Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 306/2012 de 07 de Junio de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100150
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1201
Núm. Roj: SAP AL 1201/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 147/13
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
========================================
En la ciudad de Almería a 7 de junio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
306/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el
nº 987/10, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Hortensia , representada por la Procuradora
Dª. María José Andreu Martínez y dirigida por el Letrado D. Federico Soria Fortes y, de otra, como demandada
apelada Dª. Sagrario representada por la Procuradora Dª. María Pilar Rubio Mañas y dirigida por la Letrada
Dª. Eloísa Romero Campos, habiendo sido declarados en rebeldía los codemandados D. Pio y D. Jose
Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Hortensia frente a Pio , Jose Enrique y Dª. Sagrario '.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 4 de junio de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de nulidad de pleno derecho o radical de un contrato, al amparo de los arts. 1261 , 1275 y 1276 del Código Civil , sobre la base de lo siguiente, que su esposo y su hijo otorgaron un contrato simulado de compraventa por el cual el padre vendía al hijo un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tahal, la finca era propiedad ganancial del matrimonio formado por la actora y el codemandado vendedor Jose Enrique . La razón de la venta simulada era la posibilidad de obtener una subvención de la Junta de Andalucía para la rehabilitación de la vivienda, se pretendía en consecuencia que se declare la nulidad del contrato simulado de compraventa, de un lado por la falta de consentimiento de uno de los titulares de la vivienda y de otro por ser un negocio simulado nulo de pleno derecho por falta de causa. La demandada se opuso a la demanda alegando que la venta es cierta, que la vivienda fue adquirida para la sociedad de gananciales por ella y su entonces marido el codemandado Pio , hijo de la actora, obedeciendo la presente demanda a un interés espureo, el divorcio del matrimonio y la liquidación de gananciales practicada por la que la Sra. Sagrario pasaba a ostentar la propiedad de la vivienda. La sentencia de instancia acoge en esencia la argumentación de la demandada, al considerar probado que la madre actora consintió en la venta y que la misma reúne los requisitos exigidos para ser considerada como cierta y veraz, rechazando la simulación pretendida y consecuentemente la nulidad radical del contrato de fecha 1 de enero de 1998. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El fundamento esencial alegado por la demandante recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones que se expondrán.
TERCERO.- Se alega por la recurrente como primer motivo para combatir la sentencia la falta de consentimiento de la actora, siendo la vivienda de la C/ DIRECCION000 un bien ganancial el art. 1377 del CC , exige el consentimiento de ambos cónyuges. Es cierto que en el contrato de venta de fecha 1 de enero de 1998 no figura la firma de la actora, pero no es menos cierto que si bien el recurso reitera que no consta el consentimiento o la autorización, no podemos afirmar que haya probado el desconocimiento de la existencia del contrato. En efecto, el tenor literal de la propia demanda permite a la sala afirmar, compartiendo el criterio de la Juez ' a quo ', que la actora tenia cabal conocimiento de la existencia del contrato, en ningún momento de la demanda afirma lo contrario.
Dicho esto, de evidente trascendencia, estimamos que, el hecho de que en el documento privado de venta de la vivienda de fecha 1 de enero de 1998, no interviniera personalmente prestando su consentimiento la esposa del vendedor, no implica necesariamente la ausencia de su consentimiento. Los actos dispositivos de los bienes gananciales requieren el consentimiento de los dos partícipes en la comunidad, según los artículos 1375 y 1377 CC y concordantes, y dicha disposición onerosa por parte de uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, o sin autorización judicial, es meramente anulable. Además, el consentimiento puede manifestarse, no sólo en forma expresa, sino tácita, pues, como señala la jurisprudencia (STS TS 10 octubre 1982 , 5 mayo 1986 , 20 junio 1991 , 19 julio 1993 y 22 diciembre 1993 ) el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad con la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos; y en cuanto a aquella acción es también doctrina reiterada ( STS 5 mayo 1986 , 20 febrero 1988 , 26 junio 1989 , 7 junio 1990 , 25 noviembre 1991 y 22 diciembre 1992 ), que la venta de un bien ganancial a título oneroso por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita en el plazo legalmente establecido, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron.
Respecto del plazo de ejercicio de dicha acción, dispone el art. 1301 del Código Civil que, ' La acción de nulidad solo durará cuatro años ', precepto este que si en un primer momento se aplicaba a todas las nulidades incluidas las radicales, hoy existe plena conformidad en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a que sólo resulta aplicable a los supuestos de anulabilidad. Pero lo más relevante y trascendente, con clara incidencia en el caso de autos, es si el referido plazo es un plazo de prescripción o de caducidad, porque los efectos que de ello pudieran derivarse son distintos. Al respecto, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción, ha de concluirse que la mayoría de la doctrina opina que, el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad, apoyándose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático, con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica.
El Tribunal Supremo en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta última posición en sentencias tales como las de 4 de abril de 1984 , 17 de octubre de 1989 , 25 de julio de 1991 y la más reciente de 6 de Septiembre de 2006 .
La acción ejercitada pues está sometida claramente al plazo de caducidad establecido, lo que no obsta a que pueda ser apreciada de oficio por el propio tribunal sentenciador en el ejercicio de sus funciones de aplicación del derecho de oficio, con base igualmente en el principio « iura novit curia » y en defensa de las leyes y del orden social. En todo caso si tanto la prescripción como la caducidad operan la extinción de los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y tienen su fundamento en la presunción de abandono por parte de su titular, o como más modernamente se dice, en razones de seguridad del tráfico jurídico y si el principio de la no interrupción de la caducidad, se ofrece como uno de los rasgos que la configuran y diferencian de la prescripción es claro que, estableciendo el art. último párrafo del citado art. 1301 CC que el plazo comenzará a correr ' Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento de dicho acto o contrato ', en el caso ahora enjuiciado, la acción ejercitada ha caducado al haber transcurrido sobradamente cuatro años, dado que consideramos que la actora tenía conocimiento del contrato desde su firma, 1 de enero de 1998, y la acción de nulidad se ejercita en 2010, la acción ha caducado, sin que pueda estimarse, dada la naturaleza de la caducidad, posibilidad alguna de interrupción. El motivo alegado debe decaer.
CUARTO.- El segundo de los motivos expuestos por la recurrente seria que el contrato no reúne los requisitos del art. 1261 del Código Civil , y además falta el precio como elemento fundamental de la compraventa.
En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
La parte apelante entiende que la sentencia yerra al considerar que considerar que concurre causa y precio en la compraventa.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiterado criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria '. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba '. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba '.
Sentado lo anterior, la sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado de las presunciones. A saber, no es discutido que el matrimonio formado por la demandada y el hijo de la actora ocuparon la vivienda, entonces propiedad de los padres del marido, en 1996 y la estuvo ocupando hasta el año 2007, certificación del ayuntamiento de Tahal (folio 45). El contrato privado de compraventa fue firmado en enero de 1998, folio 32, y ha comparecido uno de los testigos que firmaron confirmándolo, el referido contrato recoge como precio la suma de 800.000 ptas. que se dicen entregadas, el IBI viene siendo satisfecho por la demandada, así como los recibos de luz, agua, basura y alcantarillado, por último las fotografías acreditan que en la vivienda se han practicado reformas importantes que han sido abonadas por el entonces matrimonio que la ocupaba, la demandada y su marido. A mayor abundamiento, el hijo de la actora, también demandado pero que sin allanarse declara defendiendo la posición de su madre, en fecha 3 de noviembre de 2006 firmo el convenio regulador (folio 54 y ss.) en el que se recoge como bien ganancial la vivienda en cuestión, otorgando la propiedad exclusiva sobre esta a Dª. Sagrario en palmaria contradicción con lo manifestado el día del juicio, sin dar razón de la evidente antinomia. Frente a las referidas presunciones, la apelante señala que la vivienda continua registrada catastralmente a nombre del Sr. Jose Enrique ni se elevo a publico el documento privado, ni se acredita que se haya pagado a Hacienda el impuesto de transmisiones, datos circunstanciales que no desvirtúan los anteriormente reseñados. Por el contrario, lo que es revelador de la falta de consistencia de las argumentaciones de la parte actora, es la propia justificación dada en la demanda. Se pretende apoyar la firma del contrato privado de compraventa, en la necesidad de solicitar una subvención de la Junta de Andalucía para rehabilitar la vivienda, no es de recibo, no aclara porque no la piden los padres titulares de la vivienda en su momento, pero es que la solicitud se hizo en 2003, cuando el contrato es de 1998, la licencia se dio en 2004, y el importe es de 4.808 euros, cuando en la vivienda se hizo un gasto mucho mayor como revela la propia documentación, pretender justificar un cambio de titularidad en 1998 para obtener en el año 2003, 4.808 euros, no es precisamente creíble a tenor del resto de la prueba practicada. En definitiva la parte actora no acredita la simulación alegada, hay causa y precio, así lo recoge el contrato. Por consiguiente, correspondiendo al demandante la prueba de los hechos que debían producir el efecto jurídico pretendido, es decir, la nulidad del contrato ( art. 217 de la LEC ), y no habiéndolo acreditado, el recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la inexistencia de simulación que ampare la reclamación actora, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
