Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 636/2010 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100138


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 147/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 636/2010

JUICIO Nº 1155/2007

En la Ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eva que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EVA MARIA PARRA DELGADO. Es parte recurrida Jesús Luis que está representado por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO y defendido por el Letrado D. MARTIN GAMEZ, SALVADOR; Juana que está representado por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO y defendido por el Letrado D. ANTONIO BURGOS NAVARRO; y Alejandro que en la instancia han litigado como partes demandadas .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de febrero de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por dª Eva , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Parra Delgado contra D. Alejandro , declarado en rebeldía, Dª Juana , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Valdez Morillo y Don Jesús Luis , representado por el procurador Señor Valdez Morillo, ACUERDO:

1º.- Absolver a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la actora-apelante absolvió a los demandados de la acción de nulidad contractual instada contra ellos, se alza la parte apelante en base a los siguientes motivos: a) aunque no se diga, expresamente, se alega, el error en la valoración de la prueba, insistiendo la recurrente en el relato fáctico que sirvió de base a su demanda, y por tanto en que el demandado Jesús Luis compró, constante su matrimonio con la actora, a Alejandro una parcela mediante contrato privado de fecha 13 de Febrero de 1.986, haciendo figurar el demandado a su padre como comprador, aunque el precio debía satisfacerse por Jesús Luis ; b) que, con posterioridad a dicho contrato, se construyó, con cargo a la sociedad de gananciales, una vivienda, acreditándose el pago por parte del demandado del coste de esa vivienda mediante la aportación del recibo del Instituto Municipal de la Vivienda; c) que, con fecha 12 de Junio de 2.001, el mismo vendedor Don. Alejandro , vende la misma parcela a la demandada Juana (pareja en esos momentos del Sr. Jesús Luis ), haciéndose referencia en dicha escritura a un contrato privado de compraventa anterior de fecha 13 de Febrero de 1.991, que se supone celebrado entre esas nuevas partes, tratándose de un contrato similar al celebrado anteriormente, salvo en las fechas, omitiéndose toda referencia al anterior contrato celebrado con el padre del Sr. Jesús Luis , tratándose en realidad de una sola transmisión en la que se hizo figurar, primero al padre y luego a la demandada, recogiéndose que el precio de la compraventa había sido recibido con anterioridad, es decir, el que había recibido el vendedor del Sr. Jesús Luis en el primer contrato; d) error del Juez "a quo" al invertir la carga de la prueba, pues la prueba de que el primer contrato no se pagó le correspondía haberlo hecho a la demandada Sra. Juana ; e) se han obviado los razonamientos incluidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Familia.

La parte apelada, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- A pesar de descansar el recurso interpuesto, exclusivamente, en el error en la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de Instancia, no se concreta, en forma alguna, los medios probatorios en los que el Juez haya podido errar a la hora de valorarlos, pues, salvo en el caso del recibo del Instituto Nacional de la Vivienda, no se específica dónde ni en qué extremo ha errado el Juzgador de Instancia, limitándose la recurrente a exponer, de forma reiterada, su subjetiva visión de los hechos acontecidos y que sirven de apoyo a su demanda, pero notándose, tanto en esta alzada como en la primera instancia, la pobreza probatoria en la que descansa los argumentos esgrimidos por la recurrente como base de su pretensión anulatoria.

La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Con la sola aportación del recibo del Impuesto Municipal de la Vivienda a nombre del Sr. Jesús Luis no puede acreditarse la existencia de la pretendida nulidad por simulación contractual. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2.002 "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la cuestión de la existencia de vicios del consentimiento es hecho sometido a la libre apreciación del Tribunal de Instancia ( Sentencias de 16-4-1985 , 7-6 y 7-11-1986 y 17-5-1988, entre otras ). Y en la de 18 de Julio de 1.996 se añadía que "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado".

En este sentido, conviene recordar con la STS de 7 de febrero de 1981 , en interpretación del art. 1214 del C. Civil y después otras muchas, que aplican el vigente art. 217 de la L.E.C . (2 de diciembre de 2003, 27 de octubre de 2004) que: «Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos».

De este modo, si la recurrente mantiene que existió un contrato anterior plenamente válido, debe justificar su vigencia, de modo que, si no está acreditada ésta, o si se pone en entredicho por alguna de las partes la validez de dicho contrato, corresponde a la recurrente la prueba del mismo, pues, no debemos olvidar que es la actora-recurrente la que basa su reclamación en la existencia de este contrato, pues afirma que el precio de la compraventa del solar se satisfizo con dinero ganancial, por lo que a ella exclusivamente le corresponde demostrar que el contrato existió y sigue vigente, y en concreto, que se pagó el precio de la compraventa, y esto, precisamente, no lo ha acreditado la apelante ni con la documental aportada ni con la testifical practicada, no debiendo olvidarse respecto de ésta última que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

TERCERO.- La demandada-apelada ha acreditado la adquisición de la parcela, la inscripción de la misma y su vivienda en el Registro de la Propiedad, y la pacífica posesión de la misma durante veinte años, sin haber sido inquietada en ella, ni haberse planteado ninguna discordia en ese tiempo.

La actora-recurrente, por el contrario, no ha acreditado, no sólo la vigencia del contrato de fecha 13 de Febrero de 1.986, sino la existencia de vicios del consentimiento en la escritura pública de 12 de Junio de 2.001, y es claro que quién alega la nulidad de un contrato debe acreditarlo mediante los medios probatorios adecuados.

El recurso, por tanto, debe se desestimado.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, con fecha de 4 de Febrero de 2.010 , en los autos de Juicio Ordinario 1.155/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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