Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 584/2012 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 147/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 584/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1199/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 147

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1199/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de INSTITUT D' ESTUDIS ESPECIFICS INEDITS, S.L. contra INNOVACION Y DESARROLLO APLICADO,SL y GRUPO INEDITOS VIABLES, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Casas en nombre y representación de INSTITUT D'ESTUDIS ESPECIFICS INEDITS S.L. frente a INNOVACIÓN Y DESARROLLO APLICADO S.L. y GRUPO DE INEDITOS VIABLES SL, debo:

1º.- Condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 150.772,51,- Euros;

2º.- Desestimar las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, absolviendo de ellas a las demandadas;

3º.-Declara no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por INNOVACION Y DESARROLLO APLICADO,SL y GRUPO INEDITOS VIABLES, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por los demandados la sentencia de instancia solicitando su absolución y subsidiariamente que se fijen las cantidades que, en su caso correspondan a la actora, en ejecución de sentencia.

Por la instante se presentó oposición a la apelación interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de la apelación se centra en la condena a abonar a la actora la suma de 22.014,01 euros por el concepto de abandonos de los alumnos que habían iniciado los diferentes cursos. Se estima la existencia de un errónea valoración de la prueba, exponiendo la apelante que la cuestión no es determinar si se había pactado o no la retribución del concepto de ' abandonos' sino si procede o no el pago de la suma reclamada por ese concepto, aludiendo a la certificación emitida por 'Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo' y concluyendo que es imposible que la actora hubiera dispuesto de los datos necesarios para efectuar el cómputo que realiza sin disponer de los datos que hubiera debido facilitarle el organismo solicitante de los diferentes cursos.

Sigue exponiendo que el cálculo de la actora es erróneo al no considerar que el mismo se realiza por acción formativa y para un colectivo máximo de alumnos.

Por todo ello entiende que debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia impugnada, sin perjuicio de la cantidad que le corresponda percibir a la actora por este concepto, cuya fijación debería efectuarse en ejecución de sentencia.

Al contestar a la demanda la apelante únicamente opuso al respecto que, pese a haber facilitado a la apelada todos los datos en relación con los cursos impartidos, ello no significaba que el contenido de la información debiera ser remunerado, lo que se niega expresamente, sin que en la audiencia previa se efectuara ampliación alguna al respecto, con independencia de que procediera o no y tal circunstancia determina la pertinencia de desestimar el presente motivo de apelación, toda vez que la argumentación expuesta en su recurso no fue sostenida en primera instancia, limitándose a referir que el concepto por el que se reclamaba no era remunerado, sin entrar a valorar el importe de la suma objeto de reclamación constituyendo por tanto ahora una alegación extemporánea que no puede ser aceptada, viniendo tras la demanda y la contestación fijadas las pretensiones de las partes, de modo que aceptar ahora una nueva argumentación resultaría contrario a las propias normas procesales y conculcaría el derecho de contradicción y efectiva defensa.

Ello obstante debe mostrarse conformidad con lo argumentado al respecto en la resolución apelada, considerando que la propia apelante al contestar a la demanda asume la facilitación a la actora de la información relativa a los cursos impartidos, número de alumnos que los finalizaban y los que los abandonaban, de modo que no cabrá suponer el alegado ahora desconocimiento de los datos. Además la pertinencia del abono resulta de los mails obrantes en autos, con especial remisión a los documentos 114, 115 y 118 de la demanda, deduciéndose también del contrato, condición cuarta, la previsión del abono total ante la finalización de la formación de al menos el 85% .

TERCERO.-Seguidamente la apelante muestra su disconformidad con el reconocimiento a la actora del derecho a percibir 17.176,25 euros en concepto de ' horas reales de los cursos no comunicados por las demandadas', exponiendo que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, entendiendo que no ha de debatirse el derecho de la actora a percibir una remuneración adicional por la mayor duración de los cursos en cinco horas, sino si la mayor duración estaba ya incluida en el propio curso, con carácter obligatorio. Alude a la testifical por escrito de la Fundación Tripartita y sostiene que los cursos no sufrieron incremento horario en su duración, obedeciendo la cinco horas a módulos adicionales de formación de carácter obligatorio.

Además expone que la apelada únicamente tendría derecho a percibir su remuneración sí las apelantes cobraban.

Al contestar a la demanda sostuvieron las apelantes que la afirmación de la instante carecía de soporte probatorio alguno.

Tampoco éste motivo de apelación puede ser aceptado y ello dado que, pese a las alegaciones de la apelante es de observar, como señala la sentencia apelada, que el anexo1al borrador del contrato sí vincula la duración de las actividades con la retribución y que no acreditan las demandadas la improcedencia de la reclamación, máxime considerando la diferencia entre lo facturado y la duración de los cursos, puesta de manifestó en los catálogos de los mismos subvencionados por CEOE, que se aportan a las actuaciones, no cabiendo consideración alguna sobre el incremento horario o no por ser argumentos alegados ex novo en ésta alzada y por tanto extemporáneos .

CUARTO.-A continuación impugna la apelante el pronunciamiento relativo a la captación de alumnos semi-presenciales en Madrid, refiriendo que tal hecho era una gestión extraordinaria recibida por encargo de la CEOE que no se sabía si iba a ser remunerada o no, lo que conocía la apelada, habiéndose probado que los apelantes finalmente no percibieron suma alguna de la CEOE por éste concepto.

Sigue exponiendo que aun cuando se estimase que la captación de alumnos debería ser remunerada no procedería estimar la pretensión de la actora, no existiendo prueba alguna de que se tratara de 522 alumnos, a razón de 130 puntos por alumno, siendo la determinación de aquellos unilateral por parte de la apelada, añadiendo que sólo si finalizan el 85% de los alumnos captados se retribuirían los abandonos, no existiendo prueba alguna de que finalizasen los trabajos el total de los 522 alumnos que se pretenden.

Entiende que, en su caso, la fijación de lo que correspondería a la actora debería fijarse en el trámite de ejecución de sentencia, añadiendo que de los 522 alumnos 101 causaron baja, finalizando solo 376 la acción formativa, de forma que se produjeron 45 abandonos, esto es menos del 15% de los alumnos iniciados. Por todo ello sostiene que deberían retribuirse únicamente 421, teniéndose en cuenta el número de horas de las diferentes acciones formativas en las que participaron cada uno de los alumnos, considerando que entendiendo que debe remunerarse aquella captación la cuantía debe fijarse en ejecución de sentencia y subsidiariamente que se determine en 30.975,75 euros.

No cabe considerar que las gestiones encaminadas a la captación de alumnos a los que se alude en el presente fundamento no tengan que ser retribuidas, respondiendo a una actividad realizada por la apelada en el marco de una relación contractual. Abunda en lo expuesto el contenido de la oferta comercial obrante al folio 587 del tomo II documental, el documento 143 de la demanda en el que, emitido por el Sr. Millet, se cuestiona el precio de alumno final dentro del tema sobre ' los candidatos a presencial' , el documento nº 155 y documento nº 158 que pone de manifiesto la existencia de conversaciones sobre la remuneración del servicio.

Sentado lo anterior debe acogerse la pretensión de la instante, desestimándose así la argumentación de la apelante, pues al contestar a la demanda únicamente oponía la demandada que aquel trabajo era una gestión extraordinaria que la CEOE les había solicitado, no habiendo sido finalmente remunerado, no exponiendo argumento alguno relativo al número de alumnos, abandonos o determinación de la cantidad peticionada, lo que hace que nuevamente los mismos deban considerarse extemporáneos por constituir una cuestión nueva, opuesta en ésta alzada, que como tal no puede ser acogida.

QUINTO.-El último de los motivos de la apelación alude al derecho de la actora a percibir 43.722,25 euros, por el concepto de cancelaciones, habiéndose opuesto al contestar a la demanda que se trataba de alumnos captados que no habían iniciado la acción formativa, discrepando de la decisión que se adopta en la resolución apelada al no dar lugar al total de la indemnización y fijár prudencialmente el 50% de la misma, exponiendo que no solo carece de base probatoria alguna sino que contradice el sistema de retribución pactado por las partes, que solo tiene previsto retribuir alumnos y no candidatos, aludiendo al doc. 163. Considera que se olvida que la propia actora reconoce estar en posesión de la documentación relativa a la captación, incluidos los impresos de matriculación que nunca llegaron a formalizarse y no fueron enviados a la CEOE, por lo que no puede pretenderse su remuneración.

Nuevamente debe mostrarse conformidad con la resolución de instancia entendiendo que la labor realizada por la apelada debe ser remunerada, sin que pueda hacérsele soportar la cancelación de los cursos o la no aceptación de alumnos, pues se ha realizado un trabajo en virtud de unos acuerdos contractuales. Que la cuestión entre las partes era la que refleja o justifica la pretensión de la actora viene corroborado por el documento 168 que cita la resolución apelada, sin que lo expuesto quede desvirtuado por el aludido por la apelante documento 136, que antes bien pone de relieve la disconformidad de la apelada al respecto y la existencia de un pacto anterior, que también resulta del documento 165 y 166.

También debe mostrarse conformidad con la forma en que se cuantifica la suma objeto de estimación, atendiendo a que no nos hallamos ante alumnos finalizados, no resultando el porcentaje dispuesto en la sentencia apelada arbitrario, obedeciendo al acuerdo de colaboración que aportó la demandada en la declinatoria que presentó, que finalmente no llegó a firmarse.

SEXTO.-Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante atendiendo al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ., al ser el recurso de apelación desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Innovación y Desarrollo Aplicado S.L.' y 'Grupo Inéditos Viables S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.