Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 676/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100096


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas

Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de marzo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por el codemandado D. Ezequiel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal de Desahucio no 1.713/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Marta Rodríguez Martín en nombre y representación del Hotel Contemporaneo, S.L., contra D. Ezequiel , representado por la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Garcinuno Zurita, y D. Justiniano , declarado en rebeldía en principio, y posteriormente personado por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, bajo la dirección de la Letrada Da. Alejandra Sanjuan González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha siete de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda formulada por Hotel Contemporáneo, S.L. debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2009 sobre el edificio de tres plantas más una cuarta de terraza, sito en Calle del Perdón no 5 de esta Capital, y debo condenar a Don Ezequiel y a Don Justiniano a abonarle 16.226,72 euros con más las sumas devengadas hasta la entrega efectiva del edificio objeto de autos, intereses y costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado D. Ezequiel ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Garcinuno Zurita, la parte apelada-demandante se personó por medio del Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Marta Rodríguez Martín, el apelado D. Justiniano , se personó por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, bajo la dirección de la Letrada Da. Alejandra Sanjuan González; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fue denegada, senalándose para votación y fallo el día veintitrés de enero de dos mil doce, que fue suspendió al haberse recurrido en reposición la providencia que acuerda el senalamiento, que fue desestimado, senalándose nuevamente para votación y fallo, el día diecinueve de marzo del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la parte demandada senor Ezequiel , alegando en primer lugar, falta de legitimación pasiva y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las cantidades debidas. A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tal y como consta de lo actuado, el día 23 de abril de 2009, la entidad Hotel Contemporáneo SL celebró un contrato de arrendamiento de local de negocios e industria con los senores D. Justiniano y D. Ezequiel , como arrendatarios. En la cláusula 16o de dicho contrato se pactó que "este contrato se ha suscrito "intuitu personae" con respecto al arrendatario y por las condiciones y características individuales de éste último. El arrendatario renuncia expresamente a los derechos de subarriendo (...) No obstante lo anterior podrá ceder los derechos del presente contrato a la mercantil que éste constituya al efecto, que se subrogará en la posición de éste sin necesidad de consentimiento. Dicha mercantil deberá estar suscrita al 51% del capital social por los dos arrendatarios, sin que ello constituya incumplimiento del presente contrato, dejando claro que no podrá ceder ni trasmitir mas del 49% de dichas participaciones a terceros, sin previo consentimiento por escrito de la arrendadora. Caso contrario, desde el momento que tenga conocimiento el arrendador, dará por finalizado el presente contrato con todas sus consecuencias, por incumplimiento del arrendatario.

El día 19 de mayo de 2009, ambos arrendatarios, mediante escritura pública ante notario constituyeron una companía mercantil bajo la denominación de "ESJAY ASSOCIATES SL", que dio comienzo a sus operaciones en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución social, estableciéndose en el artículo 2 o de sus estatutos que la sociedad tiene como objeto la explotación comercial de restaurantes, cafeterías, bares, tascas, pubs, salones recreativos.... El día 22 de julio de 2009, los referidos senores otorgaron ante Notario escritura pública de compraventa de participaciones sociales, publicidad de unipersonalidad sobrevenida y cese de nombramiento de administrador, en virtud de la cual, el senor Ezequiel vendió al senor Justiniano las mil quinientas participaciones de las que era titular, por lo que el referido senor se constituyó en único titular del las 3.020 participaciones sociales que representaban al total del capital social de la referida entidad, pasando a ser una sociedad unipersonal y siendo su único administrador el comprador citado.

Reconoce la entidad actora en la alegación primera de su escrito de oposición al recurso de apelación, que "una vez que por parte de la mercantil que represento se tuvo conocimiento de dicha cesión, se comenzaron a girar los recibos correspondientes a nombre de los arrendatarios personalmente, cesando en la aplicación de la tan citada cláusula". En la alegación segunda reconoce ser cierto que el total de las rentas han sido abonadas por parte del arrendatario D. Justiniano en el momento de la entrega de la posesión del local a la propiedad. Consta acreditado por la documental aportada que fue el referido senor quien entregó la posesión del local arrendado.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión referida a la legitimación pasiva del recurrente, a la vista de lo expuesto, debe llegarse a la conclusión de que procede estimar la impugnación formulada, pues reconocido por la arrendadora que una vez que tuvo conocimiento de la venta de participaciones de un socio a otro, estimó incumplido el contrato y volvió a considerar arrendatario a los firmantes del contrato, quedando incuestionados los referidos hechos, la controversia se centra en una cuestión de interpretación del contrato de arrendamiento, en especial de lo pactado en la cláusula 16o, según la cual, los arrendatarios podían ceder sus derechos derivados del referido contrato a una sociedad que constituyeran siempre que el 51% del capital social estuviera suscrito por ambos arrendatarios, de manera que estimando que la sociedad constituida por ambos cumplía tal requisito, la consideró arrendatario y a ella giró los rentas, y es al tener conocimiento de la venta de participaciones cuando estima que se incumple la referida cláusula, de forma, que según sus manifestaciones, "se comenzaron a girar los recibos correspondientes a nombre de los arrendatarios personalmente". Dos son las cuestiones que surgen con referencia a la interpretación de lo dispuesto en la referida cláusula, la primera, que se prohíbe que el 49% del capital social se transmita a terceros, sin previo consentimiento por escrito de la arrendadora, hecho que aquí no ocurre, porque la transmisión de participaciones sociales de la entidad ESYAY ASSOCIATES SL, que se lleva a cabo el 29 de julio de 2009, no es a tercero sino a uno de los arrendatarios, y en segundo lugar, si habiendo admitido la arrendadora la cesión de los derechos arrendaticios a la referida sociedad, en caso de existir incumplimiento por haber introducido a un tercero en la sociedad, cosa, que no ha ocurrido como acabamos de senalar, a lo que da derecho a la arrendadora es a la resolución contractual, pero nunca a determinar quien sea el arrendatario, y por tanto, a fijar que estos sean los primitivos firmantes del contrato. Debiendo hacer constar además, que las rentas y la entrega del local se llevó a cabo por el senor Justiniano administrador de la sociedad arrendataria.

Por todo ello, debe estimarse que el senor Ezequiel carece de legitimación pasiva para ser parte en este juicios al no tener la consideración de arrendatario, debiendo por tanto, con estimación del recurso, absolverlo de todos los pedimentos formulado contra el mismo en la demanda, debiendo devolverse a dicha parte los 16.230 euros consignados a efectos de los dispuesto en el artículo 449 de la LEC . Manteniendo la sentencia en sus restantes pronunciamientos al no haber sido impugnada por la parte a quien perjudica.

TERCERO.- Las costas causadas en la primera instancia en referencia al senor Ezequiel , se imponen a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , manteniendo la imposición fijada en la sentencia de instancia respecto del segundo demandado.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ezequiel .

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, determinado que el recurrente senor Ezequiel carece de legitimación pasiva para ser parte en este juicio, absolviéndolo de todos los pedimentos contenidos en la demanda en su contra. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, excepto el referido a las costas, imponiendo a la parte actora las causadas a instancia del senor Ezequiel .

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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