Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 124/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 124/13
Nº Procd. Civil : 250/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 147
En la ciudad de ZAMORA, a 20 de septiembre de 2013 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantíanº 250/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 1, Recurso de apelación nº 124/13; seguidos entre las partes, de una como apelanteD. Agustín , representado en esta instancia por el procurador D. Mª TERESA PALACIOS PEÑA y asistido del letrado D. IGNACIO FERNÁNDEZ DOVAL y como apeladoD. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE ZAMORA , representado por el procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y asistidos del letrado D. LUIS ANGEL RAMOS MACÍAS, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 250/12 , se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Zamora frente a D. Agustín , y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 3.829,60 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (11 de mayo de 2012).- Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 19 de septiembre de 2013para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 21 de marzo de 2013 (Procedimiento de Juicio Verbal 250/2012), por la que se estimó la demanda formulada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Zamora frente a Don Agustín y se condenó a este último a que abonara a la demandante la cantidad de 3829,60.
El demandado recurrió esta Sentencia, alegando en primer lugar la falta de determinación de las cuotas adeudadas, considerando que la determinación de la cantidad reclamada como debida por cuotas ordinarias (933,60€) de forma global no es suficiente y que por tanto, resultaría inexigible. Asimismo y respecto a la cantidad de 2.869,60 € reclamada en concepto de derrama, por sustitución de ascensor resultaría improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y a este respecto se alega también la existencia de un error en el acta de la Junta en la que se acordó la realización de dicha obra al no haberse hecho constar en la misma la oposición del demandado.
Por parte de la demandante-apelada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, haciendo referencia en primer lugar a la falta de incidencia de la determinación de los conceptos relativos a la deuda del demandado, no exigiéndose esa determinación para la presentación del Procedimiento Monitorio y la determinación de las cuantías en el acto de juicio, así como a la falta de pago de cualquier cantidad con posterioridad al ingreso realizado por el demandado en el mes de marzo de 2010. Se opuso también a la alegación relativa a la inexigibilidad de la derrama, haciendo constar que la obra era necesaria y el demandado no tiene la cualidad de disidente, así como el transcurso de los plazos previstos legalmente para la impugnación del acuerdo.
SEGUNDO .- En primer lugar y en cuanto a la reclamación por impago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, el recurso debe ser desestimado.
En primer lugar debe ponerse de manifiesto la obligación del propietario de contribuir, de conformidad a su participación en la comunidad de propietarios o a lo establecido en los estatutos, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, sus cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal determina e impone esta obligación para todos los propietarios.
El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , establece que esa obligación podrá exigirse judicialmente a través del Proceso Monitorio y exige y determina los requisitos para el ejercicio de dicha acción: 1) la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, por quien actúe como secretario de la misma con el visto bueno del presidente y 2) la notificación en la forma prevista en el artículo 9 al propietario afectado. Si examinamos las actuaciones comprobamos como con la demanda del Procedimiento Monitorio se aportó el acta de la Junta celebrada el día 26 de enero de 2011 en la que se procedió a la liquidación de deudas comunitarias y a acordar la reclamación judicial a los propietarios deudores, entre ellos el demandado. Además se aportó el burofax en el que se llevó a cabo la notificación al demandado y la certificación de correos de haber sido debidamente entregado. Consta también aportado por la demandante la certificación del administrador de la cantidad adeudada, diferenciando la correspondiente cuota extra ascensor y cuotas de ejercicios anteriores.
Es decir, la comunidad demandante ha cumplido con las obligaciones impuestas legalmente a la hora de presentar su demanda, aportando toda la documentación exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, sin que en la misma se haga exigencia alguna respecto de la determinación concreta de las cuotas ordinarias adeudadas. Además en el acto de juicio, momento procesal oportuno al hallarnos ante Juicio Verbal, la Comunidad de Propietarios llevó a cabo la determinación concreta de las cuotas ordinarias adeudadas por el demandado, poniéndose de manifiesto cómo el mismo no ha abonado cantidad alguna desde el momento en que realizó el ingreso de marzo de 2011, puesto que sólo ha acreditado la realización de dicho ingreso. En este caso la carga de la prueba correspondiente al pago, se impone al demandado y frente a la exigencia de una determinada cantidad correspondiente a cuotas ordinarias, con la correspondiente determinación de las cuotas debidas en el acto de juicio, éste no ha hecho prueba alguna respecto de que la cantidad reclamada sea incorrecta o de que se hayan abonado las cuotas que se reclaman, por lo que el recurso debe ser desestimado y mantenerse la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada por cuotas impagadas, cuya determinación por otra parte resulta fácil y puede llevarse a cabo con una mera operación aritmética consistente en multiplicar la cuota mensual por el número de meses impagados con la resta de la cantidad abonada.
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo de recurso expuesto por la parte recurrente y relativo a la improcedencia de la cuota extraordinaria por obras de instalación de ascensor, el recurso debe ser también desestimado.
En primer término debe ponerse de manifiesto cómo en los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , se regula el régimen de los acuerdos de la Junta de propietarios y su impugnación. La legitimación para la impugnación viene establecida en el artículo 18.2 para los propietarios que hubieran salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, encontrándonos con el primer obstáculo para declarar procedente la impugnación que con base a lo dispuesto en el artículo 11, se pretende en este caso, porque como señala la Sentencia recurrida y a la vista de la documentación aportada a las actuaciones, el demandado no ha acreditado que se encontrara en ninguna de las situaciones previstas en el precepto legal. En el acta de la Junta de Propietarios consta como el demandado estuvo presente y como el acuerdo se adoptó por unanimidad y no se ha realizado prueba alguna acreditativa de la existencia de un error en el acta como se señala en el escrito de recurso.
De todos modos, las alegaciones relativas a la falta de notificación del acta en la forma prevista en el artículo 19, que remite al artículo nueve, carecerían de trascendencia en este caso porque el artículo 18 exige otro nuevo requisito para la impugnación de los acuerdos que es el de estar al corriente del pago o proceder a la consignación y además la acción de impugnación estaría caducada porque ese mismo precepto establece que, para los acuerdos que no sean contrarios a la ley, la acción caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo, tiempo más que cumplido dado que el acuerdo relativo a la aprobación del reparto del gasto en las cuotas de provisión de fondos de las obras en el ascensor se adoptó el 29 marzo 2011, y no ha sido hasta el momento de darle traslado de la demanda de Juicio Monitorio, más de un año después, que se ha manifestado la oposición a dicho acuerdo.
CUARTO .- De este modo y dado que la Sentencia se ajusta a las previsiones legalmente establecidas y no pudiéndose otorgar la trascendencia pretendida a la situación económica actual del demandado, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín , contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 250/2012, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora, en fecha 21 de marzo de 2013 y confirmo la resolución objeto de recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Frente a esta Sentencia y dada la cuantía del procedimiento, no cabe recurso de casación, salvo en el supuesto de interés casacional.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

