Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1069/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 1069/2012
Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers
Juicio Ordinario 1390/2011
S E N T E N C I A núm. 147/2014
Ilmos Sres. Magistrados:
D. Agustín Vigo Morancho
Dª. Marta Font Marquina
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a treinta de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers en Juicio Ordinario 1390/2011 a instancia de D. Victor Manuel contra D. Carmelo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Davi Navarro, en nombre y representación de Victor Manuel frente a Carmelo representado por el Procuradora Sra. Carreras Triola, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRlMERO.-El actor insta demanda en reclamación de la cantidad de 37.025€, importe correspondiente a dos préstamos que refiere haber realizado al demandado, por importe de 25.000€ en febrero de 2002 y por importe de 12.025€ en marzo de 2012. Dada la inexistencia de contrato escrito basa su reclamación en el reconocimiento de deuda que se adjunta como doc. nº 9 de la demanda.
Por el demandado se presenta oposición a la demanda alegando la inexistencia de la deuda que se reclama.
La sentencia de instancia desestima la demanda pues, aún admitiendo que el demandado confeccionó el doc. nº 9 aportado con la demanda, el mismo no reúne los requisitos para ser considerado reconocimiento de deuda, así no consta la fecha en que se hizo, no se reconoce por el demandado adeudar expresamente al demandante una cantidad de dinero, no refleja el nombre de la persona a la que va dirigido y no se reconoce deuda alguna. No existen otras pruebas que avalen la pretensión actora, careciendo de relevancia la testifical de la hija del actor.
Contra la sentencia se alza la parte actora argumentando que el juez a quono ha tomado en consideración los doc. 3 y 4 aportados con la demanda debiendo, asimismo, tomar en cuenta la testifical de la hija del actor.
Se presenta oposición de adverso.
SEGUNDO.- La controversia litigiosa constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precepto que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que les sean aplicables, impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
En primer lugar, la Sala llega a igual convicción que el juzgador de instancia, en cuanto a la testifical de la hija del actor de la que ninguna objetividad se puede predicar en tanto que el actor es su padre y el demandado su ex marido con el que tiene malas relaciones, amén de que ninguna prueba avala la versión dada por esta testigo.
En cuanto a la prueba documental, ciertamente el doc. nº 10 de la demanda, consistente en la pericial caligráfica de la letra del doc. nº 9 también aportado por el actor, constata que el doc. nº 9 fue elaborado por el demandado pero del contenido del mismo no se interpreta por este Tribunal que nos encontremos ante un reconocimiento de deuda del demandado al actor, no sólo por los argumentos contenidos en la fundamentación de la resolución recurrida pues no consta que se dirigiera al actor, que se trate de las cantidades reclamadas, que se reconozca adeudar el demandado esas cantidades, siendo el contenido del documento caótico no sólo en cuanto a conceptos sino también en cantidades.
Tampoco puede prosperar el argumento dado por el recurrente al relacionar los documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda con el documento nº 9.
El hecho de que en los doc. 4 y 5 de la demanda se haga constancia de la existencia de una deuda por parte del demandado- en un procedimiento de ejecución de alimentos cancelada el 15 de febrero por un total de 19.071,15€ -no hace prueba de que la misma fuese sufragada por los 25.000 que el actor refiere haber prestado al demandado, ya que ni se acredita esa procedencia, ni la entrega al demandado, ni se puede entender que así lo reconoce el demandado en el doc. nº 9 ya que no consta la fecha ni el destino.
En cuanto a la cantidad de 12.025€ que el actor también refiere haber prestado al demandado no queda justificada por el doc. 5 de la demanda al no constar a través de prueba alguna que el ingreso se haya efectuado por el actor.
Por lo tanto, ni de la prueba documental ni de la testifical se acredita la existencia de la deuda reclamada por el actor por lo que procede desestimar íntegramente el recurso.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso en base al artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers en Juicio Ordinario 1390/2011 de fecha 5 de junio de 2012 que se confirma íntegramente.
Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

