Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 147/2013, Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 832/2009 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 18087470012013100020
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 14)
Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados
Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506
NIG: 1808742M20090000966
Procedimiento: Incid impug inventario/lista acreedores (96 LC) 832.08/2009. Negociado: R
Sobre DIMANA DEL CONCURSO 832/09
ANTES Nº 640/12
De: D/ña. Onesimo
Procurador/a Sr./a.: Enrique Pablo Raya Carrillo
Letrado/a Sr./a.: Manuel Julio Sanchís López
Contra D/ña.: PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI S.L. y ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr./a.: Carolina Cachón Quero
Letrado/a Sr./a.: Felix Martín Jiménez de la Plata
SENTENCIA Nº 147/13
En Granada a 20 de mayo de 2013.
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos registrados con el número 832.08/2009 iniciados por D. Onesimo Y D. Juan Carlos , contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI SL, representada por el procurador Cachón Quero y defendido por el letrado Sr. Jiménez de la Plata y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido IMPUGANCIÓN DE LISTA DE ACREEDORES.
Antecedentes
Primero: A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 3 de julio de 2012 solicitando sentencia por la que se solicita el reconocimiento de un crédito a favor de la actora.
Segundo: Tras su admisión a trámite se emplazó a las partes demandadas quienes se opusieron conforme obra en autos.
Tercero: No considerando necesario la admisión de prueba quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero:Quienes demandan lo hacen por ser el abogado y el procurador que representaban en su día a la solicitante del concurso de acreedores y en función de la condena en costas que finalmente vino a imponer la Audiencia Provincial de Granada.
Pero, efectivamente, las partes se oponen entendiendo que las costas lo son a favor de aquella a quienes representaban ( hoy en concurso de acreedores) y no del procurador y del abogado que los representaban y defendían al amparo de la Sentencia, entre otras muchas, de 16 de marzo de 2009 , 20 de diciembre de 2002 y 6 de junio de 2001 .
Segundo:A través de la condena en costas al litigante vencido se obtiene el resarcimiento de las mismas a aquellos que obtienen un pronunciamiento favorable, en el bien entendido de que se contrae al abono de las partidas que se encuadran estrictamente en el concepto de costas, no así a los gastos que pudieran haberse realizado y que no cupiera calificar como integrantes de dicha categoría.
La referida sentencia de 16 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo expone la cuestión de la siguiente forma: 'Como tiene señalada esta Sala, entre otras en sentencia de 20 diciembre 2002 (Recurso nº 1110/1994 ) la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 marzo 1999, en asunto nº 2949/91 , y 6 junio 2001, en asunto nº 319/93 ; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible. En este sentido se ha de tener en cuenta que el artículo 13.2 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre , sobre asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, dispone que las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismos públicos y órganos constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.'
La sentencia de 11 de febrero de 2013 ( Pte Sancho Gargallo) dictada en el seno de un proceso concursal parte, sin embargo, de una consideración diferente. En esta , a instancias del procurador de la parte solicitante del concurso necesario de la deudora finalmente así declarada, el alto tribunal fija la siguiente interpretación:
'En el presente incidente, el procurador demandante pretende que se le reconozca un crédito contra la masa por los suplidos y derechos que, a su juicio, le corresponden como procurador del instante del concurso necesario. Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, 'la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'.
El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)osde costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'.La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso. De este modo, no todos los derechos y suplidos del procurador instante del concurso generados con ocasión del concurso de acreedores tienen la consideración de créditos contra la masa, sino sólo aquellos generados necesariamente por la solicitud y declaración del concurso. Por otra parte, en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...)las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...)el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores», sin que exista propiamente condena en costas . En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas , sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, que a los efectos del art. 84.2.2º LCtendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sera razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento merece el crédito del procurador por los servicios prestados y por los gastos soportados con ocasión de la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas . Este crédito puede considerarse como un gasto generado por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto puede imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
Tercero:Es evidente que el Tribunal Supremo no ha tenido en consideración su propia doctrina al señalar que las costas son del litigante vencedor en la demanda iniciada por el procurador de este en reclamación de dichas costas. Y que lo que ha hecho es darle legitimación a todos los efectos para que el crédito sea reconocido dentro del concurso.
Cuestión esta que se concilia precisamente en nuestra afirmación: el crédito es del litigante vencedor y por tanto de aquella persona física o jurídica que la ha instado si bien nada impide que en un concurso de acreedores puedan el abogado y el procurador, en vigilancia de su retribución e independientemente de que finalmente les correspondan o no por el acuerdo o pacto al que hubieren llegado con su representada y defendida litigar para la cuantificación del mismo. Así se deriva del artículo 96 de la Ley Concursal cuando permite dicha impugnación respecto de los personados y respecto de los demás interesados.
En el presente caso , además, resulta una factura emitida respecto de la sociedad solicitante por dicha cuantía y el cobro de la misma por aquella se hace interesante para el abogado y el procurador por cuanto el mayor cobro de aquella conllevará el cobro de estos; o bien porque en la hoja de encargo se hayan cedido las costas a dichos profesionales en cuyo caso el reconocimiento será directamente interesado.
Cuarto: Quien se opone no ha alegado nada al efecto de las cuantías reclamadas y de la calificación de las mismas por abogado y procurador resultando efectivamente la condena en costas que se ha referido y no siendo discutidas las citadas cantidades procede la estimación de la demanda, dado que, al mismo tiempo, dichas cuantías ( y no ha sido discutido) han sido reconocidas pero como crédito con privilegio especial y ello legitima igualmente la discusión a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores.
Quinto:A la vista de las referidas sentencias contradictorias en sí mismas hasta la conciliación que aquí se ha resuelto no procede imposición de costas de conformidad al artículo 394 LEC .
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUBSTANCIAL LA DEMANDA interpuesta por D. Onesimo Y D. Juan Carlos , contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI SL, representada por el procurador Cachón Quero y defendido por el letrado Sr. Jiménez de la Plata y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y en consecuencia:
Primero: Debe reconocerse un crédito contra la masa por costas de la solicitud de concurso de acreedores de 94.149,98 euros derivados de gastos de abogado y de 8.450,35 euros de gastos de procurador, modificando al efecto el informe de la administración concursal.
Segundo: Sin expresa imposición de costas.
Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de apelación en la forma, plazos y protesta establecidos en el artículo 197 de la Ley Concursal previo depósito, tasas y consignaciones necesarias en la cuenta de este juzgado conforme a la normativa legal vigente, entendiendo que la actuación de la Administración Concursal se realiza en el seno del concurso en interés del mismo a los efectos de la tasa exigida en la Ley 10/2012.
