Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 623/2012 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00147/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 623/12
JUICIO ORDINARIO N· 698/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA n·147
Ilmos. Sres.
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En Cartagena, a 16 de abril de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 698/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante DÑA. Joaquina , representada en la alzada por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas, D. Bruno y D. Francisco , representados en la alzada por la Procuradora Sra. González Conesa, siendo parte apelada D. Mauricio y MAPFRE SEGUROS SA., representados en la alzada por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 698/09, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 , aclarada por Auto de 6 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa condena a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo debe señalarse que los apelantes invocan, como motivo de oposición a valorar en la sentencia dictada, la alegación consistente en la errónea valoración de la prueba, al estimar el juzgador que la causa del accidente fue la culpa exclusiva de la víctima, solicitándose en los escritos de recurso, se declare la culpa exclusiva del conductor del vehículo, y alternativamente la concurrencia de culpas.
Por lo tanto, constituyendo el primer objeto de la litis planteada, como ha quedado expresado en el párrafo anterior, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta Sección, conforme al cual constituye doctrina reiterada, que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concretacuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. Por lo tanto, la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaran sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
SEGUNDO.-En relación con las concretas circunstancias en que se produce el atropello, y reconociéndose en las demandas- no siendo por lo tanto hecho controvertido, reflejado igualmente en el atestado- que la colisión se produce con la parte anterior izquierda del automóvil en el centro de la calzada, debe indicarse que en el atestado como datos significativos se hace constar que el punto de atropello se sitúa próximo a la línea de separación de los carriles de circulación; que el peatón atravesó la calzada entre los vehículos estacionados; que los daños del turismo se sitúan en la parte anterior de la aleta delantera izquierda, en el ángulo inferior izquierdo de la luna anterior y en el espejo retrovisor izquierdo.
En dicho atestado se indica que la causa principal o eficiente, pudo ser cruzar de forma incorrecta la calzada por parte del peatón.
Asimismo resulta significativa la declaración de la testigo, que manifestó en el atestado- posteriormente ratificado en la diligencia final- que el peatón cruzó de forma rápida, casi corriendo, y manifestando en la declaración testifical practicada como diligencia final, que había tráfico denso y que de pronto el fallecido cruzó de un acera a otra.
El conductor declaró en el atestado, que lo vió por primera vez cuando pasaba por el centro del otro carril de circulación.
En consecuencia a lo anterior, y siendo tanto las declaraciones como el atestado todos ellos compatibles en cuanto a la forma en que se produjo el siniestro, debemos concluir que al ser un día de mercado, existían coches aparcados en los laterales de la calzada, que la circulación era lenta y densa- tal y como expresa la propia parte ahora apelante en su escrito de resumen y valoración de la diligencia final-, y que por lo tanto en esas circunstancias resulta cierto que la prudencia y cautela exigible a todo conductor debe llevar a incrementar la previsibilidad de que se pudiera producir un accidente, a los efectos de su evitabilidad, para evitar la conducta imprudente del conductor que se discute en el presente procedimiento.
No obstante dicho exigible incremento de la previsiblidad en el condutor, a raíz de la concurrencia de las circunstancias expuestas, debe concluirse que en este supuesto el peatón sale de entre los vehículos que se encontraban aparcados, de forma rápida - casi corriendo-, que el vehículo del actor no circulaba, dadas las características del tráfico de forma que pudiéramos calificar con velocidad superior a las exigencias de la concreta situación, y que por la forma en que cruza el peatón sólo le puede observar cuando se halla a punto de producirse la colisión, la cual tiene lugar en la parte lateral del vehículo; en definitiva no puede serle exigida a dicho conductor otra conducta, actitud de mayor prudencia o actuación, a los efectos de evitar el siniestro, y en consecuencia debe confirmarse la sentencia dictada, al estimar la culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECivil , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de DÑA. Joaquina , D. Bruno y D. Francisco , contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de San Javier de fecha 1 de septiembre de 2011, aclarada por Auto de 6 de marzo de 2012, debemos CONFIRMARla misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

