Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 565/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00147/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ASTURIAS
SECCION SEPTIMA
GIJON 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0007515
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen : MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000748 /2011
APELANTE : Macarena
Procurador/a : JUAN RAMON ORO JOVEN
Letrado/a : LORENA MARCOS RODRIGUEZ
APELADO/A IMPUGNATE : Martin
Procurador/a : GONZALO ROCES MONTERO
Letrado/a : ALEJO GARCIA SANCHEZ
SENTENCIANº 147/2013
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº. 748/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 565/2012, en los que aparece como parte apelante Doña Macarena , representado por el Procurador de los Tribunales Don JUAN RAMON ORO JOVEN, asistido por el Letrado Doña LORENA MARCOS RODRIGUEZ; y como parte apelada impugnante Don Martin , representado por el Procurador de los Tribunales Don GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Letrado Don ALEJO GARCIA SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. GONZALO ROCES MONTERO en nombre y representación de D. Martin , frente a Dª Macarena , declaro haber lugar a la modificación de medidas acordadas en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Gijón , en los autos nº 7292/08, declarando extinguida la pensión de alimentos reconocidas a favor del hijo del matrimonio D. Diego , con efectos a partir de la fecha de la presente resolución, limitando la vigencia de la pensión compensatoria de la esposa, a un periodo de tres años a partir de la fecha de la presente resolución, manteniéndose las restantes medidas acordadas en la misma. No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el pleito '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Macarena se interpuso recurso de apelación, formulándose igualmente impugnación por la representación de Don Martin , y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación Dª Macarena la Sentencia recaída en primera instancia, para impugnar los pronunciamientos por los que se acuerda limitar a tres años el período de vigencia de la pensión compensatoria que le paga D. Martin , y se extingue la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, Diego . Por su parte, D. Martin impugna la Sentencia por la vía que habilita el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para insistir en su pretensión de que se extinga la pensión compensatoria.
SEGUNDO .- Este Tribunal viene declarando de forma reiterada ( por todas, Sentencias de 30 de junio , 22 de julio de 2.010 y 13 de julio de 2.011 ) que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( artículo 97 del Código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 de la Constitución ( Sentencias de esta Sección 7ª, de 11 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2.006 , 15 de mayo , 9 y 30 de noviembre de 2.007 , 4 de diciembre de 2.008 , y 9 de febrero , 23 de abril de 2.009 , y 3 de diciembre de 2.009 , entre otras ), y que la duración de la pensión - que el artículo 97 del Código Civil , en su actual redacción, permite limitar en el tiempo - ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o el divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 de la Constitución ( entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 2.005 , 11 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2.006 , 15 de mayo y 9 de noviembre de 2.007 , 17 y 30 de diciembre de 2.008 , y 20 de julio y 3 de diciembre de 2.009 ).
En el mismo sentido, dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de diciembre de 2.012 , que « Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ) - » ( SSTS de 3 de octubre de 2008, [ RC n.º 2727/2004 ], 27 de junio de 2011 [ RC n.º 599/2009 ] y 23 de enero de 2012, [ RC n.º 124/2009 ], entre las más recientes ). Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012, [ RC n.º 124/2009 ] ). No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación - de modo que puede renunciarse -, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 , [ RCIP n.º 2099/2010 ] y 31 de marzo de 201, [ RC n.º 807/2007 ], a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011, [ RC n.º 1722/2008 ] ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia. A los anteriores argumentos debe añadirse que la jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 [ RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [ RC n.º 599/2009 ] ) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS de 15 de junio de 2011 [ RC n.º 1387/2009 ] y 23 de enero de 2012, [ RC n.º 124/2009 ] )».
En el presente supuesto, Dª Macarena tiene 48 años de edad, goza de buena salud, está trabajando cuidando ancianos, y percibe por ello unos ingresos que dice que son de 600 € mensuales, figura dada de alta en la Seguridad Social desde el 18 de marzo de 2.003, no tiene ya cargas familiares, puesto que el hijo del matrimonio tiene ya 27 años, y lleva percibiendo pensión compensatoria a cargo de D. Martin desde el año 1.988, cuando contaba 23 años de edad, es decir desde hace ya 24 años, cuya cuantía quedó fijada en Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de divorcio, del año 2.008, en 516,21 € mensuales.
Teniendo en cuenta tales datos, hemos de concluir que Dª Macarena no solo ha tenido tiempo más que suficiente para procurarse una vida económicamente independiente, y la prueba está en que cuando ha querido, ha encontrado un trabajo remunerado, sin que conste que con anterioridad al año 2.011 haya intentado siquiera acceder al mercado laboral, sino que, además, se encuentra ya de hecho en condiciones de atender a sus propias necesidades, pues aunque dice percibir por su trabajo 600 € mensuales, sin pagas extras, hemos de tomar dicha cifra como un mínimo, al no constar cuales puedan ser sus ingresos reales, dado que solo aporta extractos bancarios de tres mensualidades, sin que tampoco haya motivo para estimar que se trata de un trabajo temporal, dada la edad elevada de los ancianos a los que cuida, pues no justifica la existencia de dificultades en encontrar otro trabajo similar, cuidando a otros ancianos, u otras personas necesitadas de atenciones similares, por todo lo cual hemos de concluir que ha desaparecido ya el desequilibrio económico que dio lugar al establecimiento de la pensión, entendido según el criterio que antes ha quedado expuesto ( art. 101 del Código Civil ), no tanto por el prolongado período de tiempo que lleva percibiendo la pensión, como por el prolongado período de tiempo que ha permanecido totalmente pasiva, pese a su juventud, en la búsqueda de empleo, situación ésta que debemos tomar en consideración sobre todo desde la Sentencia de divorcio de 2.008, en que se aprobó nuevo Convenio fijando el importe de la pensión en 516,21 € mensuales, cuando, además, ya no tenía cargas familiares, y fundamentalmente por el hecho de que en la actualidad está trabajando y percibiendo unos ingresos cuya cuantía exacta no nos consta, pero que ascienden como mínimo a 600 € mensuales, debiendo tenerse, además, en cuenta que D. Martin ha contraído nuevo matrimonio, fruto del cual ha nacido una hija, y sus ingresos se han visto considerablemente reducidos, al haber sido despedido de su trabajo y estar cobrando actualmente prestación por desempleo, tal y como se ha acreditado en segunda instancia, sin que haya lugar a examinar en esta sede la regularidad o irregularidad del despido, por lo que procede estimar el recurso del impugnante en este particular, desestimar el interpuesto por Dª Macarena , y declarar extinguida la pensión compensatoria.
TERCERO .- En cuanto a la pensión para alimentos del hijo llamado Diego , la Sentencia apelada acuerda su extinción, teniendo en cuenta que tenía 26 años en la fecha de la Sentencia, que se encontraba entonces ingresado en prisión, como autor de un delito de robo, que no consta que antes de su ingreso en prisión el 9 de junio de 2.006 estuviese cursando estudio alguno o realizando alguna labor formativa, y que hubiese intentado hacer en el Centro Penitenciario algún trabajo o tarea formativa, que solo había estado dado de alta en la Seguridad Social cinco días, y que a su salida del Centro percibiría el subsidio correspondiente por un período de 18 meses, y todo ello sin perjuicio de poder interesar alimentos a cargo de su progenitor ( debiera decir a cargo de sus progenitores ), al amparo de los arts. 142 y ss del Código Civil , por el procedimiento legalmente previsto al efecto.
Dª Macarena se opone a la extinción alegando que su hijo ingresó en prisión, debido, entre otras cosas, a su adicción a las drogas, y que ambas circunstancias, prisión y drogas, le han impedido formarse y acceder a un trabajo estable, y que no consta que se den las circunstancias para que perciba el subsidio cuando saliese de prisión, pero lo cierto es que era a ella a quien le incumbía acreditar si se daban o no esas circunstancias, o incluso probar, y lo cierto es que Diego tiene en la actualidad 27 años de edad, y no consta que desde su mayoría de edad, haya intentado formarse o tener un trabajo estable, por lo que concurre la causa de extinción del art. 152.5 del Código Civil , sin perjuicio de que, si dicha causa deja de subsistir, pueda reclamar él mismo alimentos, tal y como le reconoce el propio precepto.
CUARTO .- Procede imponer a la apelante principal las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso por ella interpuesto, que se desestima totalmente, sin que quepa hacer expresa imposición del interpuesto por vía de impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Macarena , contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón , en los autos de Juicio Especial de Modificación de Medidas nº 748/2011, estimar el interpuesto por vía de impugnación contra la misma Sentencia por la representación de D. Martin y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria que Dª Macarena venía percibiendo a cargo de D. Martin , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal a la parte apelante, y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto por vía de impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a cuatro de Abril de dos mil trece.
