Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1064/2011 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1064/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1144/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 147/2013
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1144/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de ECFT SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres, contra MICRO BANK DE LA CAIXA, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por ECTF SPAIN, S.L. contra MICROBANK DE LA CAIXA, S.A., condeno a la demandada a pagar a la demandante 107.105,82 euros más el IVA al tipo vigente en la fecha de esta resolución, y le impongo el pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 55 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 2011 mediante la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ECTF SPAIN, SL contra MICROBANK DE LA CAIXA, SA, condenándose a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 107.105,82.-€, más el IVA al tipo vigente en la fecha de la Sentencia, y las costas procesales de la primera instancia.
Frente a la expresada resolución se alzó la demandada interesando su revocación, ya que a su entender la cláusula 13 del contrato suscrito con la demandante es clara y no oscura, debiendo de haberse aplicado en su literalidad, que no incluye en ningún caso la comisión de éxito para las ayudas del bienio 2010-2011, sino exclusivamente para el bienio 2008-2009, ya que el contrato expiraba a todos sus efectos el 31 de diciembre de 2009.
La demandante se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la integra confirmación de la resolución recurrida, con una expresa imposición a la demandada de las costas procesales de la presente alzada.
SEGUNDO.- Aduce la recurrente que en la sentencia del primer grado se ha realizado una errónea interpretación de la cláusula 13 del contrato de prestación de servicios, en la que se establece la remuneración de la demandante, al considerar que dicha cláusula es incompleta y oscura, por lo que la misma no puede interpretarse según su propia literalidad, no pudiendo beneficiar su interpretación a la demandada que fue quien la redactó, cuando ello no es así, dado que dicha clausula 13 es clara y no oscura y la misma debe aplicarse según su propia literalidad, que no incluye en ningún caso la comisión de éxito para las ayudas del bienio 2010/2011, sino exclusivamente las relativas al bienio 2008/2009, que ya fueron abonadas en su día a la demandante.
Así planteados los términos del debate, que en síntesis se reduce a la interpretación de la clausula 13 del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes en fecha 4 de Febrero de 2008, y antes de proceder a su análisis, se ha de recordar conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de interpretación contractual ( STS 10/6/1998 ), que ' el punto de partida es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, como se dispone en el párr. 1 del art. 1281 CC : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Así se señala en la STS de 13 Nov. 1985 que, por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281.1 CC , y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio(Digesto, 37,1), y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párr. 1 del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 Feb. 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinado entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes'.
Por su parte en la reciente STS de de 18 May. 2012 , se precisa que: 'En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo;de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables,de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso,valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Sentado lo anterior, y entrando ya en el examen del fondo de la cuestión, es posible afirmar ya en este primer momento que no puede imputarse a la demandada, como se deduce de la resolución recurrida, la oscuridad de las cláusulas del contrato, y más concretamente de la cláusula 13 del mismo, pues del resultado de la actividad probatoria se colige que el contrato ha sido negociado en condiciones de igualdad por ambas partes contratantes, sin que ninguna de ellas hubiese predispuesto el contenido preceptivo del acuerdo. Y a este respecto, es indiferente que la iniciativa contractual correspondiese, como ocurre en muchas ocasiones, a uno solo de los contratantes. Ello es así porque, como la propia demandante afirma en su escrito de demanda, fue ella la que propuso al Sr. Juan Enrique de Microbank la incorporación al contrato existente de una comisión de éxito (success fee), según un escalado para los distintos tramos (2008-2009, 2010-2011, 2012-2013) en que se preveía la implementación del Programa CIP, siendo así que, como también afirma la demandante, Don. Juan Enrique aceptó el concepto de comisión de éxito, aunque no así la tabla progresiva propuesta, rebajando el porcentaje final a percibir por dicha comisión de éxito a un 1% lineal de las cantidades que se consiguiesen. Esta negociación viene corroborada por los documentos 12, 13 y 14 de los que se acompañan con el escrito de demanda, consistentes el primero de ellos en un correo electrónico en el que se incluye la propuesta que efectúa Don Raúl al Sr. Juan Enrique de Microbank; el segundo en otro correo electrónico en el que Don Raúl manifiesta al Sr. Juan Enrique que no recuerda bien después de la breve conversación telefónica mantenida con él, sí es el Sr. Juan Enrique el que le ha de enviar a él un primer borrador del contrato o es él el que se lo ha de enviar a aquel; y por último en el tercer documento, consistente asimismo en un correo electrónico, el Sr. Alvaro , de Microbank, comunica a Don Raúl que le adjunta el contrato en el que se han incluido sus sugerencias, y si le parece correcto, puede devolverlo firmado para a continuación firmarlo el Sr. Juan Enrique .
TERCERO.- Es posible observar en el escalado para los distintos tramos del Programa CIP (2008-2013) las distintas comisiones de éxito propuestas por Don Raúl para cada uno de ellos. Dichas comisiones propuestas no son las mismas para el bienio 2008-2009, que para el bienio 2010-2011, o para el bienio 2012-2013, evidentemente porque las ayudas que por el Sr. Raúl se esperaba conseguir para cada tramo bienal, tampoco eran las mismas. Pero dicho esto, lo que sí es cierto es que en el párrafo 2 del contrato suscrito por las partes en el que se regula la comisión de éxito (success fee), que se establece en el 1% de la cantidad anual de fondos que se obtengan en la negociación con el FEI en el marco del Programa CIP, se dice que dicha remuneración se pagará a la firma del contrato con el FEI para el primer año (2008), y el primer día hábil para el año siguiente (2009). Y se añade, en el caso de que el contrato con el FEI no especifique el subsidio por año (2008-2009) se entenderá que la suma global se divide en partes iguales para 2008-2009.
Asimismo en el párrafo 5 de esta clausula 13 del contrato se prevé que en el caso de que la asignación de fondos procedentes del FEI a Microbank, para 2008-2009, sea inferior a la cantidad prevista de 1.000.000.-€, Microbank procederá al pago de la remuneración mensual que corresponda hasta el momento, al pago de la comisión de éxito por los fondos obtenidos y se procederá a la revisión de la prestación de servicios necesarios mensualmente y a su remuneración, que serán pactados de mutuo acuerdo e incorporados al presente contrato mediante addenda.
Es decir, en dicha cláusula 13 no se regula esa comisión de éxito a satisfacer por la demandada más que para el tramo bienal 2008-2009. Se afirma en la sentencia del primer grado que ello puede ser debido 'a un olvido, a que no lo estimaron necesario, o a que a la fecha del contrato ya se había presentado la solicitud de las ayudas para el bienio 2008-2009, con lo que ya eran previsible las fechas de su cobro', lo que en modo alguno puede ser compartido por esta Sala, por cuanto que, cuando se firmó el contrato en Abril de 2008, las ayudas solicitadas para ese bienio, no estaban concedidas; es más, el acuerdo para el tramo de ayudas 2008-2009 no se firmó hasta finales del año 2008 (doc. 16 de los acompañados con el escrito de demanda), lo que fue corroborado por el testigo Sr. Santiago (Director de MICROBANK) en el acto de juicio, cuando fue cuestionado al respecto por la defensa letrada de la demandante. Y es más, todavía, el testigo añadió que la solicitud para las ayudas de ese bienio se cumplimentó durante el año 2008, sin que por la defensa letrada de la demandante se solicitase al testigo ninguna precisión añadida sobre esta determinada y relevante cuestión, que, obviamente, si ello no fuese así, sin duda hubiera dado lugar a la misma.
Por lo cual, a la luz de las normas de interpretación de los contratos, el órgano jurisdiccional no puede (no debe) porque crea que es más justo, resolver conforme a lo peticionado por la demandante en el sentido de que si ésta participó en la solicitud de ayudas para el tramo 2010-2011, deba recibir en contrapartida el 1% sobre el importe de las mismas como en el caso de las concedidas para el bienio 2008-2009. Podría parecer justo, pero el contrato no lo dijo; y, por tanto, esa contrapartida no puede entenderse incluida en él para los bienios posteriores, de los que, por cierto, en el clausulado contractual no se hace ni la más mínima mención. Y esa falta de previsión para los bienios posteriores tiene su explicación lógica, por cuanto que en el contrato se prevé un plazo de duración del mismo hasta el 31 de Diciembre de 2009 (clausula 15).
Por otro lado, como ya se ha dicho con anterioridad, esta Sala no puede compartir la afirmación de que la cláusula 13 del contrato sea oscura, y que tal oscuridad haya sido provocada por la entidad demandada. La cláusula 13 ni es oscura ni impuesta por una sola de las partes (la demandada). Se trata de un minucioso contrato conformado por los representantes de una y otra parte contratante; todo lo contrario a un contrato de adhesión, en el que la parte más fuerte impone a la más débil una serie de cláusulas que pueden resultar oscuras, a las que en todo caso, sí resultaría de aplicación el contenido del art. 1.288 CC . En definitiva, se trata de dos empresas que han celebrado un contrato, lo han aceptado, han prestado su consentimiento sin vicio alguno (ni siquiera alegado), y han quedado por ello obligadas en aplicación de los principios que se contemplan en los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil .
Y ya para concluir, se ha de decir que dado el tenor literal de la cláusula 13 en relación con la 15 del contrato suscrito por las partes, y habida cuenta de que en el desarrollo del clausulado contractual no se hace mención alguna a otros tramos bienales del Programa CIP que no sean los relativos al tramo 2008-2009, resulta completamente infundado pensar que la demandante pudiera tener una firme expectativa o una firme creencia de que podría percibir esa comisión de éxito en otros tramos diferentes al bienio 2008-2009, único al se hacía referencia en el contrato. Sí que es posible que la parte interesadamente desease una renovación o un nuevo contrato para esos tramos bienales siguientes del Programa CIP, pero esa no era en modo alguno la voluntad de la otra parte contratante, quien en el año 2009 ya se entrevistó directamente con el FEI para preparar la solicitud de ayudas del bienio 2010-2011, como reconoció el Sr. Santiago en el acto de juicio, y como corroboran los correos electrónicos enviados directamente por la demandada a Mr. Valentín y a la Sra. María Inmaculada , interlocutores del FEI, con ocasión de la solicitud de esas ayudas (doc. 33 de los acompañados con el escrito de demanda); ello sin perjuicio de que la demandante -aunque, sin duda, en menor medida- siguiese cumpliendo con lo estipulado en el contrato hasta el día del vencimiento del mismo.
Se estima el recurso.
CUARTO.- La estimación del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, y en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida, hace que en virtud del principio del vencimiento objetivo, 'ex' art. 394.1 de la LEC , las costas de la primera instancia deben serle impuestas a la demandante ECTF SPAIN, SL. La estimación del recurso no ha de conllevar la imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de la presente alzada, 'ex' art. 398.2 de la LEC .
VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixo Fernández-Vega, en nombre y representación de MICROBANK DE LA CAIXA, SA, y debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2011 por el juzgado de primera instancia núm. 55 de Barcelona , y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por ECTF SPAIN, SL, absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada MICROBANK DE LA CAIXA, SA. Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la demandante de las costas procesales de la primera instancia, y sin formular un especial pronunciamiento a ninguno de los litigantes respecto de las ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
