Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 465/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 465/2012-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 239/2011 E INCIDENTE ACUMULADO Nº 244/2011
(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 738/2010)
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 147/13
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal nº 239/2011, al que fue acumulado el incidente nº 244/2011, dimanantes del procedimiento de concurso nº 738/2010, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona.
Es parte instante del incidente nº 239/2011 el BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez y asistido del letrado Alberto Gil Maristany, y demandados la concursada HIPHERFO S.L., representada por el procurador Francesc Fernández Anguera y bajo la dirección de la letrada María Bianchi Gorostegui, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Es parte demandante en el incidente nº 244/2011 HIPHERFO S.L. y demandados el BANCO DE SANTANDER S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Desestimando el incidente concursal planteado por la representación en autos de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. y estimando el incidente planteado por la concursada se requiere a la administración concursal del concurso de la entidad mercantil HIPHERFO S.L. para que, en el informe definitivo, recoja que los créditos vinculados derivados financieros tendrán la consideración en todo caso de créditos concursales contingentes por ser litigiosos, de naturaleza ordinaria. Los créditos por arrendamientos financieros son también clasificados como concursales y de naturaleza ordinaria tanto respecto de los plazos vencidos como de los que puedan vencer tras la declaración de concurso. No hay condena en costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A., que fue admitido a trámite. La concursada HIPHERFO S.L. y la amdinistración concursal presentaron sendos escritos de oposición al recurso, con allanamiento parcial.
TERCERO.Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de apelación y personadas las partes, se señaló el día 16 de enero de 2012 para votación y fallo.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.La sentencia que decidió los incidentes acumulados nº 239/2011 y 244/2011 desestimó las pretensiones que formuló el BANCO DE SANTANDER S.A. respecto de la calificación como créditos contra la masa de (1º) las cuotas de tres contratos de arrendamiento financiero ( leasing) vencidas con posterioridad a la declaración del concurso de HIPHERFO S.L., y (2º) de las liquidaciones de dos contratos de permuta financiera ( swap) devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, confirmando en ambos casos su condición de créditos concursales (incidente nº 239/2011).
De otro lado, estimó la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores que planteó la concursada (incidente nº 244/2011) y denegó a los créditos derivados de los contratos de arrendamiento financiero el privilegio especial que establece el art. 90.1.4º LC , por no estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
2.El recurso de apelación de BANCO DE SANTANDER S.A. comprende motivos de impugnación referidos a sentencias que han decidido otros incidentes (núms. 209/2011 y 210/2011 ), que merecerán la oportuna respuesta en grado de apelación en cada uno de los correspondientes procedimientos, por lo que la presente resolución versará, exclusivamente, sobre lo que es objeto del presente incidente (incidentes 239/2011 y 244/2011).
Respecto de las cuotas del leasing devengadas con posterioridad a la declaración de concurso
SEGUNDO. 3.Hemos valorado esta cuestión en varias resoluciones anteriores, y los motivos de apelación, centrados en la calificación del leasingcomo un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, en el sentido del art. 61.2 LC , con ser razonables (de hecho, inicialmente mantuvimos ese criterio), no nos parecen suficientemente convincentes para modificar la postura que adoptamos en la sentencia de 9 de noviembre de 2010 (en la que abandonamos la tesis que sostiene la apelante) con base en los siguientes argumentos.
4.Aunque se insista en muchos pronunciamientos en el carácter atípico de este contrato, lo cierto es que goza de un reconocimiento y tipificación legal, en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) del RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito , y en la disposición adicional 1ª de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato 'por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo' [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 2004 8038 ) y 4-XII-2007 (RJ 2008 42)].
El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasingde los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales reconocidos desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 2001 6665), 21-XII-2001 (RJ 2002 250) y 4-XII-2007 (RJ 2008 42)].
5.A los efectos de la presente controversia interesa determinar si un contrato de leasingpendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos.
Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC , cabe considerar que se encuentran pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.
Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su sentencia de 19 de junio de 2009 (Rollo 753/2008 ), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo, y que durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. Razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaban pendientes de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero, como se ha dicho, esta postura fue reconsiderada en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Rollo 359/10 ).
6.Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes y al proveedor en función de su propio interés. Adquiridos los bienes, es usual que la compañía financiera incluya en el contrato de arrendamiento una cláusula de exención de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, su funcionamiento, mantenimiento y servicios post-venta como de hecho la incluye el contrato suscrito por la actora y la concursada.
En tales contratos, como en el que examinamos, tan sólo se prevén las consecuencias derivadas del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose que éste habrá cumplido su obligación, en sus propios y exactos términos, por el hecho de haber adquirido los bienes objeto del contrato para su cesión al arrendatario en régimen de arrendamiento financiero, quedando la arrendadora liberada de cualquier tipo de responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva de los bienes y con renuncia del arrendatario a cualquier acción frente al arrendador. Además, la arrendadora cede a la arrendataria cuantos derechos y acciones le competan frente al proveedor.
Se desprende de ello que la entidad financiera da por cumplida íntegramente su prestación con la entrega al arrendatario de los bienes previamente adquiridos al proveedor, a salvo la transmisión de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. De esta forma, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario, debe estimarse que tan sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.
7.La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, ' las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda'. Aunque lo que se transmita es una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal de que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.
8.No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagados todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario de hacer uso de la opción de compra, si bien bastará el mero acuerdo de voluntades para que se produzca la transmisión del dominio, ya que el bien está en posesión del adquirente ( traditio brevi manu).
9.Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato o contratos estaban únicamente pendientes de cumplimiento por una de las partes, el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones ya habían nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.
Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado según el art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.
10.Con todo, no puede pasarse por alto el nuevo último inciso del art. 61.2 LC introducido por la Ley de reforma 38/2011, que, con esa significativa ubicación normativa, hace referencia a la resolución de contratos de leasingpendiente el concurso en los siguientes términos: 'Cuando se trate de resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización'.
Al margen de que este nuevo inciso no es aplicable al caso (de acuerdo con la disposición transitoria primera, 'régimen general' del sistema de derecho transitorio de la Ley de reforma, que entró en vigor el 1 de enero de 2012), no podemos interpretar que mediante su incorporación el legislador ha tomado partido en todo caso por la calificación del contrato de leasingcomo un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes. Se trata de una norma de índole procesal, concretamente en materia de prueba, que no es suficiente para definir el contenido o naturaleza del contrato y para presumir en todo caso que el contrato impone al arrendador financiero obligaciones más allá de la declaración de concurso.
Será necesario analizar en cada caso concreto las cláusulas de los contratos al efecto de comprobar si la entidad financiera soporta algún tipo de responsabilidad o de obligación tras la entrega del bien. Si efectivamente el arrendador financiero se obliga frente al arrendatario en contraprestación de las cuotas que recibe de éste, entonces será un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes y el crédito en el concurso deberá satisfacerse con cargo a la masa. Para este supuesto serviría la nueva previsión del art. 61.2 LC .
Por todo lo expuesto, confirmamos en este extremo la sentencia apelada.
Respecto de las liquidaciones resultantes de los contratos swap con posterioridad a la declaración de concurso
TERCERO. 11.Los créditos invocados derivan de dos 'confirmaciones de permuta financiera de tipos de interés', otorgadas el 19 de abril de 2007 y el 27 de noviembre de 2007, al amparo y con afectación (así se alega) a un 'Contrato Marco de Operaciones Financieras'(CMOF), de formato elaborado por la Asociación Española de la Banca Privada (AEB), suscrito por la concursada el 20 de diciembre de 2006.
En la demanda se hacían valer los créditos generados, respectivamente, por uno y otro contrato de permuta financiera ( swap), que han permanecido vigentes tras la declaración del concurso (así como el contrato CMOF), a fin de que las liquidaciones vencidas y pendientes de vencimiento con posterioridad al concurso fueran clasificadas como créditos contra la masa, con apoyo en el art. 61.2 LC y en el art. 16.2 del RDL 5/2005 (modificado por la Ley 16/2009 de 13 de noviembre).
La decisión del presente incidente es sin perjuicio de que en el correspondiente procedimiento judicial (al parecer en curso) pueda ser declarada la nulidad de dichos contratos.
12.Sobre esta cuestión este tribunal se ha pronunciado en numerosas sentencias anteriores, en las que hemos negado el carácter de crédito contra la masa de las liquidaciones posteriores a la declaración de concurso por no tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes al tiempo de ser declarado el concurso, es decir de un contrato sometido al régimen del art 61.2 LC .
Y este criterio ha sido confirmado por el TS en Sentencia de 9 de enero de 20 13.
13. El recurso expone la siguiente fundamentación como motivo de impugnación: el contrato swapgenera obligaciones recíprocas de carácter sinalagmático, con interdependencia entre las respectivas prestaciones, de tal modo que una actúa como causa de la otra, por lo que se da el supuesto del art. 61.2 LC . Añade que el swapes 'un acuerdo de compensación contractual' al que resulta aplicable el art. 61.2 LC por remisión del art. 16 RDL del RDL 5/2005 (tras la reforma por Ley 16/2009) en virtud del cual, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, se aplicará aquel precepto de la LC, y si el acuerdo se resuelve con posterioridad a la declaración de concurso se aplicará el art. 62.4 LC , lo que implica su satisfacción con cargo a la masa.
14.El art. 16 del RDL 5/2002 , tras la reforma por Ley 16/2009, y antes de la ulterior reforma por Ley 7/2011, de 11 de abril, dispone en su apartado 2:
'2. En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior(situaciones que incluyen la de concurso), se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en él.
En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal . Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal '.
La aplicación de este precepto presupone la existencia de un 'acuerdo de compensación contractual' en los términos del art. 5 del mismo RDL, 'que prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones; el saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con éste'.
15.Pero en este caso, aunque sean dos las operaciones financieras ( swap) concertadas en el marco del contrato CMOF (y presupuesto que éste contenga un acuerdo de compensación como el descrito), la acreedora impugnante no está haciendo valer el saldo neto, como obligación única, del producto de la liquidación de todas las operaciones amparadas en el acuerdo y calculado conforme a lo establecido en dicho acuerdo de compensación contractual sino, a efectos de clasificación de créditos, las liquidaciones separadas resultantes de esas dos operaciones financieras, los dos contratos swap, que no cabe identificar sin más, como pretende el recurso, con el acuerdo de compensación al que se refieren los arts. 5 y 16 del citado RDL.
Nos atenemos, por tanto, a estos efectos, a la naturaleza del contrato swapy de las obligaciones que del mismo derivan, y en este punto reproducimos el criterio que venimos manteniendo, ratificado por la STS de 9 de enero de 2013 .
16.La calificación del crédito de la liquidación o liquidaciones del contrato de permuta de tipos de interés deberá quedar sometida a la aplicación de las reglas contenidas en el art. 61 LC , debiendo determinarse si se trata de un contrato con obligaciones recíprocas y, además, está pendiente de cumplimiento por ambas partes, o, por el contrario carece de esta naturaleza.
El contrato con obligaciones recíprocas es algo más que un contrato bilateral, obra común de dos personas o partes, que de común acuerdo configuran su contenido. La reciprocidad de prestaciones guarda relación con la categoría de contratos sinalagmáticos, en que existen obligaciones para ambas partes que, además, están vinculadas, en la medida en que la prestación asumida por una de las partes es causa de la contraprestación de la otra. Este vínculo o nexo se denomina técnicamente sinalagma y opera tanto en el nacimiento de la relación obligatoria (sinalagma genético) como en el cumplimiento de la obligación (sinalagma funcional). De este último se deriva la regla de la prestación simultánea, pues, como se ha puesto de relieve por la doctrina, la reciprocidad de las obligaciones se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones, y así -por virtud de esta recíproca condicionalidad o interdependencia funcional- ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes de que él lo haga con la correlativa. El art. 61.2 LC , cuando se refiere al carácter recíproco de las obligaciones y a que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes, se está refiriendo a que las obligaciones contractuales pendientes de cumplimiento están interrelacionadas, en la medida en que las de una parte tienen esta vinculación funcional con las de la otra, de modo que resulta injusto exigir el cumplimiento de la parte in bonisy que la del concursado pase a ser crédito concursal. Estas razones de justicia no se dan cuando el contrato carece de esta interdependencia funcional, pues las prestaciones pendientes de cumplimiento para una de las partes, en este caso para la concursada, no guardan relación causal con las que pudieran derivarse en el futuro para la otra.
De hecho, en el contrato swap, de cada liquidación periódica surge una única obligación para una sola de las partes, sin perjuicio de que en futuras liquidaciones, por el cambio de las circunstancias, pudiera surgir alguna otra obligación para la otra parte. Pero se trata de obligaciones que, si bien nacen del mismo contrato, no traen causa unas de otras, son desde esta perspectiva autónomas.
17.Prueba de ello es que el swapreúne los requisitos con que la doctrina caracteriza los contratos aleatorios: la indeterminación inicial del resultado; la dependencia definitiva del mismo de circunstancias aleatorias que lo hacen incierto; y la voluntariedad de las partes al asumir ese riesgo. A diferencia de los contratos conmutativos, en los que cada parte sabe desde su perfección el contenido de cada prestación, en los contratos aleatorios las partes quedan expuestas desde su perfección a unos resultados (positivos o negativos) que sólo son verificables cuando se produce el evento previsto (el tipo o índice aplicable a la fecha convenida de cada liquidación periódica). Por eso, como se ha afirmado en la doctrina, el swapsobre tipos de interés (y el swapde inflación) encierra una apuesta bilateral, ya que las dos partes quedan obligadas desde que se confirma la operación de swap, pero sólo una de ellas ejecutará su prestación en cada liquidación periódica según el resultado del cálculo que corresponda a dicha liquidación.
18.En consecuencia, no cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, pues en cada una de las liquidaciones lo será por alguna de las partes. Por ese motivo, no entran dentro del presupuesto previsto en el art. 61.2 LC , que afecta tan sólo a los ' contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. El swappodría dar lugar a obligaciones para ambas partes, pero no serían recíprocas, sino autónomas, razón por la cual no merecen el tratamiento previsto en el art. 61.2 LC .
Por ello, debemos confirmar la calificación de crédito concursal respecto del crédito que nacido o pueda surgir a favor de la demandante por las liquidaciones post-concursales de los contrato swapconcertados con la concursada.
CUARTO. 19.La concursada y la administración concursal se allanaron en sus respectivos escritos de oposición al recurso a la pretensión de reconocimiento del privilegio especial del 90.1.4º LC a las cuotas de leasing, ya sean anteriores o posteriores a la declaración de concurso, a la vista de la doctrina mantenida por la STS de 28 de julio de 2011 , por lo que procede acoger el recurso en este extremo.
QUINTO. 20.Estimado en parte el recurso no procede imponer las costas en esta instancia ( art 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 , que revocamos en parte, en el sentido de declarar que las cuotas derivadas de los contratos de leasing objeto de este procedimiento, tanto las devengadas con anterioridad como con posterioridad a la declaración de concurso, gozan del privilegio especial establecido por el art. 90.1.4º de la Ley Concursal .
En todo lo demás desestimamos el recurso, sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
