Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 739/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00147/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 739/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1771/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 739/2012, en los que aparece como parte apelante D. Fernando , representado por la procuradora Dª FELISA MARÍA GONZÁLEZ RÚIZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO CLEMENTE FERNÁNDEZ, y como apelado Dª Sagrario , representada por el procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ, y asistida por la Letrada Dª SELINA DE ORDUÑA PUEBLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Don Fernando contra Doña Sagrario y admitiendo en parte la compensación alegada por esta, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 53.134,06 euros, así como el interés legal de dicha cantidad, desde la fecha de la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Fernando , al que se opuso la parte apelada Dª Sagrario , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Fernando contra doña Sagrario pretendía la condena de la demandada al pago de 127.787 €, pretensión después reducida en la cantidad de 12.333 €, relatando que el matrimonio de los litigantes, sujeto al régimen de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 22 de Mayo de 2003, quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada el 18 de Junio de 2008 , resultando que a esa fecha, y por distintos conceptos, el actor ostentaba frente a la demandada un crédito por la suma que ahora es objeto de reclamación.
La demandada, doña Sagrario , se opuso a la pretensión, reconociendo en parte la cantidad reclamada en la demanda, pero oponiendo la existencia de créditos recíprocos compensables ostentados frente al actor, al que, como consecuencia de todo ello, únicamente admite adeudar la suma de 27.873'5 €.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia analiza individualmente la existencia y exigibilidad de cada uno de los créditos que las partes dicen ostentar recíprocamente. Por lo que afecta al ámbito del presente recurso, declara acreditado que el demandante adquirió en estado de soltero una vivienda en Madrid, sita en la CALLE000 , si bien al contraer matrimonio con la demandada, en aquel entonces bajo el régimen de gananciales, restaba pendiente de pago en concepto de precio la cantidad de 853.135 pts., que fueron abonadas con caudal ganancial, lo que significa que el bien es ganancial en un 73'8% y privativo en un 26'2%. Por ello, al celebrarse posteriormente la venta a terceros de la vivienda, obteniendo un precio de 159.551'05 €, del mismo corresponde a la sociedad de gananciales la suma de 41.802'37 €, de la que ha de asignarse a la demandada un cincuenta por ciento, por 20.901'18 €. De otro lado, resulta acreditado que el demandante adquirió para sí un chalé en Toledo, y que en pago de parte de su precio se entregó la suma de 32.017 € perteneciente a ambos esposos, de la cual debe restituirse a la esposa la mitad, que asciende a 16.008'95 €, todo ello según resulta acreditado mediante un documento de liquidación de bienes que se dice confeccionada por los Letrados que asesoraban al actor, aun cuando esa liquidación no fue aceptada por el demandante, y carece de firma. Compensando tales créditos con los restantes, a favor de una y otra parte, que se declaran probados, resulta la procedencia de estimar parcialmente la demanda, condenando a doña Sagrario al pago de 53.134'06 €.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Fernando , en primer lugar respecto de la compensación aplicada en la sentencia por la suma de 20.901'18 €, que sería la porción ganancial correspondiente a doña Sagrario del precio obtenido por la venta de la vivienda sita en CALLE000 , de Madrid. Alega el apelante que dicha vivienda era exclusivamente privativa, y no en parte privativa y en parte ganancial como se declara en la sentencia. Pues fue adquirida por el esposo en estado de soltero, y si bien el matrimonio se celebró cuando aún restaba por pagar un 26'2% de su precio, no es menos cierto que ambos cónyuges convinieron en atribuirle carácter privativo, como se desprende de la escritura de capitulaciones matrimoniales, así como de la posterior escritura de venta de la vivienda. Que si la esposa hubiera ostentado ese crédito frente a la sociedad de gananciales, el mismo se habría reflejado así al liquidar la sociedad de gananciales.
En principio, el art. 1357 Cc . dispone que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares respecto de los cuáles se aplicará el art. 1354 Cc ., en cuya virtud los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativa, corresponderán pro indivisoa la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. A tenor de tales preceptos, la vivienda referida pertenecería en un 26'2 % a la sociedad de gananciales, pues restaba por satisfacer esa porción del precio al tiempo de celebrarse el matrimonio de los litigantes bajo el régimen legal de gananciales.
Ahora bien, las normas definitorias del carácter común o privativo de los bienes en los regímenes económicos del matrimonio, encuentran una excepción en la norma contenida en el art. 1.324 Cc ., dentro las Disposiciones Generales aplicables a todos aquellos regímenes, declarando ese precepto que 'Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges'.
En el presente caso, es indubitada la confesión realizada, por dos veces, por doña Sagrario , declarando en documento público la naturaleza privativa de la vivienda sita en la CALLE000 , sin salvedad respecto de ninguna porción del inmueble, reconociendo así la titularidad dominical privativa íntegra correspondiente al esposo: de un lado, en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 22 de Mayo de 2003, declaran ambos cónyuges que 'no se practica liquidación (de la masa ganancial) por no existir bienes gananciales'. En segundo lugar, en la escritura de compraventa de la expresada vivienda, otorgada el día 19 de Mayo de 2005, comparecen ambos cónyuges, haciéndolo la esposa 'a los efectos de prestar su consentimiento', reflejándose en el expositivo primero que 'don Fernando es dueño en pleno dominio, con carácter privativo, de la siguiente finca (...)', y al describir el Título se dice que 'pertenece a don Fernando con carácter privativo por compra mediante contrato privado suscrito en fecha 10 de Julio de 1982 (...)'.
En conclusión, según confesión expresa y fehaciente de doña Sagrario , resulta acreditada la naturaleza privativa de la casa sita en la CALLE000 , adquirida por el esposo antes de celebrarse el matrimonio, y con independencia de que una porción del precio se satisficiera constante matrimonio.
CUARTO.-El apelante discrepa de la fundamentación de la sentencia a propósito de la compensación de 16.008'95 € por la compra de la vivienda de Toledo, por entender que los documentos que se dicen justificativos del crédito carecen de eficacia probatoria.
El documento 23 de la demanda se compone de dos folios mecanografiados, con anotaciones superpuestas manuscritas, el primero descriptivo de determinadas circunstancias relativas a la compra de las viviendas de la CALLE000 y de la CALLE001 , y del chalé sito en Toledo propiedad del esposo, aludiendo para este último al pago de 32.017 € de los cuáles 16.008 € 'son de Sagrario '; y el segundo documento, en apariencia parte integrante de un escrito proyectado para su presentación en juicio, relatando hechos alusivos a determinados bienes del matrimonio, con la misma referencia sobre la aportación por doña Sagrario de 16.008 € que no le habrían sido reembolsados por don Fernando .
En ambos casos se trata de documentos privados, a valorar en la forma reflejada en el art. 326 L.E.c . y art. 1225 Cc ., y considerando que no han sido reconocidos de adverso, ni corroborados a través de ningún otro medio de prueba, careciendo de firma o signo de identificación de su autoría, por lo que no despliegan eficacia probatoria de ninguna clase. En otro caso, y como indica la apelante, de tratarse de comunicaciones internas entre Letrados defensores de los intereses de sus respectivos clientes, y elaborados y recibidos en ese marco entre profesionales de la abogacía, habría de plantearse efectivamente una posible infracción de las normas deontológicas profesionales. Pero, como cuestión previa a la apuntada, no consta la autenticidad de dichos documentos, ni por ende de la deuda que ahora se examina (entre otras también reflejadas en su texto).
Consecuencia de lo expuesto, es que no cabe declarar probado el pretendido crédito que por el concepto descrito manifiesta ostentar doña Sagrario contra don Fernando . Por todo lo cual procede estimar el recurso, en el sentido de declarar que el actor no adeuda a la demandada las cantidades de 20.901'8 € y 16.008'95 € por los conceptos que han quedado expresados, con la consecuencia de que doña Sagrario habrá de satisfacer a don Fernando la suma de 90.044'19 €.
QUINTO.-Estimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Ruiz en representación de don Fernando contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, bajo el número 1771 de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en noventa mil cuarenta y cuatro euros con diecinueve cms. (90.044'19 €), la cantidad que la demandada, doña Sagrario , representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez, deberá abonar al actor, ahora apelante, con el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
