Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 660/2011 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00147/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 147/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº 660/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 356/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 660/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelante EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Reyes Virginia García de Palma; y de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelante D. Ceferino , representado por el Procurador D. Mariano Cristóbal López; sobre

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha veintinueve de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de la mercantil El Encinar del Alberche, S.A., debo absolver y absuelvo a D. Ceferino de todas las peticiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas ocasionadas a la mercantil actora.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Ceferino , debo de condenar y condeno a la mercantil El Encinar del Alberche, S.A. a elevar a público el contrato de compraventa de fecha 25 de junio de 1974, relativo a la parcela nº NUM000 de la fase 6ª, sita en la ' URBANIZACIÓN000 ', término municipal Villa del Prado, debiendo previamente otorgar escritura de segregación de la finca matriz nº NUM001 , previo pago por parte del Sr. Ceferino del importe de las siete cambiales aportadas como documento nº 7 de la demanda rectora del presente procedimiento, debiendo de absolver y absuelvo a la mercantil El Encinar del Alberche, del resto de los pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada que resulten compatibles con los que a continuación se exponen.

Segundo .- Si bien es obvio que la representación del Procurador cesa por la revocación del poder, conforme al artículo 30.1.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las circunstancias especiales que concurren en la alegada por la parte apelada respecto de la apelante, al traer causa de la remoción del cargo del administrador judicial llevada a cabo mediante resolución de la Sección 2ª de esta Audiencia de 25 de noviembre de 2008, con advertencia expresa de la falta de legitimación del cargo revocado para ningún procedimiento ni actuación en nombre de la Administración judicial, que a su vez propició la revocación expresa acordada por sentencia en determinado incidente de cierto recurso de apelación de la Sección 14ª de 3 de mayo de 2010 , que adquirió firmeza el 20 de julio de 2010, fecha en que fue preparado el presente recurso, quizás lo más adecuado sería conceder a la Sociedad recurrente la posibilidad de subsanar el defecto de representación sobrevenido mediante nuevo apoderamiento o ratificación por el administrador de nueva designación, no obstante ante la obligada claudicación del recurso por cuanto luego se razonará, siendo iguales sus consecuencias que su declaración de desierto caso de no subsanarse el defecto en cuestión, elementales razones de economía procesal aconsejan pronunciarse sobre el fondo del asunto a lo que tampoco es óbice la alegación también de la parte apelada en orden a su defectuosa preparación, al entender la Sala que la misma se acomoda al artículo 457 del texto procesal a la sazón vigente.

Tercero.- En cuanto a la prescripción de la acción de resolución del contrato de compraventa litigioso, que combate la primera alegación del recurso, debe mantenerse abundando en los mismos razonamientos de la resolución recurrida, es decir la ineficacia interruptiva del proceso penal en el que fueron procesados los interventores de la actora, ante la falta de identidad o conexión entre los hechos en él enjuiciados y los susceptibles de enjuiciamiento en un eventual proceso civil promovido mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento o resolución contractual, habida cuenta, esencialmente, que la retención ordenada por el juzgado hacía referencia a efectos cuyo tenedor fuera el Banco de Andalucía o el Banco Mercantil e Industrial, sin que los efectos a que se refiere el supuesto ahora enjuiciado fueren en tales entidades descontados, siendo en otras distintas, tal como ya se indicó en similar caso por la Sección 14ª de esta Audiencia en su sentencia de 21 de julio de 2009 , repetidamente citada por la ahora apelada.

Esta argumentación que constituye la 'ratio deccidendi' fundamental para considerar prescrita la acción de resolución del contrato, por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la última cambial hasta la fecha en que practicó el requerimiento la vendedora, apenas se trata de enervar con el recurso que se pierde en otras disquisiciones ajenas al caso analizado.

En consecuencia decae la precitada alegación.

Cuarto.- Hace mérito la alegación segunda a la 'prueba del pago o del incumplimiento y resolución' mediante la que discrepa la apelante de que sea ella la que tenga que probar el destino de los efectos (distintos de las letras aportadas con la demanda), y no merece mejor suerte que la alegación primera, al compartir la Sala el criterio de instancia de que al entregarse las letras mucho tiempo atrás a la mercantil demandante y sobradamente vencida la última de ellas, solo ella tiene la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) de su destino, es decir si sigue teniéndolas o fueron endosadas o negociadas, ante cuya falta de acreditación debe presumirse que o bien fueron pagadas o fueron perjudicadas con similares efectos al pago, como también en caso análogo estableció la Sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia de 23 de diciembre de 2009 , pronunciándose en igual sentido, también en análogo supuesto, la Sentencia de esta sección 9ª de 18 de junio de 2012 cuando sienta que 'en realidad lo que dice esa sentencia (se refiere a la allí apelada) es que no se impagó todo el precio, y así lo entiende también esta Sala, sino que sólo consta el impago de las letras de cambio acompañadas a la demanda, entendiendo que las restantes fueron pagadas precisamente por no acompañarse a la demanda'.

Se deja por último constancia de que el precedente razonamiento carece de cualquier incidencia en cuanto a la resolución contractual de mantenerse la prescripción de la correspondiente acción y sólo está relacionado con la acción de elevación del contrato a escritura pública, que seguidamente se analiza.

Quinto.- A combatir la elevación a público del contrato proclamado por el fallo recurrido se dedica la tercera alegación del recurso y su claudicación se impone por las siguientes razones: Primera, en primer lugar debe partirse de que la prescripción de la acción para el cobro de las siete cambiales aportadas con la demanda ha sido rechazada por la sentencia recurrida, sin que se pueda volver sobre tal cuestión al no haberla recurrido ni impugnado su invocante, frente a cuanto sostiene éste en orden a su revocación de oficio; Segunda, en lo que hace a la alegación recurrente, se sustenta en que los contratantes pactaron libremente que la elevación a público del contrato requería el previo pago del total precio pactado, y si bien es cierto que así consta en la decimotercera estipulación contractual, no lo es menos que dicha cláusula ha de reputarse nula e ineficaz al contravenir un precepto imperativo, cual es el artículo 1279 del Código Civil , en relación con el 1278 y 1280.1º, que como es sabido establece que 'si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez', por lo que la elevación a público del contrato se acomoda a derecho, previo pago a tal efecto de las siete cambiales de referencia. (El tal sentido Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de 29 de noviembre de 2011 ).

Sexto.- Comporta lo hasta aquí razonado la anunciada desestimación del recurso, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, conforme al artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A. contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez Sustituto de Primera Instancia n. 33 de Madrid, con fecha de 29 de julio de 2010, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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