Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 246/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00147/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 246 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 36/2011.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 147/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veintitres de septiembre de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandada HOLDING OPERADOR AGRUPACIÓN GENERAL DE EMPRESAS S.L. representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Antonio Navarro Lozano los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 36/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de ALBACETE,siendo parte apelada la actora BRANDENBURGER LINER GMBH & Co KG representada por el Procurador Fernando Giralda Vera y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana J. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de BRANDENBURGER LINER GMBH & Co KG,contra HOLDING OPERADOR AGRUPACIÓN GENERAL DE EMPRESAS S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Lozano, sobre reclamación de la cantidad de 245.814'82 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (172.038'2 €), que deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente: A.- Desde la fecha de la interpelación extrajudicial el 7 de diciembre de 2010 respecto de la cantidad de 160.212'33 euros y B.- Desde la fecha de la presentación de la contestación a la compensación el 14 de octubre de 2011 respecto de la cantidad de11.825'87 euros. Además, los intereses deberán incrementarse en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago.
Cada parte ha de abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 21/03/2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos indicados en dicho escrito.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 18 Jul.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada-Ponente. Con fecha 19 de Septiembre se dicta Auto denegando la práctica de prueba en la alzada y recurrido en reposición se desestima por otro de 27 Dic.2012,, acordándose por Providencia de 18 En.2013 señalar fecha para Votación y Fallo: 10 Jun.2013, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes, ocupando nuestro país el núm.36 de la clasificación europea de 49 sistemas judiciales y estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'...
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandada y disconforme, interpone Recurso de apelación solicitando que se estime su oposición por cuanto admite parte de la deuda reclamada que finalmente se determina en 172.038,2 € pero solicita que se aquilate más y se concrete en 107.132,32 €. Igualmente impugna el Fundamento Jurídico 6º en relación con la fecha del devengo de intereses.
SEGUNDO.-Interpreta la demandada que hubo errónea valoración de la prueba por cuanto se mantiene que hubo un 'acuerdo verbal' para reducir el importe de las facturas reclamadas y así de los 172.038,20 € habría que descontar 41.790,95 € que resultan de dicho acuerdo por el que la actora no exigiría el pago de algunas facturas y sólo exigiría el 50% de otras y habría que añadir 23.114,93 € que se pagaron 'de más' respecto de la factura 00264635, por lo que resultaría un total de 64.905, 88 € que habría que deducir de los 172.038,20 € , lo que haría un total a abonar por la demandada, hoy apelante , de 107.132, 32 €.
TERCERO.-La Sala no aprecia la errónea valoración denunciada. En efecto, no es lógico que todo se pretenda basar en una testifical no practicada-inadmitida por superflua, extremo confirmado en la alzada- cuando por la misma se renunció a otros medios de prueba- vid folios 225 y 226 y escrito al folio 231- que hubieran resultado esclarecedores, pero es que además y a los meros efectos dialécticos, es evidente que de haberse probado la existencia de ese presunto pacto verbal éste debió haberse basado en motivos fundados y la causa decae cuando no se acredita que dichos defectos pudieran atribuirse a la demandante respecto del material suministrado para la ejecución de una determinada obra en León, como así se desmonta con el único informe pericial practicado, razón por la que pretende justificar la demandada esa reducción de la deuda.
Tampoco puede admitirse la disonancia con la factura núm. 00264635 ( al folio 26 cuya traducción obra al folio 24 ) cuando el total asciende a 54.338, 08 € y hubo un primer pago parcial -como se acredita al folio 137 como doc.núm 2- de la contestación, que asciende a 25.866,63 € y un segundo - folio 139- por importe de 25.834,34 € : Total abonado: 51.700,97 €, resultando que el importe de esa factura asciende como se indicó a 54.338, 08 €, abonos efectuados en Marzo de 2009, dato que contradice las manifestaciones de la testigo cuando ésta alude a los años 2007 o 2008, sin que tenga sentido que posteriormente se abonase la casi totalidad de una factura que es una de las que señala la demandada como de las incluídas en ese hipotético acuerdo de fecha anterior.
Debemos además, resaltar que tampoco es consecuente la cantidad admitida como debida que con carácter subsidiario se reconoció en la contestación a la demanda: 159.680,49 € ( vid folios 123 y 124 ) y que resulta superior a la que ahora ex novo se propone en la alzada.
CUARTO.-Por último, igualmente asumimos los razonamientos combatidos y expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución por cuanto el criterio defendido por la apelante es un criterio superado, resultando que la cantidad finalmente determinada como adeudada es la que devenga intereses desde su reclamación pues aunque se reduzca en relación con la inicialmente solicitada, la definitiva nunca se abonó por ello no se puede considerar 'ilíquida' hasta su determinación en Sentencia. Y ello lo viene manteniendo nuestro Alto Tribunal en el sentido de condenar al demandado a pagar el interés legal del principal desde la interpelación judicial aunque sea inferior al reclamado en la demanda, y así lo remarca en St 13 Febr.2008 y otras como indica la apelada.
Ó la más reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, S de 13 Oct. 2010 según la cual: 'Hay que tener en cuenta a este respecto la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 , la cual se pronuncia en los siguientes términos: «La STS de 16 de noviembre de 2007 , RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005 , se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias». Como precisa la sentencia nº 32/2010, de 22 de febrero , con cita de las de 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , se atiende, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. En caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se veía perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito; consideraciones que son las que llevaron a la Audiencia Provincial a la estimación del recurso de apelación y ahora conducen a la desestimación del motivo que solicita que la sentencia sea casada en este punto...'.
QUINTO.-Con asunción por remisión de los argumentos impugnados, procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada.
SEXTO.-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandada HOLDING OPERADOR AGRUPACIÓN GENERAL DE EMPRESAS S.L . representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Antonio Navarro Lozano contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 36/11, de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante vencido de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
