Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 101/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100137
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001594
Recurso de Apelación 101/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 895/2011
APELANTE:D./Dña. Roque
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Graciela
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 895/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de D. Roque apelante - demandante, representado por el Procurador JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ contra Dña. Graciela apelado - demandado, representado por la Procurador MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque representado por el procurador JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ frente a Dña. Graciela , y representado por la Procurador Dña. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 3.612 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.- Estimándose la acción de división del solar propiedad de las partes procesales descritas en la demanda, señalándose, en su caso, si no se llegara a un acuerdo entre las partes respecto a su adjudicación o al precio, se proceda a venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.- Absolviendo del resto de pedimentos de la demanda al demandado.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 895/11, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Roque contra Dña. Graciela , se estimó a su vez la acción de división del solar propiedad de las partes promovida, y fue condenada la demandada a satisfacerle la cantidad de 3.612 €, más los correspondientes intereses, se interpuso recurso de apelación por el actor.
SEGUNDO:Para la resolución del presente recurso, debe partirse de los siguientes antecedentes:
Las partes habían estado casados en régimen de gananciales hasta que en fecha 21 de julio de 2.000, otorgaron capitulaciones matrimoniales; el 13 de septiembre de 2.000, el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid acordó la separación del matrimonio.
Se expuso en la demanda que como a los cónyuges les urgía la venta de una vivienda que tenían en común, sólo a esos efectos otorgaron una escritura de liquidación de gananciales, que obviamente resultaba ser parcial, por no incluirse en el activo el dinero depositado en distintas cuentas corrientes, o un solar sito en Méntrida, todo ello de carácter ganancial; ni incluirse en el pasivo deudas también de carácter ganancial, como el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, impuestos que gravaban ambos inmuebles y determinados gastos. En definitiva interesó lo siguiente: 1º) que se condenara a la demandada a que le abonase la cantidad de 24.005,45 €, que era la mitad de los saldos existentes en dos cuentas corrientes abiertas en Banesto y Caixa de Cataluña, más la mitad de las cantidades de las que dispuso la demandada de la cuenta de Banesto sin justificación alguna de su destino; 2º) que se ordenase la división del solar sito en Méntrida, sacándose a pública subasta si no se llegare a un acuerdo sobre su adjudicación; y 3º) que también se condenase a la demandada a que le abonare la cantidad de 7.449,83 €, de la que 5.571,02 € era el 50% de los gastos por préstamo por hipoteca abonados, 581,5 € correspondían al 50% de las cuotas de comunidad que había satisfecho, 309,39 € por los gastos por suministros que debía reembolsarle, más 158,13 €, que era la mitad del último IBI abonado, todas ellas referidas al inmueble sito en la CALLE000 de Madrid; más 1.878,81 €, que era el 50% de los gastos abonados por limpieza, mantenimiento e impuestos que gravaban el solar de Méntrida.
La demandada se opuso a la reclamación que se le efectuaba; aunque reconoció la existencia de los saldos en las cuentas corrientes, negó que dispusiere de cantidades que no fueren necesarias para el sostenimiento de la familia, aduciendo que con sus ingresos abonó todos los gastos de alimentación, vestido, estudio y gastos extras de las dos hijas comunes, reparaciones de la casa, traslado de viviendas, asistenta....ya que el actor no aportó cantidad alguna; que nunca abonó lo que le correspondía por los gastos ordinarios y extraordinarios de sus dos hijas conforme se estipuló en el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 25 de julio de 2.000; que a partir de 1.996 tuvo que hacer frente a todos los gastos y cargas familiares, cuando el actor 'impuso el abrir cuentas separadas, de ahí que en la cuenta del Sr. Roque figuren domiciliados: préstamo hipotecario, luz, teléfono de la casa sita en CALLE000 y, sin embargo, en la cuenta de Dª Graciela , no pueda domiciliarse los gastos de alimentación, vestidos, extra casa, traslado viviendas, etc (no puede domiciliarse el tike de la carnicería, pescadería, etc.) de cuatro miembros de familia.'
También cuestionó los gastos que el actor dice haber abonado por la vivienda de la c/ CALLE000 . Aduce que sólo adeuda el 50% de la cuota de diciembre de 2.000 por importe de 646 €, ya que los meses anteriores se los llegó a abonar directamente, y los de enero a marzo de 2.001 fueron a cargo de la compradora del inmueble; que también esta entidad se hizo cargo de los suministros y del IBI de 2.001; que no debe abonar cantidad alguna por suministros o cuotas de comunidad, porque según el convenio regulador tales gastos debía abonarlos el cónyuge que se quedara en la vivienda hasta su venta, y ese fue el actor. Respecto de los gastos del solar de Méntrida, manifestó que no debía satisfacer nada, ya que desde 1.980 fue arrendado a D. Genaro . Reconoció adeudar además el 50% de los saldos de las cuentas y lo que ascendía a 2.970.02 €. Como adujo haber satisfecho 'todos los gastos de de la familia e hijas, sin contar alimentos, vestidos, lúdicos, etc' y que según las cuentas realizadas ascenderían a 47.972,06 €, descontando la cantidad que reconoció adeudar al actor, en definitiva consideraba que aún le adeudaba 20.370 €, y lo que le reclamaba. Se mostró de acuerdo con la división del solar de Méntrida.
Ambas partes aportaron al procedimiento amplia prueba documental justificativa de distintos desembolsos realizados.
La Sentencia de instancia, tras desestimar la pretensión de la demandada por no formular en forma reconvención, estimó parcialmente la demanda, pero sólo en lo que expresamente se allanó aquélla; es decir, fue condenada a satisfacer al actor la cantidad que expresamente reconoció adeudarle, y se estimó la acción de división del solar sito en Méntrida.
La argumentación de la Sentencia de instancia para rechazar el resto de la reclamación del actor, fue la siguiente:
'No obstante, salvo la cantidad a la cual se ha allanado la demandada, el resto de las afirmaciones por el actor, respecto de la efectividad de la existencia como de la imputación del cargo, no resulta acreditado, lo cual, conforme al 'principio de la carga de la prueba', - al actor corresponde acreditar los 'hechos constitutivos de su demanda - la demanda, debe ser desestimada. Los documentos acompañados por Dª Graciela prueban que ella ha satisfecho los gastos comunes para atender a las hijas; siendo que una relación concreta y pormenorizada cuantitativamente, de las aportaciones de cada progenitor, no resulta existente en autos.
Entendiéndose; tanto aportación a las cargas familiares como a los gastos de la hipoteca'.
El actor ha aducido, entre otros motivos de impugnación, la infracción de los arts. 24 y 120 de la CE , así como el art. 218 de la LEC por falta de motivación de la Sentencia de instancia, solicitando la nulidad.
TERCERO:Expresa la STS de 6 de mayo de 2.009 , que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi'; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero ; 60/2006, 27 de febrero ; 118/2006, 24 de abril ; 47/2007, 12 de marzo ; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo ; 132/2007, 4 de junio ; 60/2008, 26 de mayo ; y 89/2008, 21 de julio , entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica 'strictu sensu', no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, 'simple expresión de la voluntad' ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero ; 164/2002, 17 de septiembre ; 74/2003, 23 de abril ).
Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta. También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 , señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.
Pues bien, a la vista de todo lo anterior, y ante la absoluta falta de motivación sobre la valoración probatoria practicada en autos, debe declararse la nulidad de actuaciones, con remisión de las mismas al Juzgado de instancia para que dicte nueva Sentencia con motivación adecuada.
Y es que no sólo se omite la valoración de la prueba documental que las partes aportaron a los autos - fundamentalmente la del actor, - sino que la parca fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia resulta confusa, hasta el punto de ignorarse si las acciones promovidas por D. Roque se vieron desestimadas por falta de prueba o por compensación. No se entiende cómo se puede afirmar que los documentos acompañados por la demandada prueban que satisfizo los gastos comunes para atender a las hijas, y que suponen aportación tanto a las cargas familiares como a los gastos de la hipoteca; y que nada se exprese sobre los aportados por el demandante. Sólo se dice que no resulta acreditado ni 'la efectividad de la existencia como de la imputación del cargo'; y evidentemente gastos evidencian. Se ignora lo que la Juzgadora de instancia quiere realmente decir o argumentar: si esos documentos no acreditan gastos; si no prueba que se realizaran, o si a pesar de acreditarlos, nada debiera abonar la demandada por razón de los mismos, quizás por no serle imputables. Es claro que en la Sentencia de instancia se tendría que haber especificado y desgranado el alcance, significado jurídico y valor probatorio de toda esa documentación. Se dice en la Sentencia de instancia que 'una relación concreta y pormenorizada cuantitativamente, de las aportaciones de cada progenitor, no resulta existente en autos'; pero parece ser que ello sólo ha perjudicado o influido en las peticiones del actor, porque a pesar de ello, de manera más que injustificada, y sin realizar la más mínima liquidación de las deudas recíprocas que pudieran existir entre las partes, se concluye - como se dijo, - que los documentos acompañados por la demandada probaban que había satisfecho los gastos comunes para atender a las hijas, debiéndose entender tanto aportación a las cargas familiares como a los gastos de la hipoteca. Cabe preguntarse también si alguno de los documentos aportados por el actor hacía referencia o no a otros gastos comunes que debían ser sufragados por ambas partes.
La motivación es una exigencia formal de las Sentencias en cuanto que deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y como ocurre en el caso de autos, y señala la STS de 22 de febrero de 2.012 , existe falta de motivación cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo, creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas, en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recurso. Incurre así en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce real indefensión, al privarla de cualquier posibilidad de impugnar el criterio valorativo del Juez de instancia.
No cabe duda que sería factible subsanar en esta alzada la falta de motivación denunciada; pero habida cuenta la expresa petición del recurrente, tal posibilidad debe ser rechazada, en cuanto que implicaría privar a las partes del derecho a la doble instancia, además de lo dicho sobre la limitación de su derecho de defensa frente a la resolución judicial, al no poderlo ejercer adecuadamente mediante el uso de los recursos, por desconocer la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica y jurídica del juzgador.
En conclusión, y de conformidad con lo establecido en los arts. 24 de la CE y 225 y concordantes de la LEC , procede declarar la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento procesal correspondiente, debiendo ser dictada nueva sentencia por la Juzgadora de instancia con arreglo a los dictados del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas con motivo del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal D. Roque contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 895/11, se declara la nulidad de las actuaciones y la reposición de las mismas al momento procesal correspondiente, debiendo ser dictada nueva Sentencia por la Juzgadora de instancia con arreglo a los dictados del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas con motivo del recurso de apelación interpuesto, con devolución del depósito constituido, que deberá solicitarse ante el mismo órgano en que se constituyó.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

