Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 583/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00147/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40010
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2003 0007421
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001954 /2011
Apelante: Juan Carlos
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: ANGEL LUIS CANOSA FERNANDEZ
Apelado: Casilda , MINISTERIO FISCAL
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: IVAN GARCIA CORDERO
SENTENCIA NUM. 147-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciocho de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 1954/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 583/2012, en los que aparece como parte apelante D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistido por el Letrado D. Ángel Luis Canosa Fernández y como parte apelada Dña. Casilda , representada por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistida por el Letrado D. Iván García Cordero, y el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Luis María alonso Llamazares en nombre y representación de Don Juan Carlos contra doña Casilda , debo declarar y declaro que la cantidad con se cuantifican las pensiones, alimenticias y compensatoria, que el demandante debe de abonar sus hijos y esposa asciende a los importes respectivos de trescientos euros (300 €) para aquella y de doscientos euros (200 €) para esta. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 16 de los corrientes.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estimó en parte la modificación de medidas instada por D. Juan Carlos y se acordó la reducción de la pensión de alimentos que dicho demandante debe abonar a sus tres hijos fijándola en la suma de 300 euros/mes para cada uno de ellos frente a lo decretado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2009, que aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes con fecha 18 de mayo de 2009, que la había fijado en la suma de 2.127,00 euros/mes (709,00 por hijo), así como la reducción de la pensión compensatoria que en cuantía de 305,00 euros mensuales se había establecido a favor de la esposa, fijándola en la suma de 200,00 euros mensuales.
Disconforme con dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el actor para que se revoque aquella y se dicte otra que estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda en la que solicitaba se fijara en 125,00 euros mensuales la pensión alimenticia para cada uno de los hijos, y en 110,00 euros la pensión compensatoria de la esposa, y todo ello en base a la existencia de alteración sustancial de circunstancias.
SEGUNDO.-Debe comenzar por señalarse, como así se hace en la sentencia recurrida, que las medidas vigentes entre las partes al momento de interposición de la demanda que dio inicio al procedimiento eran las establecidas en el convenio regulador del divorcio que D. Juan Carlos y su esposa Dª Casilda , suscribieron en fecha 18 de mayo de 2009 y que fue íntegramente aprobado por la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.009 , dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido bajo el número 896/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, y que vinieron a sustituir las acordadas en anterior convenio suscrito entre las partes con fecha 11 de agosto de 2003 y aprobado por la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.003 , dictada en procedimiento de separación de mutuo acuerdo seguido bajo el número 950/03 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, y único al que se hace referencia en la demanda.
Pues bien, en el expresado convenio regulador acordado por las partes el 18 de mayo de 2009, se fijaba una pensión alimenticia para los tres hijos, pues aunque la hija era ya mayor de edad se encontraba cursando estudios universitarios y viviendo en el hogar familiar junto a la madre, de 2.127 € mensuales, a razón de 709,00 por hijo, cantidad que el Sr. Juan Carlos debía hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a ese efecto tiene designada la madre, y la que se actualizaría anualmente de acuerdo con las variaciones del I.P.C. publicado por el instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya y fijándose la primera actualización en abril de 2010, y una pensión compensatoria para la esposa, dado que aun trabajando sus ingresos eran bajos, en cuantía de 305,00 € mensuales, cantidad que debía hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a ese efecto tiene designada la esposa, y la que se actualizara anualmente de acuerdo con las variaciones del I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya y fijándose la primera actualización en mayo de 2010.
Interpuesta demanda de modificación de medidas con fecha 29 de noviembre de 2011, la sentencia de instancia la estima en parte y acuerda la reducción de la pensión de alimentos que dicho demandante debe abonar a sus 3 hijos fijándola en la suma de 300,00 euros/mes para cada hijo, así como la pensión compensatoria que debe satisfacer a la esposa, fijándola en 200,00 euros/mes.
El actor, ahora recurrente, impugna dicho pronunciamiento pretendiendo se reduzca ambas pensiones en los términos interesados en su demanda.
Los motivos argüidos por el actor en su demanda para fundar su pretensión dirigida a lograr la modificación de las medidas relativas a la pensión alimenticia y compensatoria, son que al tiempo de la firma del convenio -se refiere al de separación- trabajaba por cuenta ajena percibiendo un sueldo mensual neto que le permitía afrontar sin problemas las cantidades recogidas en el acuerdo entre las partes, y que en la actualidad su situación laboral ha empeorado encontrándose en el año 2010 buena parte del mismo en situación de desempleo y percibiendo unos ingresos anuales de 15.448,67 euros, habiendo sido contratado en marzo de 2011 por la empresa 'Triunffo Inversor, S.L.' percibiendo una cantidad neta mensual de 2.328,44 euros, con un contrato eventual y de difícil proyección profesional en el futuro, si bien, posteriormente, al ser interrogado en el acto del juicio, se refirió a la desaparición de las expectativas de trabajo que tenía al firmar y ratificar el Convenio de Divorcio, en cuyo momento se encontraba en situación de desempleo, ya que estimaba que en un periodo corto de tiempo, a lo sumo cinco o seis meses, volvería a encontrar trabajo con igual nivel salarial, cosa que no ha sucedido, afrontando mientras tanto el pago de las pensiones con el importe de la indemnización obtenida por el despido de 'Bovis Lend Lease, S.A.' y cobro del subsidio de desempleo.
Dejando de lado, al no haberse alegado por la demandada causa de indefensión, la alteración de los términos en que se planteó el debate y lo peticionado en la demanda que se ha producido con las alegaciones efectuadas por el actor en el acto del juicio, es lo cierto que para que se proceda, en todo caso, a la modificación de una medida adoptada en un proceso de nulidad, separación o divorcio, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, que interpreta el artículo 91 del Código Civil , es preciso que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de previsión anticipada, que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo. Es preciso que lo que acaece sea Imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible de las circunstancias.
No puede discutirse que esa alteración de circunstancias se ha producido desde el momento en que, en los términos que se expresan, se reconoce en la sentencia de instancia y esta no ha sido recurrida por la parte demandada que es quien a la postre pudiera resultar perjudicada por dicho pronunciamiento.
Ahora bien, entiende ahora este tribunal, que esa alteración de circunstancias no puede llevar a una mayor reducción de la pensión alimenticia de los hijos y pensión compensatoria de la esposa de la establecida en la sentencia recurrida, pues, con independencia del hecho de que cuando el Sr. Juan Carlos firmó el convenio de divorcio estaba en paro y cuando presentó la demanda de modificación, como en la misma se reconoce, tenia ingresos por importe de 2.328,44 euros mensuales, es lo cierto que la prueba aportada sobre su capacidad económica resulta escasa pues en el acto del juicio admite que cuando firmó el convenio de separación tenia ingresos que ascendían a 4.500,00 o 5.000,00 euros al mes, lo que podría determinar cierta capacidad de ahorro, y que percibió una indemnización al ser despedido de la empresa 'Bovis Lend Lease, S.A.' por importe de alrededor de 25.000,00 euros, pero tampoco justifica si fue esa suma o superior, y como tampoco acredita sus importantes expectativas de trabajo que posteriormente han desaparecido, siendo, además, que el informe de su vida laboral oficial acredita que ha alternado periodos de empleo y periodos de desempleo, por lo que tampoco su actual situación de desempleo, surgida en el curso del proceso, puede estimarse como consolidada.
En consecuencia, por lo expuesto, se esta en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de León de Familia, en autos de Modificación de Medidas núm. 1954/11, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
