Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 310/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00147/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0005191 /2012

RECURSO DE APELACION 310 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 804 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA

Contra: Lourdes

Procurador: SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

SENTENCIA Nº 147/13

Magistrada Ponente:

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 804/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Dª Lourdes , en su propio nombre y derecho, y de otra, como demandada-apelante, la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda formulada por Dña. Lourdes en su propio nombre y derecho contra Mutua Madrileña Automovilista y en su mérito condeno a la parte demandada al pago de 1.715,92 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 21 de marzo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del juicio verbal nº 804/11 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, seguido a instancia de Dª Lourdes contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación de cantidad ascendente a 1.715,92 euros, intereses procesales y costas, con base en el accidente de tráfico ocurrido, el 13 de febrero de 2008, cuando la demandante se encontraba parada al volante del vehículo de su propiedad Citroën C3, matrícula .... VLW , a la altura del Km. 11 de la Ctra. Madrid-Burgos, en un atasco, siendo colisionada en la parte trasera del referido vehículo por el Seat León, matrícula .... FFY , conducido por su propietaria Dª María Virtudes , la cual tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la ahora demandada, quien abonó a la ahora reclamante, en fecha 19 de junio de 2009, la cantidad de 8.327,06 euros en concepto de lesiones (28 días impeditivos y 78 no impeditivos), secuelas y gastos médicos; siendo el importe ahora reclamado el importe correspondiente al factor de corrección por los perjuicios económicos (789,70 euros) y a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el momento del pago de la indemnización antes citada (926,23 euros).

Frente a la citada pretensión, la demandada, que reconoció la existencia y forma de producirse el siniestro relatada de contrario, se opuso al pago de los importes reclamados, entendiendo que no procedía el pago de ninguno de ellos; invocaba, en relación con los intereses, la existencia, por su parte, de una oferta motivada y del pago de la indemnización a que la misma ascendía y señalaba, en cuanto al factor de corrección, que la contraparte no había acreditado suficientemente sus ingresos en la anualidad en que se produjo el accidente.

Con fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado citado dictó sentencia, estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1.715,92 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia interpone recurso la entidad demandada, quien realiza dos alegaciones:

Error en la valoración de la prueba practicada, en cuanto a la aplicación del factor de corrección.

Por infracción de los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción dada por la Ley 21/2007, en cuanto a la desestimación de la alegada improcedencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte demandante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, impugna los argumentos en que se basa el recurso, pero como primera alegación invoca el artículo 449.3 de la Ley Procesal Civil , en solicitud de que inadmita el recurso.

Sentado lo anterior, no cabe duda que lo primero que ha de resolverse es esta petición, ya que de su estimación se derivaría el rechazo del recurso sin necesidad de examinar y resolver los motivos de apelación invocados.

Establece el artículo 449 de la Ley Procesal Civil , en la redacción que el mismo tenía a la fecha de la preparación del recurso de apelación:

'3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada (...).

5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos'.

No cabe duda, que el citado precepto es de aplicación al supuesto enjuiciado, dado que nos encontramos en un litigio en el que la perjudicada reclama cantidades por un hecho derivado de la circulación de un vehículo de motor. En el presente caso, la entidad recurrente y condenada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de intereses y factor de corrección, presentó, con fecha 6 de septiembre de 2011, escrito preparando recurso de apelación contra la sentencia recaída en la instancia, pero lo hizo sin dar cumplimiento el requisito previsto en el apartado 3 del artículo 449 antes citado, esto es, sin depositar el importe de la condena impuesta. Es cierto que en el segundo otrosí del referido escrito, la parte apelante decía que había procedido a consignar las cantidades objeto de la condena, pero nada acreditó al respecto, ni siquiera lo hizo cuando fue requerida para subsanar tal extremo, según consta en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011.

El Tribunal Supremo tiene establecido en Sentencia de 5 de mayo de 2010 'En el presente caso es apreciable el defecto de forma en preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial) prueba que ... se limitó a ingresar el día 26 de diciembre de 2005 la diferencia (442.992,06 euros) entre la indemnización fijada en primera instancia (225.207 euros) y la mayor cantidad (668.199 euros) reconocida en apelación, causa de inadmisión, puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación'. En idéntico sentido se ha pronunciado, posteriormente, en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 .

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente. El 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, habiéndose añadido, por último que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador'.

En definitiva, la causa de inadmisión del recurso se torna en causa de rechazo del mismo y, por ello, no procede sino confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de en nombre de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 804/11, seguido contra ella a instancia de Dª Lourdes , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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