Sentencia Civil Nº 147/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 144/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 147/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100150

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1629

Núm. Roj: SAP O 1629/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00147/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 144/14
En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 147/14
En el Rollo de apelación núm. 144/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 758/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero, siendo apelante CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS S.A., CASER, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora
DOÑA CARMEN ALONSO GONZALEZ y asistida por el Letrado DON AL FREDO MARTINEZ NO RA; y como
partes apeladas DON Abilio , demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal,
DON Hugo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA EUGENIA GARCIA
ROGRIGUEZ y asistido por el Letrado DON FERNANDO GIL MADRERA y DON Pascual , demandado en
primera instancia y no comparecido en esta segunda instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pola de Siero dictó Sentencia en fecha 17 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Hugo , frente a la entidad aseguradora Caser Seguros y don Pascual condenando a éstos de forma conjunta y solidaria a que abonen al anterior la cantidad de 7.931,18 euros (s.e.u.o.) y subsidiariamente don Abilio a abono de la anterior cifra, dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses consignados en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia. No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, CASER SEGUROS S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Junio de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual y directa del Seguro Obligatorio en reclamación de los daños y perjuicios causados en el accidente de circulación ocurrido el día 30 de enero de 2011 en la autovía A- 64(Villaviciosa-Oviedo), acciones que se dirigen frente a al conductor, propietario y aseguradora de uno de los vehículos intervinientes en el mismo, por parte del propietario del otro que lo ocupaba como usuario e iba conducido por su hijo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la misma, al reputar que en el accidente había existido una concurrencia de culpas por parte del vehículo en el que viajaba del actor, propiedad del mismo y que era conducido con su autorización por su hijo, lo que determinó que la imputación de responsabilidad al conductor del vehículo asegurado en la demandada se limitara al 75%, con la consiguiente minoración en un 25% del importe de los daños tanto personales sufridos del actor como materiales de su vehículo que reputó acreditados.

Frente a tal pronunciamiento se alza exclusivamente el recurso de la aseguradora codemandada, en cuyo escrito de interposición, la impugnación se centra en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba que se funda en denunciar que de los datos obrantes en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil de trafico, que a su juicio hacen prueba plena de las circunstancias que determinaron el accidente, al no haber sido desvirtuados por ninguna otra, resulta, como así se consigna en la diligencia de informe obrante en el mismo, que la causa principal del mismo, lo fue la conducta imprudente del hijo del actor que conducía el turismo de su propiedad, y que este ocupaba como pasajero, consistente en haber realizado un cambio de carril para efectuar un adelantamiento sin respetar la prioridad de paso que tenia el vehículo asegurado en la entidad recurrente a cuyo conductor no puede por ello imputársele responsabilidad alguna, solicitando así la integra desestimación de la demanda, para subsidiariamente, de reputarse que ha existido una concurrencia de culpas, solicitar se minore en todo caso el porcentaje de responsabilidad en el mismo de su asegurado, argumentando en su apoyo que el extremo de la velocidad excesiva, relacionado con las circunstancias climatológicas, empleado por el Juzgador para fundar el mayor porcentaje que le atribuye es común a ambos conductores, por lo que no podría justificar en este caso un porcentaje de culpas superior, como tampoco el resultado positivo de la prueba de alcoholemia, dado que pese al mismo los agentes no apreciaron que la conducción estuviese influenciada por el mismo, como lo evidencia el hecho de que no incoaran diligencias penales, limitándose a sancionar administrativamente al conductor del vehículo asegurado en la recurrente.



SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento de este motivo debe ser rechazado de plano el de inadmisión del mismo que se pretende por la parte apelada en su escrito de oposición en base a la doctrina jurisprudencial y constitucional que se invoca. Ello es así porque tal doctrina está dictada, bien en sede de proceso penal, caso de la constitucional, bien en sede de recurso extraordinario de casación y por ello referida a los mismos, no siendo en absoluto extrapolable a la apelación o segunda instancia en esta vía civil, por la obvia razón de que ésta es una fase procesal que da lugar, a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, tanto en lo que afecta a los hechos, como al derecho aplicable o cuestión jurídica oportunamente deducida por las partes.

En definitiva el recurso de apelación civil, en cuanto ordinario que es, transfiere a este Órgano jurisdicción plena para una total revisión de lo actuado en la primera instancia, de ahí que podamos valorar nuevamente el material probatorio y si es el caso en forma diferente al Juzgador 'a quo', al ser la posición de esta Sala frente a los litigantes la misma que ocupaba aquel. Ello lógicamente siempre dentro de los limites de la congruencia y por ello de las cuestiones que las partes sometan a su consideración (cf. en tal sentido la reiterada doctrina del TS acerca de la naturaleza y alcance del recurso de apelación contenida, entre otras muchas, en sus sentencias de fecha 3 de julio de 1997 ; 28 de julio de 1997 ; 31 de marzo de 1998 y 25 de septiembre de 1999 ). Doctrina jurisprudencial positivizada igualmente en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su art. 456.1 º y en el cap. XIII de su Exposición de Motivos.

Esa naturaleza, en contra de lo invocado por la parte apelada, es perfectamente compatible con el principio de inmediación, estando, si cabe, mas justificada en la actualidad por el hecho de que al estar documentadas las pruebas orales en soporte videográfico ( art. 147 Ley de Enjuiciamiento Civil ) el conocimiento de las mismas es pleno y se produce en igualdad de condiciones que en la primera instancia.



TERCERO.- Esto sentado, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción del Juzgador de Instancia en orden a la existencia de una concurrencia de culpas en los conductor de los dos vehículos implicados en el accidente, aunque no en la ponderación del grado de participación superior que atribuye en el mismo al conductor del vehículo asegurado en demandada hoy recurrente, dado que se estima que fueron de igual entidad concausal en cuanto ambas fueron necesarias e imprescindibles para la producción del accidente.

Ello es así porque el valor probatorio absoluto que en este caso pretende darse al informe contenido en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil, frente al resto de la prueba practicada en estos autos, no puede aceptarse ya que ha de tenerse en cuenta, como así en ocasiones anteriores ha tenido ocasión de señalar esta Sala, entre otras en su sentencia de 2 de noviembre de 2012 , que nuestra L.E.Civil a efectos de prueba, distingue entre documentos públicos y privados (artículos 317 y sgts. y 324 y sgts., respectivamente) y dentro de los primeros entre documentos públicos (art. 317) y los llamados documentos administrativos según que, los primeros, hayan sido emitidos por sujeto o funcionario público competente con facultades para dar fe pública, o que, los segundos, provengan de la Administración pero carezca el funcionario que los emite de esa capacidad fedataria, disponiendo, para unos y otros, distinta fuerza probatoria; para los documentos propiamente públicos, la de prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan; para los administrativos u oficiales lo que disponga la Ley que los regula y, en caso de silencio, la presunción de certeza de los hechos, acto o estado de cosas que documenten que puede ser destruida por otros medios de prueba ( art. 319 LEC )'.

El atestado de la Guardia Civil, se enmarca en este apartado 2 del art. 319, gozando así de presunción de certeza, sobre manera en aquellos extremos que están basados en datos objetivos reflejados en el mismo.

Ahora bien, en este caso los únicos de esta naturaleza que reflejan, son perfectamente compatibles con la versión que del accidente han dado ambos conductores y los testigos que declaran a sus respectivas instancias de las que resulta que el accidente se produjo por el doble orden de causas que recoge el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia: por una parte , la antirreglamentaria conducta del hijo del actor, conductor novel, con la inexperiencia, falta de destreza y limitaciones propias del mismo, que le obliga a circular a un máximo de 80KM hora, que inicia una conducta de adelantamiento de varios vehículos, sin respetar la preferencia de paso que tenia el conductor del vehículo asegurado en la recurrente, confiando en que, la distancia a que se encontraba y en el limite de velocidad en la autopista, se lo permitían y, por otra , la que, ya se ha razonado se estima de igual entidad concausal, en cuanto ambas fueron necesarias e imprescindibles para la producción del accidente, cual la circulación igualmente antirreglamentaria del conductor del vehículo asegurado en la recurrente, de circular a una velocidad excesiva, superior no solo a la máxima autorizada en autopista sino a la que aconsejaban las circunstancias meteorológicas concurrentes, que unido al resultado positivo de la prueba de alcoholemia que hubo de afectar a su capacidad de reacción, le impidió detener su vehículo pese a apercibirse con anterioridad del adelantamiento de otro vehículo que le precedía en la marcha, lo que determinó el alcance por detrás de este ultimo.

Se reputa por ello mas ajustado y ponderado a esas circunstancias, fijar el grado de aportación concausal de ambos conductores en forma igualitaria, lo que determina que en este caso la minoración del pronunciamiento indemnizatoria fijado a favor del actor en la recurrida, y que no ha sido objeto de impugnación en esta alzada, haya de minorarse no en el 25% acordó en la misma sino en el 50%, resultado así procedente establecerlo en la cantidad de 5.287,45#.



CUARTO.- Al acogerse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la entidad CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero, en autos de juicio ordinario seguidos contra la misma y otros a instancia de DON Hugo , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARACIALMENTE, en cuanto se fija la concurrencia de culpas del conductor del vehículo asegurada en la recurrente en el 50% y se minora en igual proporción la indemnización reconocida en la misma a favor del actor fijándola en la cantidad de 5.287,45#.

En lo demás, incluida la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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