Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 718/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100139


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00147/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4011610 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 718 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2207 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Celia

Procurador:PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: Celia

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2207/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MARTÍN, LARGO & ACOSTA ASSOCIATES, S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelante Dª Celia , representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco en nombre y representación de Martín, Largo & Acosta Associates SA contra Dña. Celia y en su mérito condeno a la demandada a la devolución de 12.000 euros y estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dña. Celia contra Martín, Largo & Acosta Associates SA y en su mérito condeno a la actora reconvenida al pago de 39.000 euros. Se declara la compensación de ambas cantidades. La cantidad adeudada a la demandada reconviniente de 27.000 euros devengará intereses conforme al fundamento jurídico quinto. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Celia , como arrendadora, y 'Martín, Largo & Acosta Associates, S.L.', como arrendataria; teniendo por objeto el local de negocio sito en la calle Lagasca nº 28, 1º de Madrid, estableciéndose una renta de 6.000 € mensuales, habiendo prestado la parte arrendataria una fianza de 12.000 €.

Las partes pactaron una duración de cinco años, siendo el primer año de obligado cumplimiento, posteriormente se prorrogaría el contrato por periodos anuales hasta llegar a los cinco años. En fecha 4 de marzo de 2010, la arrendataria remite burofax a la arrendadora, comunicándole la resolución del contrato en fecha 15 de mayo de 2010, procediendo a la entrega notarial de las llaves el 14 de mayo, que no son recogidas por la arrendadora hasta el 18 de octubre; habiendo sido requerida la devolución de la fianza mediante burofax de 9 de septiembre.

La parte arrendataria formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la devolución de la fianza; reconviniendo la parte arrendadora, que solicita la indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte del arrendador.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la reconvención, habiendo interpuesto ambas partes contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-En principio abordaremos el recurso de apelación formulado por la arrendataria, versando el primer motivo sobre el interrogatorio de Doña Celia , medio probatorio que fue admitido en primera instancia, en la audiencia previa, si bien posteriormente no fue practicado, debido a que se presentó un certificado médico en el que se indicaba que Doña Celia tenía 91 años, presentando 'una hemiplejia severa izquierda con leve afectación del lenguaje, infecciones de repetición y que por su invalidez y delicado estado de salud, no puede acudir al juicio previsto'; el contenido de dicho certificado hacía prever la imposibilidad o, al menos, la considerable dificultad para llevar a cabo la práctica de dicha prueba durante el transcurso del procedimiento.

Sin perjuicio de ello, si la parte interesada en la práctica del interrogatorio de la demandada hubiese considerado necesaria la práctica del mismo, podría haberlo interesado en esta instancia, proponiendo la prueba al interponer el recurso de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 460.2.2º L.E.Civ ., según el cual las partes podrán pedir en segunda instancia la práctica de las pruebas 'propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales'. No obstante, no formuló dicha proposición, por tanto, no procede la nulidad de actuaciones interesada por la causa antedicha, al no haberse generado indefensión.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la interpretación de la cláusula tercera, relativa a la duración de la relación contractual.

La referida cláusula establece textualmente lo siguiente: 'El plazo de duración del presente Contrato es de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigor del presente contrato que será el día en que se entregue el aval bancario (a más tardar el 31 de enero de 2008), por lo que se extinguirá, por cumplimiento del plazo pactado el día en que se cumplan 5 años de la entrega del aval bancario (a más tardar el 31 de enero de 2013). Las partes formalizan un documento el día de entrega del aval para que conste el inicio del Contrato y entrega de llaves. El primer año resulta de obligado cumplimiento para ambas partes, prorrogándose anualmente el contrato hasta 5 años en las condiciones abajo acordadas. Finalizado el plazo de 5 años acordado, las partes acordarán los posibles términos de renovación del presente Contrato'. Lo pactado responde al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que los términos contenidos en la referida cláusula son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 . Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En el supuesto que nos ocupa, aplicando la línea jurisprudencial indicada, entendemos que la cláusula primera 6ª goza de plena claridad, siendo el primer año, desde enero de 2008 hasta enero de 2009, de obligado cumplimiento para ambas partes, prorrogándose por periodos anuales, es decir, una vez cumplido el primer año, se prorrogó por un año más, desde enero de 2009 a enero de 2010; si bien, la arrendataria resolvió unilateralmente el contrato con anterioridad a la finalización del mismo, en fecha 15 de mayo de 2010, incumpliendo lo pactado en la cláusula 6ª a la que nos venimos refiriendo.

En consecuencia, decae el segundo motivo de apelación.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios causados a la parte arrendadora durante los meses que se encontraba vacío el local, dentro del plazo de duración del contrato de arrendamiento, hemos de remitirnos, como mera referencia, aún cuando no proceda su aplicación al presente supuesto, al art. 11 de la LAU de 24 de noviembre de 1994, que establece lo siguiente: 'En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los periodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización'; asimismo cabe remitirse al art. 56 del Texto Refundido de la LAU , según el cual 'Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador son treinta días de antelación por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir'.

En base a dichos preceptos, la doctrina jurisprudencial para fijar la indemnización correspondiente ante la resolución anticipada del contrato por parte del arrendatario, aplica la moderación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto y las consecuencias económicas derivadas de dicha resolución para cubrir el lucro cesante que realmente se hubiese ocasionado. Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular en sentencia de 22 de mayo de 2008 , indicando que 'En materia arrendaticia el abandono del contratopor la exclusiva decisión de la parte arrendataria, tratándose de presupuesto cierto por estar acreditado suficientemente, ocasiona, aparte de conculcar el artículo 1256, del Código Civil , que se acceda voluntariamente a la sanción económica 'ex lege', contemplada en el citado artículo 56 (STS 25 cuyo carácter imperativo ha sido matizado por la jurisprudencia de esta Sala para evitar determinadas situaciones de enriquecimiento si al arrendador se le reconociera el derecho a la percepción de la totalidad de las rentas correspondientes al período incumplido del contratoanticipadamente resuelto a pesar de que el local no hubiese llegado a estar efectivamente desocupado durante la totalidad de dicho tiempo ( SSTS 28 de febrero de 1995 ; 23 de mayo 2001 ', añadiendo que, si bien la jurisprudencia en ocasiones, observó un criterio de estricta literalidad ( SSTS 30 de noviembre de 1992 ; 13 de febrero de 1996 ; 26 de junio de 2002 ; 20 de junio de 2003 ), en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación ( SSTS 25 de enero ; 28 de febrero de 1996 ; 25 de marzo de 1999 ; 15 de julio y 11 de noviembre de 2002 ). Dice la sentencia de 8 de febrero de 2007 , citando la de 3 de febrero de 2002 , 'es

preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual', lo cual permite valorar las posibles situaciones concurrentes, como hizo la resolución recurrida atemperando el criterio rigorista literal, para admitir la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y en concreto porque 'el arrendatario no provoca desperfectos en la finca, habiéndose, según reconoce el propio actor, procedido a su nuevo arrendamiento con anterioridad al transcurso de la totalidad del plazo pactado, sin que conste una especial dificultad en contratar un nuevo contrato de alquiler'.

El Alto Tribunal mantiene ese mismo criterio con posterioridad, en sentencia de 18 de marzo de 2010 , huyendo de la aplicación del criterio de estricta literalidad del artículo 56 del texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , para evitar una notoria desproporción y un enriquecimiento injusto por parte del arrendador, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado necesario una prudente moderación (SSTS de 3 de febrero de 2006 , 5 de julio de 2006 y 12 de junio de 2008 ), y ha venido a establecer los elementos a tener en cuenta para esta posible moderación, que pasa por valorar las expectativas legítimas del arrendador, que no deben quedar frustradas, y del arrendatario, que no debe ser gravado con una consecuencia económica desproporcionada a causa de la resolución anticipada del contrato. En definitiva, la sentencia recurrida, en consonancia con la corriente doctrinal antes expuesta, se aparta de una aplicación rigorista del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, tras valorar las circunstancias que concurren en el caso que analiza (fundamentalmente, la larga duración que ha tenido el contrato, cuyo inicio data del año 1953, y la inexistencia de circunstancias que permitan prever una especial dificultad para encontrar un nuevo arrendatario que abone una renta similar e incluso superior a la que estaba obligada la parte demandada, pese a lo que ninguna actividad ha desplegado la ahora recurrente para concertar un nuevo contrato que evite parte de los perjuicios que puede sufrir), modera la indemnización legalmente establecida. Así pues, reconocida la validez de la moderación por parte de los órganos judiciales en la determinación de la indemnización en supuestos como el presente en el que se extingue una relación arrendaticia iniciada

bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por la sola voluntad del arrendatario, deben ser valoradas, como se indicó anteriormente, las expectativas legítimas del arrendador y del arrendatario'.

Por último, cabe acudir a una sentencia más reciente, dictada en fecha 9 de abril de 2012 , referente al lucro cesante, según la cual 'Los daños o perjuicios en qué consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas. La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas', añadiendo que 'la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 )'. La Sala considera 'que establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los seis años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones económicas de otro tipo (a este criterio responde la interpretación jurisprudencial del artículo 56 LAU 1964 , invocada por la parte recurrente)', porque aún cuando 'Es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente'.

En base a la doctrina jurisprudencial citada, esta Sala considera que, habiendo quedado resuelto el contrato unilateralmente por la parte arrendataria, sin causa alguna justificada, en fecha 15 de mayo de 2010, procedería el abono de la mitad del canon arrendaticio correspondiente al mes de mayo (3.000 €), más las mensualidades completas de junio (6.000 €) y julio (6.000 €); no siendo procedente conceder indemnización alguna a partir del mes de agosto de 2010, puesto el 1 de ese mismo mes se inició una nueva relación arrendaticia, estando ocupado el local a partir de ese momento en virtud del correspondiente contrato de arrendamiento; careciendo de trascendencia para fijar la indemnización litigiosa que la arrendadora y la nueva arrendataria pactasen que el cobro de la renta no se comenzase a percibir hasta noviembre de 2010, así como la reducción del canon arrendaticio mensual, hechos que en ningún momento cabe imputar a la actuación de la parte actora (arrendataria) en el procedimiento que nos ocupa; en consecuencia, consideramos que con el nuevo contrato de arrendamiento, la propietaria del local ha satisfecho sus expectativas económicas, en principio frustradas por la resolución contractual, huyendo de un criterio económico estricto ante las rentas dejadas de percibir y aplicando la lógica moderación predicada por el Alto Tribunal.

En definitiva, ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación, reduciendo la indemnización a favor de la arrendadora a la cantidad de 15.000 €.

QUINTO.-El recurso de apelación formulado por la parte arrendadora plantea la incongruencia de la sentencia al compensar judicialmente el importe de la fianza y de la indemnización por la resolución contractual anticipada, cuando la actora reconvencional ya había compensado la fianza antes de concretar la cantidad reclamada en el suplico de la reconvención; habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' en un claro error sobre este extremo.

Sin duda, la fianza ha de ser retornada a la propietaria del inmueble una vez resuelto el contrato de arrendamiento, a tenor del art. 36. 4 LAU , que establece lo siguiente: 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'. En este caso, la arrendataria hizo entrega de las llaves del local, mediante acta notarial, en fecha 14 de mayo de 2010, resultando intrascendente a los efectos que nos ocupan que la arrendadora no las haya recogido hasta el 18 de octubre de 2010; habiendo procedido la arrendataria a requerir a la arrendadora la devolución de la fianza a través de burofax remitido el 9 de septiembre de 2010.

A la vista de los datos anteriores, entendemos que el contrato quedó resuelto el 15 de mayo de 2010, a partir de ese momento la arrendadora debió haber procedido a la entrega de la fianza (12.000 €), de hecho fue requerida para ello antes de la presentación de la demanda, reconociendo su obligación de restitución en la contestación y demanda reconvencional, al haber procedido a su compensación. Lo cual nos conduce a la conclusión de que la arrendataria debería haber devuelto la fianza, habiendo obligado con su incumplimiento a que la arrendataria formulase la demanda iniciadora del presente procedimiento. Y aún cuando podríamos considerar que, al admitir en la contestación que adeuda el importe de la fianza, se está allanando a la demanda, no podemos obviar que previamente al inicio del procedimiento ha sido requerida para su devolución, lo que nos conduce a la apreciación de mala fe, con la consiguiente imposición de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 395 L.E.Civ .

No cabe duda que procede la estimación de la demanda, que tiene por objeto exclusivamente la devolución de la fianza, siendo de aplicación el principio del vencimiento en cuanto a las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 L.E.Civ .

SEXTO.-Ha de llevarse a cabo la compensación de las cantidades a que cada una de las partes sea condenada, teniendo en cuenta que la compensación opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor' ( artículo 1.196 C.Civil ).

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: 'la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)' ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que 'el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )'.

En base a la jurisprudencia citada y dado que la demandada será condenada a abonar a actora la cantidad de 15.000 € y la demandada reconvencional a satisfacer a la actora reconvencional el importe de 12.000 €, procede compensar ambas cifras, condenando a 'Martín, Largo & Acosta Associates, S.L.' a abonar a Doña Celia 3.000 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se condenará a la parte demandada a las costas procesales causadas por la demanda, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas por la reconvención; sin pronunciarse sobre las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de 'Marín, Largo & Acosta, S.L.' y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Doña Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 2207/2010; acuerda revocar dicha sentencia en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de 'Marín, Largo & Acosta, S.L.', como actora, contra Doña Celia , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.000 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Doña Celia , como actora, contra 'Marín, Largo & Acosta, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 15.000 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Se procede a la compensación de las referidas cantidades, de tal forma que 'Marín, Largo & Acosta, S.L.', ha de entregar a Doña Celia la cantidad de 3.000 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- Con expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas por la demanda, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas por la reconvención.

No procediendo pronunciarse sobre las costas generadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 718/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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