Sentencia Civil Nº 147/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 514/2012 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 147/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 147/14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 514/12.

JUICIO ORDINARIO 2893/09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ALMERIA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN.

Almería a 10 de junio de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación, Rollo 514/12, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Procedimiento Ordinario 2893/09, instados por la Compañía Mercantil SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y asistida por el Letrado D. Manuel Sánchez Berenguel, frente a Ramón y D. Roberto , representados por la Procurador de los Tribunales, D. Rosa Vicente Zapata y asistidos por el Letrado D. Justo M. Arévalo Martínez.

Ponente, la Iltma. Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial de Almería, Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Almería, se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de 2.011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. frente a los demandados Don Ramón Y Don Roberto debo:

1.- CONDENAR a los demandados de forma solidaria al pago de forma solidaria a la actora de la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (18.149,94 €) de principal, más los intereses moratorios pactados correspondientes, con el interés pactado en el contrato del 2% hasta su completo abono.

2.- CONDENAR a los demandados al abono de las costas procesales.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2.011, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída.

CUARTO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de fecha 15 de mayo de 2.012 oponiéndose al recurso de apelación formulado.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó Rollo de Sala 514/12, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 1 de abril de 2.014.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de Ramón y Roberto , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando aunque no de forma expresa, el error en la apreciación de la prueba y de la doctrina emanada de la Directiva 93/13 CEE, así como del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer. La entidad mercantil Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Ramón y Roberto , a quienes se había concedido un préstamo de financiación destinado a la adquisición de un vehículo por importe de 31.003,41 € . Por ello, el 12 de diciembre de 2.005 suscribieron con los demandados un contrato de financiación a comprador de bienes muebles (modelo K), y en el mismo reconocieron adeudar al financiador la cantidad líquida de 30.511,39 €. Se convino que el pago de la deuda se efectuaría en plazos mensuales, a razón de 335.29 € cada uno, que se harían efectivas en la entidad Caja Rural Intermediterránea, S.C.C. Se pactó así mismo un interés de demora del 2% mensual, y que la falta de pago de cualquiera de los plazos facultaría al financiador para exigir el inmediato cumplimiento de la deuda pendiente.

Los demandados dejaron de abonar los plazos correspondientes a los meses de noviembre a octubre de 2.009, ambos inclusive, haciendo un total de 18.149,94 €, que era el importe del principal más los intereses moratorios pactados.

Los demandados se opusieron a la pretensión, alegando que las cláusulas generales del contrato no fueron pactadas individualmente, en particular la relativa a la mora en el pago, entendiendo que era abusiva conforme a la Ley 26/ 1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y a la Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Asimismo, se consideraba abusiva la facultad de atribución de la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente, conforme al art. 87.6 del R.D.L .1 /2.007 de 16 de noviembre. También negaban la validez del documento núm. seis de la demanda por el que se reclamaba el pago, en una cuantía no coincidente con la demanda, para concluir suplicando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

Segundo.-El procedimiento que nos ocupa se fundamenta en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles (modelo K) suscrito entre Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. y Ramón y Roberto el 12 de diciembre de 2.005 por un importe de 30.511, 39 € como quedó dicho con anterioridad. Se convino entre otros pactos, que el pago de la deuda se efectuaría en plazos mensuales a razón de 335,29€ cada uno de ellos en el periodo comprendido entre junio de 2.006 y diciembre de 2.013, ambos incluidos. Los intereses moratorios fueron del 2.00% mensual, y se reclamaban las cuotas que se habían dejado de pagar desde noviembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009.

La oposición de los demandados se fundamentó, como se dijo, en el carácter abusivo de las cláusulas del contrato que no se pactaron individualmente, en particular las relativas a la mora en el pago, a la facultad de atribución de la ejecución unilateral de las cláusulas penales; y en fin no consideraron justificado el importe de las cuotas que se reclamaron.

La resolución del recurso se centra sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, cuya virtualidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Para ello ha de partirse de la jurisprudencia consolidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que podemos destacar la sentencia de 14 de junio de 2.012 . En esta resolución se afirma: 'con el fin de garantizar la protección que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato... Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y, de este modo, subrayar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional... Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al Juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de prevenciones sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como se disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

Conforme a la anterior doctrina que se refería al Procedimiento Monitorio, la mayoría de las Audiencias Provinciales han rectificado anteriores criterios, o incluso han consolidado el que ya venían manteniendo sobre el carácter abusivo de las cláusulas, extensible a los demás procedimientos, pues en dichas situaciones el TJUE aplica el 'principio de efectividad', según el cual, apreciado el carácter abusivo de la cláusula del ar.. 6.1 de la Directiva 93/13, impone a los jueces nacionales dejarla sin aplicación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes en el consumidor. Es el caso del Auto de la A.P. de Baleares de 15 de abril de 2,013 ROJ 672.013; de la S.A.P. de Madrid, Sección 20 de 8 de marzo de 2.013, ,(ROJ 3462/1013 , o de la S.A.P. de Barcelona, Sección 16 de 11 de octubre de 2.012, ROJ 10933/2.012 )

Pues bien, a la vista de lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones:

Se trata de un contrato de adhesión, denominado contrato modelo K, en el que las cláusulas aparecen previamente redactadas por la entidad financiera, como puede observarse en el documento que se aportó con la demanda, donde se incluyen las condiciones generales que constituyen los pactos de las partes. Así, y por lo que se refiere a la demora en el pago se indica que 'a partir de cada vencimiento no satisfecho el deudor incurrirá en mora por la cantidad impagada sin necesidad de requerimiento del acreedor, pudiendo el financiador exigirle el abono del interés mensual señalado en las condiciones particulares sobre dicha cantidad sin perjuicio de la sanción por incumplimiento prevista en el párrafo siguiente...' Asimismo, y en cuanto al incumplimiento se destaca que 'la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe Reconocimiento de deuda, facultará al financiador para exigir del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el mismo. Así el financiador podrá reclamar, además de los plazos vencidos e impagados, el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento, según resulta del plan de financiación del contrato. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en la condición General 4...

Según esta última el interés de demora es el 2.00% mensual, y se dispuso que 'el prestatario renuncia de forma expresa al ejercicio de su derecho de Desistimiento'.

Estas cláusulas han de examinarse conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y la legislación existente sobre la materia.

Así, la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su art,. 8 proclama la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquiera otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya realizado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha de la concertación del contrato, que se suscribió el 12 de diciembre de 2.005.

El art. 10 bis,1) de la citada norma considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individuadamente que en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo la disposición adicional primera destaca como cláusulas abusivas, entre otras, la reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad. De igual modo el apartado 12 de la referida disposición considera abusiva la limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional; y el 14 la imposición de renuncias y limitación de los derechos del consumidor.. Asimismo, se consideran abusivas la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, si bien se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantía pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica,. En el mismo sentido el art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone que son abusivas 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.

Toda la normativa examinada nos lleva a considerar abusivas las cláusulas que se expusieron con anterioridad, habida cuenta de que no fueron pactadas por ambas partes, sino que los demandados se limitaron a adherirse a sus condiciones, que además no resultan equilibradas en cuanto que se confiere a la entidad financiera unas facultades de resolución anticipada que no se corresponden con la renuncia al desistimiento de los prestatarios.

De otro lado el tipo de interés de demora del 2,00 % mensual, impuesto sin necesidad de requerimiento al deudor, aunque comprende el riesgo del impago de las cuotas de un préstamo de carácter personal, en el que no concurren otras garantías del prestatario, supera abiertamente el tipo de interés legal previsto para el 2005 por la Ley 2/2004 de 27 de diciembre de 2.004, que era del 5,00 %. Aparte de ello vulnera el tipo de interés en las condiciones pactadas la normativa que queda expuesta sobre cláusulas abusivas.

La consecuencia obligada de todo ello, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que estas cláusulas, quedarán sin aplicación, no produciendo efectos vinculantes en los consumidores. Así lo establecía tambien el artículo10 bis,2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios, como se dijo, vigente al tiempo de la concertación del préstamo.

Tercero.-Aparte de lo que antecede, el impago de las cuotas del préstamo que se reclama no resulta acreditado. Con la demanda se aportó el documento núm. seis que fue expresamente impugnado por los demandados.

Este documento no puede fundamentar la reclamación porque se trata de un fax dirigido por 'la Asesoría Jurídica de Granada', en el que se hace la liquidación de un préstamo con cuotas impagadas desde el 5 de febrero de 2.008 al 5 de octubre de 2.009 por un importe de 4.383,55 €. Las cuotas que aquí se reclaman se refieren a un período diferente, a los meses de noviembre a octubre de 2.009, ambos inclusive, y por una cantidad distinta de 18.149,94 €.

De otro lado, no consta que esa reclamación ni ninguna otra se haya dirigido a los demandados en el domicilio consignado en el contrato, para notificaciones y requerimientos.

Bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.994 R.J. 1994/4821 , establece que el art. 1225 del Código Civil no quiere decir que el reconocimiento de autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea su único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento, y por ello, la falta de adveración no merma de su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( S.T.S. 189/2004 de 5 de marzo R.J. 2.004/1814 ). Pero no lo es menos que en este caso no se ha probado por otro medio las cantidades que adeudan los demandados, y esa prueba, como no podía ser de otro modo, incumbe a la entidad actora ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es por todo ello por lo que ha de desestimarse íntegramente la demanda, revocando la sentencia de instancia.

Cuarto.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las de primera instancia se impondrán a la actora, al regir el principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Almería en el Procedimiento Ordinario núm. 2893/2009, debemos revocar y revocamos la referida resolución y desestimando la demanda interpuesto absolvemos de sus pedimentos a los demandados. Las costas de primera instancia serán a cargo de la actora; sobre las de esta alzada no se hará pronunciamiento.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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