Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 46/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100226
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 147/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña , a 28 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 46/2013, derivado del Procedimiento Ordinario n.º 982/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ZONA RESIDENCIAL 1ª FASE DEL COMPLEJO/URBANIZACIÓN DIRECCION000 , r epresentada por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistida por el Letrado D. JORGE MONTERO ANTOÑANA ; parte apelada, los demandantes, D. Indalecio , D. Juan y D. Marcelino , representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, y asistidos por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario n.º 982/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Indalecio , DON Juan y D Marcelino representados por la procuradora de los tribunales D.ª Rosario Vidaurre Goñi y asistidos del letrado D. Víctor Leal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DE LA PRIMERA FASE DEL COMPLEJO/URBANIZACIÓN DIRECCION000 representado por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Méndez Guzmán y asistido del letrado D. Jorge Montero Antoñana Debo :
1º) Declarar Y DECLARO que de conformidad con los dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos de la referida Comunidad de Propietarios, ratificado por los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de 26 de agosto de 2007 y de 30 de enero de 211, la junta rectora de la misma exclusivamente puede estar integrada por propietarios pertenecientes a la Comunidad de Propietarios sin que los mismos puedan estar representados por terceros.
2º) Como consecuencia de lo anterior pronunciamiento, se declara nulo y sin efecto los acuerdos adoptados por la Junta Rectora de 5 de marzo de 2011 por haberse permitido en su adopción la intervención de un representante de una propietaria miembro de la Junta Rectora en el que no concurría la condición de propietario, así como la nulidad el acuerdo tercero de la Junta General extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 6 de mayo de 2012 aprobando la propuesta de aceptación de representaciones en La Junta Rectora mediante apoderamiento notarial, al ser necesaria la modificación de estatutos .
3º) Todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios demandada.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ZONA RESIDENCIAL 1ª FASE DEL COMPLEJO/URBANIZACIÓN DIRECCION000 interesando: '...se revoque la sentencia indicada y desestime la demanda con expresa imposición de costas con lo demás que proceda en Derecho'.
CUARTO.-La parte apelada, D. Indalecio , D. Juan y D. Marcelino , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena de las costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 46/2013 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandada mantiene en su recurso que la sentencia impugnada ha interpretado indebidamente lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos de la comunidad de propietarios, ya que, según su criterio, la Junta General, según dicho precepto, elige los cargos de la Junta Rectora que tienen que ser propietarios, pero en ningún modo prohíbe que esos cargos puedan otorgar su representación a otras personas no propietarias para que puedan acudir en su sustitución y con las instrucciones precisas a la Junta Rectora, no debiendo confundirse la condición de miembro o cargo de la Junta Rectora con la posibilidad de ser representante de un miembro de la misma.
Se valoran en el recurso los acuerdos adoptados en dos Juntas Generales Extraordinarias, la celebrada el 26 de agosto de 2007 y la Junta General de 30 de enero de 2011, concluyendo que de los acuerdos adoptados en esta materia en dichas juntas se desprende que no pueden presentarse a miembros de la Junta Rectora representantes de los propietarios, pero los cargos pueden conceder su representación a otra persona cuando no pueden acudir personalmente. A mayor abundamiento refiere que el Sr. Indalecio , demandante en este procedimiento, actuó en representación de su esposa sin ser propietario en las juntas rectoras de 16 de agosto de 2007 y 24 de marzo del mismo año, del mismo modo refiere que el Sr. Alexis acudió únicamente a dos juntas en representación de su abuela política con la que convive, concretamente las dos impugnadas.
Señala lo preceptuado en el artículo 15 en la Ley de Propiedad Horizontal sobre la asistencia a Junta de Propietarios, así como lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos de la comunidad, concluyendo que no se exige que los representantes tengan que ostentar la cualidad de propietarios, remitiéndose también a la normativa legal del mandato de los artículos 1709 y siguientes del Código Civil . Mantiene en base a lo expuesto que el representante puede ser un propietario o un tercero, es decir, una persona que no sea titular de alguno de los elementos privativos integrantes de la comunidad, concluyendo finalmente que las actas declaradas nulas fueron aprobadas por unanimidad, por lo que aún en el supuesto de no haber acudido a ellas Don. Alexis se hubieran aprobado igualmente por unanimidad, sin que variase lo sustancial de las mismas.
SEGUNDO.-Para resolución del presente recurso procede estar a lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos de la comunidad de propietarios, referido a la composición de la junta rectora y cuyo tenor literal es el siguiente :'La Junta General acordará, para dar mayor agilidad a la gestión y administración de esta Zona, el nombramiento de una Junta Rectora, integrada por los Propietarios que se presenten voluntarios y aceptados por la Junta General, además del Presidente, Vicepresidente y del Secretario-Administrador. Por operatividad se marca como máximo número de junteros la cantidad de 16 personas. Dicha Junta Rectora tendrá las facultades que dicha Junta General delegue en ella. Tendrá como misión principal la gestión principal de la Zona entre Juntas Generales. La duración de este cargo será bianual, pudiendo repetir otros mandatos con el visto de la Junta General'.
Siendo controvertida en la comunidad la interpretación de este artículo en Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de agosto de 2007 se acordó lo siguiente: 'Leído el informe emitido por el abogado Sr. Montero, el cual se encuentra a disposición del propietario que lo requiera en la Administración de la Comunidad, el cual fue solicitado por haber sido presentado en Junta Rectora un informe de otro abogado contradictorio con otro emitido con anterioridad por el primero, y tras comentarios y opiniones de los presentes, se acuerda por asentimiento cumplir los Estatutos de la Comunidad en su literalidad, es decir, que todo aquel miembro de la Junta Rectora deberá ser necesariamente propietario de la Comunidad. No aceptándose la representación para ningún cargo de la Comunidad a no ser que se modifiquen los Estatutos de la Comunidad'.
De lo expuesto se desprende que fue la voluntad de la comunidad no aceptar la representación para ningún cargo de la misma, a no ser que se modificasen sus estatutos, circunstancia que no ha acaecido hasta el presente; no pudiendo obviarse que este pronunciamiento de la comunidad se realizó examinando precisamente el punto que nos ocupa y que es objeto de controversia en este juicio, contando ya con los informes del letrado de la comunidad y de otro abogado que había emitido el suyo con anterioridad. Es por tanto la voluntad expresada en Junta General Extraordinaria la de atenerse literalmente a lo dispuesto en los Estatutos sin que se acepte la representación de que se trata, salvo modificación estatutaria.
En Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios de fecha 30 de enero de 2011, en lo atinente a la materia que nos ocupa, el presidente manifestó pese a que no tenía inconveniente alguno, que debía actuarse en concordancia con los informes legales que sobre esta materia disponía la comunidad desde hacía años; así las cosas no cabe sino entender que se mantiene lo acordado con anterioridad y por tanto hasta una modificación estatutaria no se acepta la representación para ninguno de los cargos de que se trata.
La posible actuación puntual en contra de lo acordado por el demandante Sr. Indalecio , en modo alguno vincula como acto propio al resto de los actores, motivo por el cual no modifica el pronunciamiento efectuado en la sentencia impugnada, que deberá confirmarse íntegramente.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ZONA RESIDENCIAL 1ª FASE DEL COMPLEJO/URBANIZACIÓN DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 982/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra y en consecuencia confirmamos dicha resolución,condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
