Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 564/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100072


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2.012;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio no 1988/2010) seguidos a instancia de don Alexis y dona Marcelina , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Fernando Rodríguez Ruano y asistidos por la Letrada dona Pilar Carnero Mendoza contra don Cristobal , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora dona María Cristina Díaz Moreno y asistida por la Letrada dona Francisca Ruiz López y contra don Justo , parte apelada, representado por el Procurador don Matías Trujillo Perdomo y dirigido por el Letrado don José Franco Ramírez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Ruano, en representación de don Alexis y dona Marcelina debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1.o Declaro tener por enervada la acción de desahucio, ejercitada por la representación de la Procuradora de los Tribunales dona Cristina Díaz Moreno. 2o. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales de este procedimiento'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 9 de marzo de 2.011 se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo hecho obstativo a la facultad enervatoria del desahucio que asiste al arrendatario lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 22.4 LEC , previo a resolver sobre la eficacia enervatoria de la consignación cuestionada por los recurrentes, se hace necesario determinar si se produjo o no valido requerimiento fehaciente de pago al arrendatario con, al menos, un mes de antelación a la interposición de la demanda, como exige el referido precepto adjetivo en cuanto, de reunir aquel los requisitos legalmente exigibles y al haberse producido el pago o consignación de las cantidades debidas por el arrendatario con posterioridad a la interposición de la demanda de desahucio y reclamación de cantidad, en ningún caso tendría eficacia enervatoria.

El artículo 22.4 LEC dispone que en los procesos de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si antes de la vista "el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", anadiendo en párrafo segundo, en lo que a este proceso interesa que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando... el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro mees de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

Sobre los requisitos que ha de reunir el requerimiento previo algunas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales exigen que el requerimiento de pago ha de ser suficientemente explícito de modo que conmine al arrendatario advirtiendo de las consecuencias del mismo. Habrá de tener un evidente contenido intimatorio, y así la sentencia de la AP de Valencia, Sec. 8a, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 , expresa que para que el arrendatario no pueda enervar la acción de desahucio el requerimiento previo ha de contener una verdadera declaración de voluntad dirigida al arrendatario comprensiva de su intención e interés de dar por finalizado el contrato para el caso de que no se abonen las cantidades específicas y detalladas. Porque solamente con tal admonición, clara y terminante, el arrendatario comprenderá el alcance de la intimación y adaptar su conducta a lo que estime procedente, bien aviniéndose a la petición del arrendador, ya oponiéndose a ella.

Este requisito que ha de reunir el requerimiento, para que tenga efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio, y que exige contener una expresa mención a los efectos del impago, es seguido entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 14a, en sentencia de 10-11-2005, rec. 87/2005 , Audiencia Provincial de Baleares, secc. 4a, sentencia de 5-5-2005, rec. 82/2005 , AP de Salamanca, sentencia de 8 -11-2001, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva cierto es que la carta remitida por burofax al arrendatario don Cristobal (doc. 12 de la demanda ) no constituye un efectivo requerimiento previo de pago en los términos expuestos pues los arrendadores y aquí recurrentes se limitan a reclamar al arrendatario apelado el pago del IBI de cinco anualidades atrasadas, a la vez que le notifican la actualización de la renta a satisfacer a partir de abril de 2010, y en el mismo nada se indica sobre las consecuencias negativas o desfavorables que se derivarían en caso de no atender el requerimiento.

Sin embargo, esta Sala se alinea con la otra corriente, de la que son exponentes las SSAP de Cantabria, 21-12-2004 ; Huesca, 12-11-1999 ; Asturias, 1-10-2001 ; Vizcaya, 30-7-2001 , Segovia 24-09-2008 y Madrid de 3-3-2008 , entre otras), que indican que la ley solamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se advierta que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.

Consideramos que el art. 22.2 párrafo segundo LEC no exige que se cumpla ningún requisito adicional más allá del requerimiento fehaciente de pago, porque todo requerimiento implica una admonición que tendrá el efecto que la Ley disponga, sin que sea preciso que se le advierta de lo que por disposición legal está previsto.

En el caso de autos sujeto a revisión de esta Sala el arrendatario demandado Sr. Cristobal no cumplió voluntariamente su obligación de abonar el pago del IBI tal y como había venido haciéndolo hasta el ano 2.005, anualidad en la que pagó solo una parte del mismo, siendo conminado al pago en plazo no superior a 10 días desde la recepción del burofax de fecha 25 de febrero de 2010, interponiéndose demanda de desahucio por impago del IBI en diciembre de 2010, procediendo a la consignación del importe reclamado el día de la vista oral celebrada el 2 de marzo de 2011, esto el arrendatario dejó transcurrir más de un ano sin efectuar el pago de lo debido por IBI desde que fue requerido de pago por los arrendadores.

El arrendatario fue requerido previamente del pago de una cantidad concreta y determinada, que no discute adeude, pues conocía y había aceptado su obligación de pagar el IBI y sin embargo decidió no cumplir con esa obligación dando lugar a la reclamación judicial, con las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de sus obligaciones. Nada objetó y se limitó a dejar de cumplir su obligación de pago del IBI pese haberle sido reclamado previamente (doc-11, reclamación IBI 2005 y 2006 y doc-12, requerimiento previo de pago IBI 2005/2009) provocando el inicio del proceso de desahucio y reclamación de cantidad, no siendo exigible a la parte arrendadora la realización en su reclamación o requerimiento previo de pago de unas advertencias resolutorias que no exige el art. 22.4 LEC .

En su consecuencia, como al tiempo de la interposición de la demanda de desahucio y reclamación de cantidad no había pagado el arrendatario las cantidades reclamadas en concepto de IBI que habían sido objeto del requerimiento previo, no cabía reconocer al arrendatario la facultad de enervar la acción de desahucio y por tanto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado habiendo lugar a la resolución del contrato de arrendamiento objeto de litis y consiguiente desahucio del demandado don Cristobal , de la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 y de las dos habitaciones sitas en el piso bajo de ese mismo edificio que hace esquina con la calle León Tolstoi de Las Palmas de GC; condenando asimismo al demandado al pago a los actores de la cantidad de 2.000, 48 euros, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su consignación judicial; y al desahucio del subarrendatario don Justo , con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por los actores no procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alexis y dona Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de marzo de 2.011 en los autos de Juicio Verbal no 1988/2010, revocando resolución y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por don Alexis y dona Marcelina habiendo lugar la desahucio solicitado frente al arrendatario don Cristobal , de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 y las dos habitaciones sitas en el piso bajo de ese mismo edificio que hace esquina con la calle León Tolstoi de Las Palmas de GC; condenando a éste demandado a abonar a los actores la cantidad de 2.000, 48 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial hasta la consignación judicial de la misma, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia; y ha lugar al desahucio del subarrendatario don Justo de las dos habitaciones del piso bajo sitas en la CALLE000 NUM000 , esquina León Tolstoi, de Las Palmas de GC por haberse resuelto a su vez el contrato de arrendamiento con expresa condena en costas al referido demandado, y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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