Sentencia Civil Nº 147/20...ro de 2012

Última revisión
28/02/2012

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4283/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100107

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:338

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00147/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0001677

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004283 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000135 /2011

Apelante: Luz

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: Mª DEL CARMEN ARGIZ VILAR

Apelado: Victor Manuel

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: BEATRIZ SENRA GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, PRESIDENTE, DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS Y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 147/12

En Vigo, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000135 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004283 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Luz , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por el Letrado DOÑA Mª DEL CARMEN ARGIZ VILAR, y como parte apelada-Impugante, DON Victor Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado DOÑA BEATRIZ SENRA GONZALEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 23-05-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra DOÑA Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José Argiz Vilar, ESTIMO la misma, y DECLARO DISUELTO, por divorcio , el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Don. Victor Manuel deberá abonar a la Sra. Luz en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 280 euros al mes, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Luz y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que fije el instituto Nacional de Estadística.

No se hace especial imposición en cuento a las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña Luz, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución , dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24-11-11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la Sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda planteada por Don Victor Manuel al acogerse la pretensión relativa a que se declare la disolución por divorcio del matrimonio contraído con Doña Luz el 12 de septiembre de 1965 y acordarse la reducción de la pensión compensatoria que debe abonar a la que fue su esposa a la cantidad de 280 euros/mes.

A través del recurso de apelación interpuesto se discrepa por Doña Luz del pronunciamiento efectuado en relación con la pensión compensatoria, solicitando el mantenimiento de la misma en la cantidad de 450 euros/mes. Por su parte Don Victor Manuel impugnó igualmente la Sentencia y solicitó la extinción de dicha pensión o, subsidiariamente, su reducción a la cantidad de 169,90 euros/mes.

Conviene con carácter previo reseñar una serie de hechos que tienen relevancia para la correcta resolución de la cuestión debatida y que ya han sido señalados en la Sentencia de instancia. Así resulta probado que Don Victor Manuel (nacido el 11/4/43) y Doña Luz (nacida el 18/5/44) contrajeron matrimonio el día 12 de septiembre de 1965. De dicha unión nacieron tres hijas, María de las Nieves , María Belén y Silvia, que en la actualidad son mayores de edad. Los cónyuges se separaron por Sentencia de fecha 20 de junio de 1994 en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges y en el que se establecía una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 75.000 pts/mes además del reparto en los meses de marzo, junio y diciembre del 50% de los beneficios que correspondan por la participación que ambos cónyuges poseían en las empresas "Autoescuela Toural y Calvario".

SEGUNDO.- Resulta preciso recordar que la pensión ahora debatida constituye una pensión compensatoria que se acordó en la Sentencia de separación matrimonial, la cual se limitó a aprobar el convenio regulador de fecha 3 de junio de 1994 al existir acuerdo entre las partes. Dicha pensión la fijaron los cónyuges atendiendo al hecho del desequilibrio económico existente ante los datos de que la esposa carecía de ingresos propios, de la duración del matrimonio y de la dedicación de aquella a sus hijas y a las tareas del hogar, lo que justificaba la imposición de la obligación de pago de dicha pensión.

La denominada pensión compensatoria a favor del otro cónyuge del art. 97 Cc tiene su razón de ser, como acabamos de exponer , en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio puede entrañar para un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Dicha pensión se fijó por ambos esposos atendiendo a las circunstancias existentes al momento de la separación y de la cesación de la convivencia. Para el mantenimiento o extinción de la pensión compensatoria no cabe tomar en consideración la situación personal actual de cada cónyuge, sino la existente en el momento en que se produjo la ruptura matrimonial y valorar si se ha producido una alteración de las circunstancias existentes desde entonces que puedan entrañar la conveniencia de modificar el pronunciamiento efectuado en su día en la sentencia dictada en el proceso de separación.

Como se afirma en la Sentencia de esta misma sección de fecha 25 de enero de 2010, en relación con la modificación de medidas acordadas en procesos matrimoniales, " el art. 90 del Código Civil, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los procesos matrimoniales , reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas . Ciertamente debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que , por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado. Ahora bien, en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación , es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente , de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa , viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Respecto a los presupuestos para la modificación y extinción de la pensión compensatoria acordada en proceso de divorcio, la ST.S. Sala 1ª, de 27 de junio de 2011, con cita de la S.T.S. de 3 de octubre de 2008 , "consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir) , siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el Derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que , habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias , cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CCart.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

Puesto que el reconocimiento del Derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CCart.100 E.D.L. 1889/1 art.101 EDL 1889/1 , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-. Y examinada en dichos supuestos la prueba obrante, se concluye que, por no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, no ha lugar a modificar la pensión, como tampoco a extinguirla , por imposible subsunción en el 101 CC por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado , que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del Derecho , habiendo descartado también la Sala que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y Derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no varía ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación".

TERCERO.- No se puede negar que las circunstancias tomadas en consideración en la Resolución dictada en el proceso de separación matrimonial , y cuya modificación se insta a través del presente proceso de divorcio, se han alterado. Consta acreditado en autos que Don Victor Manuel se ha jubilado y que en la actualidad percibe una pensión por importe de 849,52 ?/mes netos , que en 14 pagas suponen 991,10 ?/mes.

Resulta probado que con anterioridad a la jubilación del demandante, el mismo, según resulta de los datos obrantes en autos, tenía unos ingresos que en el año 2008 ascendieron a 1.833 ?/mes (si prorrateamos en 12 mensualidades lo obtenido en las 14 pagas que cobró). Claramente ha existido una reducción relevante en sus ingresos, de tal modo que en caso de mantenerse la pensión compensatoria fijada en la separación su pago supondría casi la mitad de los ingresos del señor Victor Manuel frente a la cuarta parte que suponía con anterioridad. No obstante a la vista de las cantidades realmente percibidas por Don Victor Manuel consideramos adecuada la cantidad fijada por la juez a quo, toda vez que no consta que Doña Luz perciba otros ingresos distintos a la pensión compensatoria que le abona su ex esposo.

Los ingresos de la Autoescuela Toural se redujeron en el año 2010 respecto al año 2009 , singularmente a partir del mes de octubre del 2010 en el que ya no constan ingresos. Mediante la certificación emitida por los socios titulares de la Autoescuela Calvario C.B. se acredita que Don Victor Manuel no tiene participación alguna ni relación con la citada Autoescuela.

Debemos, por lo tanto, y en base a todo lo relatado, confirmar en su integridad la Sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación y de la impugnación de una Sentencia, se impondrán las costas a las partes apelante e impugnante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Argiz Vilar, en nombre y representación de Doña Luz, así como la impugnación planteada por la Procuradora Doña Gisela Alvarez Vázquez, en nombre y representación de Don Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas por las mismas.

Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C. , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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