Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 223/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100136
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a 31 de marzo de 2.014;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Segundo y doña Estela , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Jiménez Castro y dirigidos por el Letrado don Arturo Monsalve Díaz contra don Carlos María y doña Lorena , parte apelada, representados por el Procuradora doña Rosario Álamo Martel y dirigidos por el Letrado don Víctor Miranda Ayala, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guía se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 27 de diciembre de 2010 del siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Francisco Jiménez Castro en nombre y representación de doña Estela y don Segundo , debo declarar y declaro la nulidad de la cesión del vehículo realizada a favor de Carlos María con todos los efectos legales inherentes, debiéndose cancelar en el Registro de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico la titularidad a favor de Carlos María , que deberá restituir el vehículo; absolviendo a doña Lorena y don Carlos María de los demás pedimentos efectuados en su contra; todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la invalidez del testamento otorgado por don Casiano el 20 de marzo de 2007 con sustento en la incapacidad del testador por no estar en su cabal juicio en base al art. 663.2 CC .
Insisten los actores y aquí recurrentes don Segundo y doña Estela en que su padre don Casiano no estaba en plena capacidad volitiva y cognitiva para otorgar testamento, en los términos en que lo hizo, puesto que con la escritura pública de cesión de bienes otorgada en la misma fecha dejaba la totalidad de sus bienes a la hermana del testador la codemandada doña Lorena dejando de hecho desheredados a sus hijos lo cual requería la constancia de una mente íntegra.
Que a la vista de la historia clínica e informe pericial del señor Estanislao quedó probado a su juicio que desde diciembre de 2006 el testador mostraba inestabilidad a la marcha y visión doble acudiendo el 8 de febrero de 2007 al Hospital Insular, donde tras exploración y realización de un TAC cerebral se objetivó metástasis cerebrales múltiples en región frontal, temporal y parietal del lado izquierdo del cerebro, esto es presentaba tales patologías un mes y doce días antes de otorgar el testamento y contrato vitalicio cuestionados.
Añade que el día 2 de febrero de 2.007 don Casiano se encontraba desorientado en el tiempo y en el espacio, lo que se reitera el día 8 de febrero antes citado, y el 14 de febrero de nuevo se evidencia su estado mental confusional. Además reseña la presencia de alteraciones mentales obvias, circunstancia que se repite el día 13 de marzo de 2007 apreciándose que el paciente se encuentra algo bradipsíquico (enlentecimiento mental). Que el 19 de marzo de 2007, esto es un día antes de otorgar testamento, se deja constancia en los informes médicos de que veía doble por lo que a juicio de los recurrentes difícilmente sabía lo que hacía. En definitiva que el perito manifestó que no tenía su capacidad mental íntegra con tales dolencias.
En cuanto al informe de alta hospitalaria de 2 de marzo de 2007 donde se dice que está 'consciente y orientado' consideran que no se contradice con lo expresado anteriormente pues estar consciente, es estar despierto y orientado, es que sabe donde está pero no significa que sepa lo que hace o lo que quiere, es decir no significa que el testador esté en su sano juicio como para dejar todos sus bienes a su hermana doña Lorena dejando desheredados a sus hijos. Además se omite que el informe expresa que su lenguaje presenta 'incoherencias ocasionales' y con respecto al informe de 19 de marzo de 2007 nada se dice que el paciente veía doble.
Que la testigo amiga de doña Lorena no es creíble porque dijo que el testador estaba lúcido y que don Casiano no sabía que iba a morir, sin embargo, la demandada conocía su suerte al menos desde el 2 de marzo de 2007 en que le fue dado el alta hospitalaria y expresó que nunca había oído hablar de dinero, en relación con su herencia, cuando en la historia clínica del testador queda constancia de que tanto la enfermera como el médico que lo atendía sabían los problemas de la herencia de éste con sus hijos (documento 9 de la demanda).
En definitiva a la vista de su elevado grado de deterioro mental por las lesiones cerebrales que tenía el testador consideran los recurrentes que no sabía lo que hacía cuando otorgó testamento.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación expresado en el fundamento anterior se desestima no concurriendo la errónea valoración de la prueba por el iudex quo alegada por los recurrentes.
En efecto partiendo de la base de que la capacidad del testador para otorgar el testamento en cuestión se presume, en cuanto este no estaba legalmente incapacitado, tampoco cabe duda alguna que el mismo en tal acto de su otorgamiento, pudo manifestar su voluntad ya que en el presente caso hubo comunicación directa entre el testador y el Notario, de tal forma que éste recibió de aquél la expresión de su última voluntad y puesto que resulta de la misma historia clínica que el testador antes y después de otorgar los negocios jurídicos cuestionados por los actores no tenía necesariamente abolidas sus facultades cognitivas y volitivas o mermadas hasta el punto de privarle de la capacidad de entender y querer, por la metástasis cerebral del carcinoma pulmonar que le fue diagnosticado un mes antes de otorgar testamento, pues bastaría un intervalo lúcido para su validez y en el caso de autos el testador que prestó varios consentimientos médicos informados tras su ingreso hospitalario y ser medicado de su grave enfermedad se encontraba consciente y orientado y en tal situación fue dado de alta hospitalaria, lo cual no empecé la existencia de momentos o situaciones de desorientación o enlentecimiento mental, episódicas o transitorias, compatibles con otras de plena consciencia y orientación.
Debe recordarse una vez más la doctrina jurisprudencia existente en este ámbito conforme a la cual: a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (S 25 Abr. 1959). b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (S 25 Oct. 1928). c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (S 18 Abr. 1916). d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (S 25 Nov. 1928). 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (S 25 Oct. 1928). e) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (S 28 Dic. 1918). f) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (S 1 Feb. 1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (S 25 Abr. 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» (S 8 May. 1922; 3 Feb. 1951), «muy cumplida y convincente» (S 10 Abr. 1944; 16 Feb. 1945), «de fuerza inequívoca» (S 20 Feb. 1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (S 25 Abr. 1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 Feb. 1944; 1 Feb. 1956). g) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad, destruyendo la «enérgica presunción iuris tantum (S 23 Mar. 1894; 22 Ene. 1913; 10 Abr. 1944; 16 Feb. 1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (S 23 Mar. 1944).h) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (S 18 Abr. 1916; 16 Nov. 1918), pues el art. 665 del CC , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (S 27 Jun. 1908). i) No ha de constar expresamente en el testamento la apreciación por los testigos de la capacidad del testador, según el CC en su redacción anterior a la reforma operada por la L 30/1991, de 20 Dic., el art. 685 disponía: también procurarán el Notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar; en el caso del Notario, exigía el art. 695 , último párrafo, que lo hiciera constar expresamente en el testamento, pero no se dispone lo mismo para los testigos por lo que, si no consta su apreciación, no es un defecto de forma que dé lugar a la nulidad (S 12 May. 1998).
En resumen frente a la presunción de capacidad, y a la apreciación del Notario de la capacidad del testador, falta la prueba de la incapacidad en el momento de otorgar testamento.
Los recurrentes centran su atención en aquella parte de los informes médicos que resaltan momentos en los que el paciente se encontraba desorientado o con ciertas dificultades cognitivas fruto de la grave enfermedad, cáncer de pulmón y metástasis cerebral que padecía pero omiten que tras su ingreso hospitalario el paciente se estabilizó y fue dado de alta hospitalaria estando consciente y orientado. Consciente no significa despierto, como dice la parte apelante, sino como expresa la RAE significa que siente, piensa, quiere y obra con conocimiento de lo que hace.
Estado de consciencia y orientación que también se constata en su Historia Clínica en fechas próximas al otorgamiento del testamento por mas que presentara ciertas dificultades o momentos de poca lucidez o tuviera visión doble, lo cual constituye una secuela física y no síquica.
TERCERO.- Solicitaron en segundo lugar la nulidad de la escritura pública de 20 de marzo de 2007 de cesión de bienes a cambio de asistencia y alimentos, en virtud de la cual el finado Sr. Casiano transmitió la totalidad de su patrimonio inmobiliario a su hermana doña Lorena , dejando vacía de contenido según afirman la herencia de los actores.
Expresan que la impugnación de este segundo negocio jurídico se basa, además de en la insanidad o incapacidad mental de finado por los mismo motivos alegados anteriormente, en que encubre igualmente una donación ilícita cuyo fin es privar de su legítima a los actores hijos del finado ante la inminencia de la muerte del don Casiano , tratándose a su juicio de un contrato nulo de pleno derecho conforme a los arts. 1275 y 6.4 CC .
Al amparo del art. 386 LEC expresan que son indicios que permiten afirmar que el contrato referido perseguía privar de su legítima a los actores:1º) Que se trata de un contrato en virtud del cual don Casiano cede a su hermana doña Lorena la propiedad de sus dos únicos bienes inmuebles que valen más de 40 millones de las antiguas pesetas a cambio de asistencia y alimentos durante toda la vida de don Casiano , lo cual a su juicio resulta absurdo, pues doña Lorena estaba avisada de la muerte segura de su hermano, de hecho murió a los dos meses del otorgamiento de ambos negocios jurídicos y desde el alta hospitalaria ya se le informó del pronóstico seguro de muerte, a corto plazo. La propia doña Lorena manifestó que su hermano quiso regalarle las propiedades; 2º) Afirma que si el contrato de cesión de bienes inmuebles se hubiera otorgado antes de conocerse el pronóstico de muerte segura de don Casiano podría plantearse la duda de si efectivamente concurría la causa aparente del contrato, sin embargo, es solo después de conocerse ese hecho cuando se realiza y se hace a la misma vez que el testamento, consideran que en realidad se buscó proteger a doña Lorena para que los actores no pudieran heredar nada en el momento de partirse la herencia; 3º) Que el citado contrato se otorgó en el domicilio de don Casiano a la misma vez que el testamento, en protocolos sucesivos, testamento que deja a doña Lorena como heredera universal de todos sus bienes. Consideran que este otorgamiento coetáneo del testamento y contrato de cesión cuando se sabe que iba a morir de manera inminente y en su lecho de muerte, quedándose doña Lorena con la máxima cuota hereditaria posible legalmente y privando mediante el referido acto oneroso de la nuda propiedad de todos sus bienes a don Casiano , de manera que sus hijos no pudieran heredar nada, es un indicio de negocio simulado; 4º) Que mientras estaba convaleciente don Casiano seguía teniendo derecho a percibir y percibía su sueldo íntegro pero ante la imposibilidad material de cobrar y disponer del mismo, por hallarse encamado, autorizó a doña Lorena para cobrar su nómina, siendo esta autorización de fecha 16 de febrero de 2007. De ello deduce que los cuidados que prodigaba su hermana estaban pagados con el sueldo que ella percibía directamente de su hermano y no con dinero propio de ella; 5º) El propósito de desmantelamiento total de la herencia que perseguía doña Lorena y sus familiares, para quedarse con todos los bienes, quedó evidenciado además según dicen con la prueba pericial caligráfica practicada en la litis siendo falsa la firma atribuida a don Casiano de la transferencia del vehículo Toyota propiedad de don Casiano y llevada a cabo en abril de 2007.
CUARTO.- Para la interpretación de los contratos, con la finalidad de averiguar la verdadera intención de las partes, cuando hay discrepancia entre la voluntad real y la manifestada, simulación contractual, hay que estar a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes.
El iudex a quo considera que concurre causa lícita en el contrato de cesión onerosa de bienes o vitalicio que es un contrato por el que una de las partes recibe de otra unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, que es un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como 'contrato vitalicio' o de 'pensión alimenticia' o, también, 'alimentos vitalicios', de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 12 de noviembre de 1973 , 6 de mayo de 1980 , 13 de julio de 1985 y 30 de noviembre de 1987 )', además es un contrato aleatorio, es decir la prestación de la parte cesionaria no está determinada ab initio, porque depende de un acontecimiento incierto que es la vida del cedente.
Debiéndose tener en cuenta que en este contrato, dentro de la nota de aleatoriedad que lo caracteriza, que si bien la causa económica primordial es la de prestar asistencia al cedente de los bienes, bien puede ser que en el ánimo y voluntad de éste pese más asegurar que sea asistido en la vejez o en situación de enfermedad que el equilibrio patrimonial de las prestaciones a que se compromete el cesionario, pero debe evidenciarse la existencia de una situación real y efectiva de necesidad de cuidados y atención del cedente y en todo caso ha de concurrir la nota de aleatoriedad de modo que como expresa la sentencia del TSJG de 15 de diciembre de 2.000 , es suficiente que el fallecimiento aparezca como inmediato o próximo, no con una certeza absoluta sino relativa, para que pueda concluirse, en términos de lógica y razonabilidad, que no existe aleas ni causa contractual, bien porque esa proximidad relativamente cierta de muerte presenta como verosímil una imposibilidad real de la contraprestación alimenticia, bien porque esa proximidad reduce dicha contraprestación a tal grado que, aún teniendo en cuenta su dificultosa evaluación económica por el carácter frecuentemente personalísimo y afectivo de los cuidados, se revela como palmariamente desproporcionada en relación a los bienes cedidos.
QUINTO.- En el caso de autos la urgencia en la formalización del contrato de cesión de bienes o vitalicio el mismo día - 20-03- 2007 - que el testamento, en su propio domicilio e inmediatamente después de abandonar el hospital en el que estuvo internado desde febrero de 2007, con diagnostico de un cáncer terminal y pronóstico de muerte segura y próxima produciéndose el óbito dos meses más tarde, son circunstancias suficientes para poder afirmar la inexistencia de causa onerosa y de aleatoriedad en el contrato de vitalicio objeto de litis.
En efecto las escasas probabilidades de prolongación de vida de don Casiano al tiempo de su otorgamiento impiden apreciar causa onerosa o aleatoriedad en el contrato de cesión de bienes, en virtud del cual el cedente transmitía a la su hermana cesionaria la nuda propiedad de dos bienes inmuebles que valoraba, su nuda propiedad, en 30.000 euros, en cuanto imposibilitaba o reducía la contraprestación de la cesionaria de los bienes de manera desproporcionada, dada su escasa esperanza de vida, centradas las atenciones al cedente en su asistencia y cuidados y de ello era consciente el cedente que gozaba de suficiencia económica para subvenir a sus alimentos y recibía asistencia medida en su propio domicilio, de la unidad de cuidados paliativos, y la cesionaria puesto que salían a relucir posibles problemas de la herencia por los conflictos con los actores tras la separación de don Casiano de su progenitora y dadas las difíciles relaciones paterno filiales existentes.
Sin embargo, no consideramos ilícita la causa del contrato impugnado, que conllevaría su nulidad absoluta, sino la simulación de causa, por encubrir realmente una donación remuneratoria. El contrato de cesión de bienes objeto de autos, del que no se ha probado que fuera suscrito con la finalidad primordial de vaciar de contenido el haber hereditario del causante don Casiano en perjuicio de sus herederos legítimos, que es lo que motivaría su nulidad por ilicitud de causa, se hizo con la finalidad de recompensar a la demandada, a su hermana doña Lorena que es la persona que desde la separación de aquél daba al cedente afecto, atención y cuidados, especialmente desde que se le diagnosticó el cáncer de pulmón hasta su muerte apenas tres meses mas tarde.
Consideramos que la voluntad real de don Casiano cedente de los bienes inmuebles fue gratificar a su hermana y a su sobrino, por los servicios y atenciones que le habían prestado y que seguían prestando ya próxima la muerte hasta el mismo momento de su fallecimiento.
Concurre simulación contractual, que no puede tacharse de absoluta sino relativa respondiendo el negocio jurídico cuestionado más bien a una donación remuneratoria ( art. 619 CC ) realizada para compensar los servicios prestados que no excluye su eficacia sin perjuicio de la reducción por inoficiosa - pero que no afecta a su validez- si es que resulta procedente esta reducción en lo que la donación exceda de la pura retribución e integre la liberalidad característica -cuestión que no se plantea en el proceso, pues lo único que se pretende es la nulidad del contrato por la simulación absoluta.
Los servicios prestados por los demandados, auxiliando y cuidando a don Casiano en su grave enfermedad y soledad, acreditan que, en contraprestación a ello y en tales circunstancias se otorgó la escritura pública cuestionada. Respondía su otorgamiento al deseo de aquél de corresponder a los cuidados, afecto y atención que le dispensaban los demandados, con la previsión además de que tales atenciones se mantuviesen hasta su fallecimiento.
Al tratarse de una donación remuneratoria el negocio jurídico cuestionado tiene una causa verdadera y lícita, pues no perseguía desheredar a sus hijos sino retribuir la asistencia y los servicios prestados por su hermana y sobrino. La propia demandada reconoció que su hermano Casiano le cedió los bienes en recompensa a la asistencia y cuidados dados durante la enfermedad. Ahora bien, lo anterior no significa que no se tengan que respetar los derechos legitimarios de los actores, esos derechos se encuentran salvaguardados por la ley y solo quedan excluidos por las causas de desheredación, siempre que ésta se haya realizado con los requisitos legales, art. 849 del CC .
Admitida la existencia valida de la donación referida, cabe que sea inoficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 636 del Cc , por haber dado y recibido más de lo que se puede dar por testamento, carácter éste de inoficiosa que presupone la validez de la donación pero que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 654 CC , implica que deba reducirse en el exceso, esto es, en cuanto perjudique la legítima de los herederos forzosos. Para saber si la donación es inoficiosa hay que determinar la legítima de los actores que, en este caso y como únicos hijos del causante, es de dos terceras partes del haber hereditario, art. 808 del CC . Este haber hereditario se configura, según el art. 818 por el valor de los bienes que queden a la muerte del causante (relictum) al que hay que agregar el de las donaciones (donatum), sobre cuyo conjunto, es decir, sobre la suma de lo dejado y de lo donado se debe calcular el importe cuantitativo de la legitima a fin de determinar si la donación es inoficiosa.
Ahora bien estas cuestiones no se plantean en el proceso, pues lo único que se pretende es la nulidad del contrato por la simulación absoluta, por lo que el recurso de apelación ha de ser igualmente desestimado confirmándose la sentencia de primera instancia, en cuanto desestima la demanda también en este punto, pero por razones jurídicas distintas ya que la resolución recurrida declara la plena validez del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos y asistencia como contrato oneroso. Razones distintas las expresadas en la alzada que se toman en consideración por la Sala para no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Por último, con respecto al vehículo de motor que fue de la titularidad del finado insisten los recurrentes en la estimación del apartado H del suplico de su demanda 'para el caso de que el vehículo haya sufrido menoscabos', sea condenado el demandado Carlos María a repararlo y si no fuera posible su reparación in natura que se indemnice a los actores por los daños y perjuicios sufridos por el mismo a calcular en ejecución de sentencia.
Motivo de apelación que se desestima porque no es dable una condena a reparar para el caso incierto o carente de la debida certidumbre de que el vehículo sea restituido con daños, sin perjuicio de su reclamación si realmente se producen, y menos que se difiera para ejecución de sentencia la determinación de posibles daños y perjuicios lo que está vedado por el art. 219.3 LEC .
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
SEXTO.- No procede hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, no obstante la desestimación del recurso de apelación, por las razones expresadas en el anterior fundamento jurídico in fine ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Segundo y doña Estela contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada en el juicio ordinario nº 519/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guía , que confirmamos sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
