Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 654/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100154


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00147/2012

S E N T E N C I A Nº 147/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000569 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000654 /2011, en los que aparece como parte apelante, Desiderio , Consuelo , Franco , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Letrado D. GEMA GONZALEZ ROMA, y como parte apelada, Julio , Ovidio , asistidos por el Letrado D. Mª JOSE TRIÑANES CASTRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de DÑA. Consuelo y D. Franco , absolviendo a los mismos de los pedimentos efectuados en su contra, y con expresa imposición de las costas a la parte actora. Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Julio y D. Ovidio , representados por el Procurador de los Tribunales SRA. ROCAFORT RIAL, contra D. Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales SR. VARELA RODRIGUEZ, y en consecuencia, CONDE NO a D. Desiderio al abono de 1240 euros más el 16% correspondiente al IVA aplicable sobre dicha cantidad; así como los intereses moratorios del artículo 1108 del C.c ., cuyo dies a quo se sitúa el 1 de octubre de 2010, y operando a partir de la fecha de la sentencia los intereses procesales del artículo 576 de la LEC ; sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas. Que DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Desiderio contra D. Julio y D. Ovidio ; con imposición de las costas a la parte demandada- reconviniente.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO .-La sentencia de juicio verbal apelada estimó en parte demanda y desestimó reconvención, condenando al codemandado Desiderio a abonar a los actores principales Ovidio y Julio la cantidad de 1240 euros más IVA e intereses legales, con causa en contrato de ejecución de obra -colocación de techo depladur, papel pintado y pintura en local sito en c/Salgueira 46 de Vilalonga (Pontevedra)- concertado en el año 2008 por los litigantes, en el marco principal dispositivo de los arts. 1.091 , 1.544 , 1.599 , 1.101 y concordantes CC .

Apela el demandado reconviniente Sr. Franco reproduciendo los pedimentos deducidos a primera instancia, basados, esencialmente, en alegada inexistencia de deuda por completo pago del precio y reclamación en el capítulo de pintura, que se afirma defectuosamente ejecutada.

SEGUNDO.- En ordenada contestación al recurso , respecto a la demanda principal, se considera correcta la conclusión judicial contenida en sentencia, basada en coherente y motivada valoración de la prueba -documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial-, respetuosa con arts. 217 , 316 , 376 y 348 LEC .

En el capítulo de pladur se incorpora a autos una copia de recibo (f. 38) que se corresponde con periodo de ejecución concertado, y que justifica el abono -indiscutido- de 3.000 euros, constando como claro concepto "trabajos de pladur". Es de considerar, entonces, el abono de dicho concepto, persistiendo la deuda, a falta de acreditación de pago por la contraparte (217.3 LEC), por los conceptos de pintura y papel, cabalmente cuantificada mediante factura y convincente pericial del Arquitecto Sr. Ángel Daniel (fs. 17 ss), tampoco desvirtuadas de modo suficiente por la demandada.

TERCERO.- Procederá, asimismo, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de reconvención, habida cuenta la debilidad de la prueba ofrecida por la reconviniente. Dicha parte incumple la carga de la prueba del hecho constitutivo ( art. 217 LEC ) en lo que se refiere a que el precio pactado se reducía a 3.000 euros ya abonados, y a los supuestos defectos detectados en la pintura.

Por encima de manifestaciones de parte y testigos contradictorias, y sin aportarse material pericial o documental fotográfico, se reconoce la existencia de avería en el baño que razonablemente pudo afectar a los paramentos ya trabajados, y se une a autos documental insuficiente a los pretendidos efectos probatorios de defectos. En concreto, se aporta a f.98 copia de documento sin numeración e identificación de emisor, ni desglose de trabajos y precios , cuya fecha -24.6.2008- no se corresponde con la fecha acreditada de realización de las obras, ni con la facturación de material de construcción -marzo de 2009- documentada a fs. 41 y 42. Y en el plano indiciario sorprende que, desarrollados los trabajos en el curso del 2008, no se formula reclamación alguna hasta la formulación de oposición en monitorio, en junio de 2009, pese a la reclamación escrita recibida de actora principal.

Decaerá, en suma, la apelación.

CUARTO .-La completa desestimación de recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Desiderio , Dª Consuelo y D. Franco confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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