Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 78/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100141

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00147/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Ilustrísimo, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 147

En la ciudad de Ourense a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 462/11, Rollo de Apelación núm. 78/12, entre partes, como apelante D. Federico , representado por la Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Javier Álvarez Costa y, como apelada, Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A., representada por la procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Abogado D. Javier Puente Díaz. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procuradora doña María Gloria Sánchez Yzquierdo, actuando en nombre y representación de AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA SA, contra DOÑA Graciela y DON Federico , CONDE NO a estos de forma solidaria al pago de la suma de mil seis euros con cincuenta céntimos,(1.006,50 euros), con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas procesales causadas,'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Federico recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el primero de los óbices expuestos por la demandada a la sentencia de 14 de octubre de 2011 , en relación a la falta de relato de hechos que se consideran probados, debe indicarse que el inciso del artículo 209.2 LEC según el cual en los antecedentes de hecho de la sentencia han de consignarse 'los hechos probados, en su caso ' ha venido interpretándose en el sentido de que introduce, no una obligación, sino una facultad del Juzgador, siendo suficiente que de los fundamentos jurídicos de la sentencia resulten los hechos probados con trascendencia para el fallo, como así ocurre en la recurrida. Expresando el parecer de la Sala la STS de 25 de noviembre de 2008 razona: 'la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas.'

SEGUNDO.- Se denuncia, en segundo lugar, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada y así se trae a colación la adquisición de la vivienda que tenía contratado el suministro por parte de los demandados al D. Roman el 21 de octubre de 2003 y que las facturas reclamadas fueron abonadas pues de no ser así no se hubiera producido el cambio de titularidad del contrato y contador; los demandados dieron de alta el contador el 6 de febrero de 2006 y pagaron posteriormente las facturas. Asimismo se indica que no se ha acreditado la realidad de la deuda.

TERCERO.- En relación con el último de los óbices planteados por la apelante, esta Sala viene manteniendo de manera constante la postura de plena vinculación del contenido de las alegaciones efectuadas por la deudora en el previo proceso monitorio en el proceso verbal ulterior a la oposición. Así, en nuestra sentencia de 1 de octubre de 2007 , recogiendo lo ya señalado en la de 29 de marzo de ese mismo año, indicábamos 'El proceso monitorio es un proceso especial, plenario y rápido, que pretende ser un instrumento eficaz para la protección del crédito dinerario líquido, especialmente de profesionales y empresarios, mediante la creación de un título de ejecución, en un proceso en el que se produce una inversión del contradictorio de forma que sólo si el deudor se opone se debatirá sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación, extinción o cuantía del crédito reclamado. Y si no hay oposición, se procederá directamente a la ejecución de la deuda, dictando auto en el que se despachará la ejecución. Especial interés muestra la lectura de la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil que expresamente señala que tras la apariencia de buen derecho del promovente, para el caso de oposición, el deudor ha de dar razones para justificar la falta de pago de forma que si el deudor no comparece o no se opone o, lo que es lo mismo, hace una oposición meramente formal sin aportar un solo dato, hecho, elemento o circunstancia en la que funde su oposición, está suficientemente justificado el despacho de ejecución. El artículo 815.1 establece la necesidad de que el deudor alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada sin que baste, se repite, una formal oposición al derecho del promovente y ello es así por cuanto la consecuencia de lo anterior es la limitación de los medios de oposición puesto que los mismos, desarrollados por el demandante en el juicio verbal (o en el ordinario) quedarán constreñidos a los contemplados en el escrito de oposición. El escrito de oposición no debe ser admitido cuando no se den razones que fundamenten la oposición y como tales no bastan la genérica alusión a la inexistencia de la deuda o lo que es lo mismo, deben expresarse los motivos o razones por las que no se adeuda la cantidad reclamada, lo que no ha sucedido en este caso donde simplemente se alude a que la cantidad reclamada no se adeuda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de junio de 2002 analiza la posibilidad de que se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que contenía la oposición, llegando a afirmar que la necesidad de que se den las razones de la oposición no puede ser gratuita pues responde al principio de la buena fe procesal que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta y ello a pesar de que en la regulación del juicio monitorio no se contempla el supuesto de divergencia entre las causas de la oposición y las alegaciones del demandado en la vista o contestación, situación que se corrige con la aplicación del artículo 136 regulador del principio de preclusión, que impide la realización válida de actos procesales fuera del momento establecido de forma que fijado el momento de la oposición no podrán de nuevo darse razones para ello al margen de las ya expresadas '.

En la oposición al proceso monitorio se opuso exclusivamente la excepción de pago de las facturas reclamadas, si bien se aludió de manera inespecífica a que la documentación aportada no probaba absolutamente nada. Esta segunda alegación era completamente contradictoria con la primera, si nada se debía no se comprendía como se había pagado la deuda reclamada. La motivación de la oposición es igualmente necesaria para que este acto procesal tenga virtualidad suficiente para abrir la fase siguiente en el proceso monitorio, bien la convocatoria al juicio verbal o bien la necesidad de presentar la demanda cuando la cuantía de la reclamación haya de tener lugar por los cauces del juicio ordinario. No es suficiente la mera negación de la deuda sino que es preciso que el deudor dé razones de por qué no le es exigible la deuda reclamada. El alegato atinente a que la documentación no prueba la deuda reclamada no es motivo de oposición sino simplemente una alusión a la deficiencia probatoria de la reclamación efectuada en el proceso monitorio. Con arreglo a lo anterior, no puede acogerse efecto alguno a la alusión efectuada en el recurso de apelación referente a la falta de prueba de la deuda sobre la base de la documentación aportada por la demandante.

CUARTO.- Sobre el fondo del asunto no cabe sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia apelada. La deuda que se reclama se refiere al contrato de suministro al piso NUM000 del nº NUM001 de la PLAZA000 de esta Ciudad, Toda la documentación aportada por la demandada se refiere al NUM003 de la misma edificación, inmueble diferente de aquel que tenía contratado el suministro que da lugar a la reclamación ahora formulada. Es elocuente el informe aportado por el responsable del departamento de administración de la entidad demandante quien advera la realidad de que con un único contador, ubicado en el NUM002 , se está dando servicio al piso NUM000 , vulnerando la normativa existente en materia de abastecimiento de agua, acometida y desagüe conforme a la cual cada vivienda debe tener su propio contador individual.

Con arreglo a lo expuesto, en la consideración de que la deuda reclamada se corresponde con contrato distinto del que se corresponde con el del NUM003 del nº NUM001 de la PLAZA000 de esta Ciudad, no puede atenderse a la excepción de pago opuesta por la demandada, lo que determina la desestimación de la demanda y el consiguiente rechazo del recurso de apelación planteado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación planteado supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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