Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 59/2013 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: TENA PIAZUELO, ISAAC

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 50297370022013100111

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00147/2013 SENTENCIA NÚMERO 147-13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Iltmos. Señores: Presidente : D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Magistrados: Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT D. ISAAC TENA PIAZUELO En ZARAGOZA, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2013, en los que aparece como parte apelante, Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR GARCIA FUENTE, asistido por el Letrado D. ANGEL TEJEDOR MARTINEZ, y como parte apelada, Vanesa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA LOSTAL PRADA, asistida por el Letrado D. JESUS VERA GARCIA, en cuyos autos en fecha 16-11-2012 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Palmira . Se le imponen las costas a la demandante.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 12-3-2013.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISAAC TENA PIAZUELO.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente realiza en sus alegaciones una documentada exposición de los motivos en que se ampara para atacar la Sentencia dictada en la Instancia precedente que, en los tres apartados en que se articulan, hacen referencia -en síntesis- a la desconsideración de principios característicos del procedimiento civil, la valoración desacertada de los hechos y de las normas que les son aplicables, e incluso al error determinante de no haberse tomado en consideración por el Juzgador un enriquecimiento que considera producido sin causa jurídica a favor de la otra parte contra la que litiga. De tal modo que la viabilidad de tales argumentos resulta condicionada por el resultado de la valoración de las circunstancias causídicas, tanto de las materiales como de los fundamentos jurídicos aplicables, que debe hacerse en esta alzada. Aunque fuera suficiente, para llegar a la misma conclusión que la resolución que se impugna, considerar ahora que '...la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia responde a las reglas de la sana crítica y es proporcionada a la situación que se expuso en la instancia' (como esta Sala ha sostenido, así en SAP, 4ª, de 21-4-2006). En realidad, el resultado es coincidente, no se apartará del que adoptó la resolución impugnada, cuando el Tribunal ad quem procede ahora a valorar el material probatorio ateniéndose al principio dispositivo. Por lo que no es viable alegar -como hace el recurrente, en primer lugar- la infracción de los principios procesales invocados (como el de justicia rogada y el de congruencia) cuando en el trance de revisio prioris instantiae se llega razonablemente a las mismas conclusiones.

En cuanto a los restantes fundamentos del recurso formulado tampoco podrán sostenerse si -como se ha dicho ya, y se detallará a continuación- la valoración de los hechos y del derecho aplicable se reputa correcta y existe causa jurídica que justifique el eventual enriquecimiento que pudo experimentar la parte demandada en el procedimiento de instancia, para que pueda ampararse en la lex contractus .

SEGUNDO.- Del mismo modo como se ha procedido en la Sentencia recurrida, resulta necesario enjuiciar la relación contractual entre las partes litigantes, para poder determinar en consecuencia si alguna de ellas ha faltado a lo pactado. La actora en la instancia, ahora recurrente, elabora una versión interesada sobre la naturaleza del documento suscrito entre las partes en fecha 3 de agosto de 2010 y que ellas mismas titulan como 'Contrato de señal con arras penitenciales de una Expendeduría de Tabaco y Timbres'. Como con frecuencia recuerda la jurisprudencia, para calificar los contratos hay que atender a la finalidad común perseguida por las partes y al conjunto de instrumentos hermenéuticos utilizables (recientemente, la STS de 20-12-2012 : 'La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autoresponsabilidad, derivados de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho. Consecuencia de ello, se distinguen dos tipos de interpretación, la objetiva o gramatical que se aferra al sentido literal de las palabras y la subjetiva busca la voluntad real o verdadera intención de ambos contratantes, incluso apartándose de la dicción literal. La jurisprudencia (así, sentencia de 25 octubre 2012 ) destaca el canon de la totalidad, en el sentido de que se debe combinar toda la normativa de la interpretación ( artículos 1281 y siguientes del Código civil ) para llegar a la verdadera intención de los contratantes'). La resultancia probatoria, por los medios de que se han valido ambas partes litigantes y cuyo resultado consta en los autos, corrobora lo que explícitamente figura en la cláusula cuarta del citado 'Contrato de señal con arras penitenciales...', que viene a tener carácter accesorio: 'El contrato definitivo de la compra de la concesión administrativa deberá realizarse antes del día 15 de octubre de 2010, en la Notaría...'. La finalidad de aquél es prepararlo al tiempo que establece una garantía para ambas partes (en los términos de la cláusula quinta) sobre la celebración de dicho contrato definitivo dentro del plazo que se especifica. No solo formalmente, también por su función económica, se constituye por voluntad de ambas partes un contrato de arras. Aunque fuera delicado calificarlas como arras penitenciales en sentido estricto (y, eventualmente, penales de las denominadas recíprocas o bilaterales) está claro que en virtud de lo pactado existe una datio rei que se relaciona con el cumplimiento por ambas partes de sus propias obligaciones sinalagmáticas, en orden a ultimar el otorgamiento en documento público del contrato definitivo proyectado. De tal modo que dicho pacto (en los términos de la cláusula quinta mencionada) producirá sus consecuencias, perdiendo la cantidad dada el tradens o restituyendo el doble el accipiens, en caso de desistimiento. Lo que exige determinar, a falta de una manifestación expresa, cuál de los contratantes ha hecho uso de tal posibilidad. Del mismo modo que de haberse configurado arras penales su exigibilidad tendría como presupuesto un incumplimiento culpable.

TERCERO. La parte demandante -y recurrente- fundaba su pretensión contra la contraria en que ésta había incumplido obligaciones asumidas en virtud del documento suscrito el 3 de agosto de 2010, como las contenidas en la estipulación segunda, y la obligación de obtener la autorización del Comisionado del Mercado de Tabacos con anterioridad al momento de otorgarse el documento notarial igualmente previsto. Al examinarse los actos de cumplimiento de las partes, debe considerarse que la compraventa proyectada no se trata exclusivamente de un negocio entre particulares, pues concurren dos ámbitos de relaciones distintos: el propio de los contratantes, que instrumentalizan en el documento privado de agosto de 2010, y el que corresponde al vendedor de la concesión respecto de la autoridad administrativa competente. Respecto de ésta -el Comisionado del Mercado de Tabacos- quien se propone ser cesionario de la concesión es un tercero mientras no se cumplan los trámites establecidos en el Derecho especial aplicable ( cfr. Sentencia AN, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 13 de enero de 2003). Por otra parte, tanto las obligaciones de la parte vendedora previstas en la cláusula segunda del contrato de arras (en orden a resolver obligaciones laborales, eventuales deudas, cargas y gravámenes), como la previsión resolutoria de su cláusula octava (si no llegara a obtenerse la autorización administrativa para la cesión de la titularidad del Estanco), no consta expresamente que debieran cumplirse antes del otorgamiento del contrato definitivo que se está preparando. Luego tampoco puede interpretarse como incumplimiento de la vendedora demandada lo que, por corresponderse con la voluntad contractual de las partes al prever un determinado itinerario de fases en la transmisión proyectada, debe llevarse a cabo una vez otorgado el 'contrato definitivo de la compra' a que se refiere la cláusula cuarta de lo pactado; sin perjuicio de que, ciertamente con arreglo a lo dispuesto en los art. 45 y 46 del RD 1199/1999 , hubiera podido preverse otro modo de dar cumplimiento a los requisitos legales si así lo hubieran deseado. En cualquier caso, si tras formalizarse la transmisión entre los particulares resultaran incumplidos por la vendedora los términos pactados, o las obligaciones legales de carácter administrativo, quedaba a disposición de la otra contratante poder instar las consecuencias del incumplimiento cuando por su parte hubiera estado dispuesta a cumplir las prestaciones propias. A este respecto, sobre si la parte demandante y recurrente ha tenido una voluntad favorable al cumplimiento contractual, o por el contrario puede haber intentado desistir antes del otorgamiento del contrato definitivo, resulta necesario examinar las probanzas circunstanciadas en los autos. No puede obviarse lo que manifiestan los testigos, Sr. Abel y Srª Esperanza , quienes han intervenido profesionalmente en la transmisión proyectada, que concuerdan al señalar que la compradora no consintió en otorgar la escritura de adquisición, y que tampoco aportó documento de pago en los términos convenidos. Sobre esta cuestión -el 'cheque bancario' al que refiere la cláusula primera del 'Contrato de señal con arras'- la recurrente pretende lo contrario, al entender que era suficiente cualquiera de las modalidades en que puede emitirse un cheque (como la que intentó utilizar) para cumplir la obligación de pago de la suma pendiente. Lo que no puede admitirse, teniendo en cuenta el sentido usual del término 'cheque bancario' (expresamente utilizado en el contrato) que se identifica con aquella modalidad -de características ventajas de seguridad en el tráfico, especialmente en negocios de importante entidad económica, como en el caso presente- en que el emisor del cheque y obligado al pago es una entidad bancaria. La jurisprudencia cuenta, igualmente, con esta modalidad específica (así STS de 7 abril de 2006 : 'Nos encontramos ante un cheque bancario, en su sentido genuino, que se caracteriza porque coinciden en la misma entidad bancaria las condiciones de librador y librado ( Sentencia de 26 abril 1999)...', o TS (Sala de lo Penal, Sección 1 ª) de 24 junio de 2008). Tampoco puede pretenderse, como propone la parte recurrente, dar por cumplido lo pactado (entrega de cheque bancario) con el argumento de que se ha intentado llevar a cabo del mismo modo que el pago de la señal, aceptado por la otra parte con que llevó a cabo el contrato litigioso. Pues debe tenerse presente que tratándose de la satisfacción de quien, al cobrar, ostenta la condición de acreedor goza de la libertad de darse por satisfecho aun en términos distintos a los pactados de haberlo querido así. En suma, lo expuesto lleva a concluir que la parte que se constituyó en demandante no puede reprochar a la contraria un incumplimiento contractual que justificara el resarcimiento que solicitó en la instancia, y que se le denegó con arreglo a derecho en la resolución que posteriormente se ha recurrido; ya que es en realidad la misma demandante y recurrente la que dejó de cumplir, sin causa legítima que lo justificase, obligaciones propias asumidas en el contrato fechado el 3 de agosto de 2010. De tal modo que la desestimación del recurso planteado resulta necesaria.

CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 LEC , procede imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.- Conforme a la DA 15.9 LOPJ , estipulamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Zaragoza de fecha 16 de noviembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a aquella recurrente las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Palmira , al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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