Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 414/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00147/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003768 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 414 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 792 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES

De: TALLERES BIRMACAUTO S.L.

Procurador: MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Contra: MAPFRE EMPRESAS S.A.

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. Luis Miguel Mencía Gutiérrez, y de otra, como demandado-apelante TALLERES BIMARCAUTO S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín y asistido del Letrado D. Armando Palmerín Amicis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Leganés, en fecha veintiuno de febrero de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A., contra Talleres Birmacauto, S.L., debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.710,61 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (25 de octubre de 2.010) hasta el día de hoy, y desde hoy hasta su completo ese interés incrementado en dos puntos.

Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de junio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día siete de marzo de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Talleres Bimarcauto S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 1 de Leganés con fecha 21 de febrero de 2.011 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., denunciando como único motivo de apelación la vulneración del art. 24 de la C.E ..

SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.710,61 euros, importe de la prima correspondiente al Seguro de Actividades Empresariales concertado con la demandada, correspondiente a la ultima renovación del mismo por el periodo comprendido entre el 20 marzo 2.010 al 19 marzo 2.011, habiéndose fraccionado la referida prima en cuatro pagos, sin que la demandada hubiera hecho frente a ninguno de ellos.

La demandada a pesar de haber sido citada en legal forma no compareció al juicio.

El Juzgador de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En el único motivo de su recurso expone la apelante que no habiéndole interesado la continuación de la relación que la unía con la actora procedió a resolver el contrato concertando otro de las mismas características con aseguradora AXA.

El recurso debe ser claramente rechazado porque habiendo sido declarada en rebeldía la demandada apelante al no comparecer al juicio a pesar de haber sido legalmente citada ( art. 442.2 de la L.E.C .), no puede introducir en esta alzada ninguna alegación que no ser referida a la improcedente declaración de rebeldía. . Incurre de esta forma el recurrente en incongruencia y soslaya el efecto de la litispendencia al pretender como decimos introducir nuevas alegaciones. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C .) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C . cuando dice que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley" y el art.400 de la misma L.E.C . dispone que "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen mas adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurre la apelante cuando no habiendo comparecido al juicio pretende ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formuló en el momento procesal oportuno, violando así los principios "lite pendente nihil innovetur" y "pendente apellatione nihil innovetur".

Pero es que en todo caso de la documentación obrante en autos, como adelanta el Juzgador de instancia se desprende que la demandada no procedió a anular la póliza concertada con anterioridad a los dos meses de anticipación de la conclusión del contrato como exige el art. 22 de la L.C .S., por lo que la aseguradora estaba autorizada a exigir el pago de la totalidad de la prima conforme resulta del art. 15 de la L.C .S.

CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Isabel Herrada Martín en nombre y representación de Talleres Bimarcauto S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 1 de Leganés con fecha 21 de febrero de 2.011 , del que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 414/11 lo lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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