Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 570/2012 de 01 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 570/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 627/2010
S E N T E N C I A núm. 147/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 627/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Isabel , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isabel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mireia Carreras Triolá en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO SA contra Dña. Isabel , debo condenar y condeno a Dña. Isabel a pagar a la actora la cantidad de 10.453,95'-€, más los intereses moratorios y de mora procesal que se devenguen según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isabel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de marzo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente Paulino Rico Rajo
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 627/2010 seguido a instancia de SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A., contra Doña Isabel , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Isabel en solicitud de que 'es dicti sentència per la que s'estimi el recurs i es revoqui la sentència d'instància d'acord amb el que s'al.lega en el cos d'aquest escrit amb expressa imposició de costes a la actora', al que ésta se opone.
SEGUNDO.-No obstante la solicitud dirigida a la Sala por la apelante, que ha quedado transcrita en el precedente Fundamento de Derecho, que se acomoda a la previsión legal contenida en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no exige expresar con claridad y precisión lo que se pide, lo que en ocasiones conlleva una labor hermenéutica por parte del tribunal, del contenido del escrito interponiendo el recurso de apelación se deriva que con lo que muestra su disconformidad es con los intereses de demora del 2% mensual, esto es, del 24% anual pactado en el contrato de préstamo de financiación de bienes muebles, suscrito entre las partes ahora litigantes en fecha 27 de mayo de 2008, y que la Sentencia recurrida dice, en síntesis, que ' SEGUNDO.-En el presente procedimiento, no es hecho controvertido ni la existencia del contrato, ni el importe del préstamo, ni la forma de pago pactada, ni el impago, centrándose la controversia en el carácter abusivo de los intereses pactados.
A este respecto, debemos señalar que el apartado Primero de la Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, establece que los tipos de interés de las operaciones activas de las entidades de crédito serán los que libremente se pacten, sin que al caso de autos sea aplicable la limitación de la norma 1ª-1, último párrafo, de la Circular del Banco de España 8/1990 y del artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de crédito al consumo, pues, no nos encontramos ante descubiertos en cuenta corriente, excedidos de cuentas de crédito o de créditos en una cuenta de tarjeta de crédito.
En definitiva, no se puede considerar que los intereses pactados sean contrarios a las disposiciones legales imperativas españolas, ni que tengan carácter de abusivos.'.
La parte apelante aduce, en esencia, tras la referencia a la legislación protectora del consumidor y a la de represión de la usura, que 'en seu d'Apel.lació demanen a aquesta Sala que, a la vista de la documental que consta aportada a les actuacions, prengui en consideració la possibilitat d'aplicar aquest article 11 de la Llei de la llei (sic) de venta de plaços a bens mobles', refiriéndose al
artículo 13 (y no al 11) de la
TERCERO.-Por lo que hace a los intereses moratorios ha de señalarse que tiene dicho sobre ello la jurisprudencia que 'los interesesde demora no tienen la naturaleza jurídica de interesesreales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.' ( S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 ), señalando la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2009 que lo que en la anterior referenciada 'se viene a señalar en tal caso es que la fijación en un contrato de unos determinados interesesde demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario,', pues como dice la la referenciada S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 'cuando los interesesson moratoriosno debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.'.
En casos como el de autos la jurisprudencia ha venido admitiendo la moderación de dicho tipo de intereses, los moratorios, cuando los mismos sean considerados abusivos en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, en los términos en los que éste aparece definido en el artículo 1.2 de la Ley de Crédito al Consumo , en cuyo caso se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 19.4 de la misma, atendida la finalidad de los intereses moratorios que queda dicho que señala la jurisprudencia, el tipo de interés pactado para los intereses moratorios del 24 %, debe considerarse como un clausula abusiva en relación al tipo de interés pactado para los interese remuneratorios del 7,2344 % nominal anual, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera, I. 1.3ª, in fine, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por cuanto, teniendo la condición de usuario conforme al artículo 1.2 de esta ley , supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al ahora apelante por no cumplir sus obligaciones, por lo que hubiera procedido la moderación de dicho tipo de intereses al 2,5 por ciento del interés remuneratorio convenido, aplicando analógicamente dicho artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo pero sin tener en cuenta el interés legal del dinero, lo que daría un interés de demora del 18,086%.
Sin embargo, dicho enfoque jurisprudencial debe considerarse superado o modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que en el Fallo dice, en su apartado 2), que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', que, aunque dictada en referencia al proceso monitorio, entendemos aplicable a todo tipo de procedimientos.
Y es que se razona en la misma, en el punto 39 que 'procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas', en el 40 que 'Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas', en el 41 que 'Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato', en el 42 que 'Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional', en el 43 que 'Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello', en el 62 que 'En lo que atañe al tenor literal del citado artículo 6, apartado q, procede hacer constar, por un lado, que el primer fragmento de frase de dicha disposición, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas"no vincularán al consumidor"', en el 64 que 'Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes"en los mismos términos", si éste puede subsistir"sin las cláusulas abusivas"', en el 65 que 'Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible', en el 69 que 'Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aún cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales', en el 70 que 'Por eta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas' y en el 71 que 'Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor'.
En el caso que resolvemos la parte apelante lo que solicita, por la remisión que hace en la solicitud dirigida a la Sala a 'los términos interesados en el cuerpo del presente escrito', es, como ya lo hiciera en la aclaración formulada en la audiencia previa, pues no lo dijo en la contestación a la demanda, que se declare la nulidad de la cláusula en la que figuran, sin perjuicio de las facultades moderadoras del tribunal.
Sin embargo, del contenido de la referenciada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citada se deriva que la función del juez nacional no consiste tanto en moderar la cláusula abusiva cuanto en, únicamente, una vez oída la acreedora, como ocurre en el caso de autos en que ha podido formular alegaciones sobre dicho tipo de intereses, dejarla sin efecto, con lo que no incurrimos en incongruencia si, con arreglo a dicha Sentencia, una vez constatado que la cláusula de los intereses moratorios es abusiva, lo que puede apreciarse de oficio, por tanto, en cualquier momento, nos limitamos a dejarla sin aplicación frente al consumidor, suprimiendo la misma, que es, según la propia Sentencia señala, el modo de llevar a cabo 'el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores'.
Consecuencia de lo que queda dicho es la estimación del recurso de apelación con la consecuencia de la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el solo sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios pactados y, como consecuencia de ello, de la no imposición de las costas de la primera instancia por cuanto se desestima una de las pretensiones articuladas en la instancia por la actora, lo que equivale a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 627/2010 seguido a instancia de SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A., contra Doña Isabel , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el solo sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios pactados; sin imposición en las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
