Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 210/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 147/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100109

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2095

Núm. Roj: SAP V 2095/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001598
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 210/2013- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000478/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA
Apelante: Dª Felisa .
Procurador.- D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS.
Apelado: D. Domingo .
Procurador.- Dña. ANA MARIA COCERA CABAÑERO.
SENTENCIA Nº 147/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintidos de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario- 000478/2012, promovidos por Dª Felisa contra
D. Domingo sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Felisa , representada por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y asistida
del Letrado Dña ROSA VICTORIA MATEOS SERRANO, contra D. Domingo , representado por el Procurador
Dña. ANA MARIA COCERA CABAÑERO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE SANTA CRUZ AYO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 21/01/13 en el Juicio Ordinario - 000478/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Emiliano Navarro Tomas, en nombre y representación de Dª. Felisa , contra D. Domingo , condenando a Dª. Felisa al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Felisa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Domingo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de Abril de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Felisa presentó demanda frente a D. Domingo en reclamación del importe principal de 7.889,36 euros, e intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios por su actuación profesional como procurador en el procedimiento de división judicial de herencia que se indica, con motivo, según se expone en la demanda origen de las presentes actuaciones, de haberse concertado con el primer abogado designado por la demandante para su defensa en aquel procedimiento, D. Romualdo , tras contratar los servicios de un nuevo letrado, D. Oscar Ricardo Cabrera Galeano, con la finalidad de impedir la continuación del procedimiento y forzar la perfección de acuerdo para su finalización para conseguir que aquel abogado obtuviera una suma considerable de dinero como minuta tras ello, para confeccionar un escrito en el que faltaba a la verdad de los hechos que narraba, refería como falso el escrito del nuevo letrado por no ostentar la representación de la demandante por haber decidido aquel no otorgarle la venia a este e instando la inadmisión del escrito, además de no haber notificado nada a la demandante o al nuevo abogado hasta el 27 de mayo de 2010, tras dictar el Juzgado providencia que requería a las partes para que aclararan los motivos de la presentación de los dos escritos contradictorios, siendo contestado por sendos escritos firmados por el procurador demandado y por cada abogado, de 31 de mayo, firmado además por la demandante en el que se reiteraba lo solicitado antes en el de 17 de febrero de 2010, y el suscrito por el Sr. Romualdo , con entrada 8 de junio siguiente en el que se arrogaba de nuevo la defensa de la demandante y solicitando que se mantuviese la suspensión que se encontraba decretada hasta el momento a expensas de que acudieran la demandante y su hermana a la notaria para la conclusión del acuerdo, ocultando el demandado que el Sr. Romualdo ya no era el abogado de la actora. Lo que habría llevado al Juzgado a dictar providencia de 7 de septiembre de 2010 requiriendo a la actora, ante la presentación de escritos contradictorios, para que informara sobre cuál de los abogados le defendía, lo que le obliga a desplazarse al Juzgado el 22 de septiembre de 2010 para aclararlo, y siendo que el 28 siguiente el letrado Sr. Romualdo presenta escrito renunciado a la defensa de la demandante, dictándose providencia de 2 de noviembre teniendo por renunciado, aunque nada resuelve sobre el alzamiento de la suspensión, que se produce por providencia de 6 de junio de 2011, resolviendo escrito presentado de fecha 16 de mayo anterior. E imputando al demandado el retraso del procedimiento de división judicial de la herencia y en el alzamiento de la suspensión, lo que le habría impedido disfrutar antes de la herencia, al demandado, así como el coste de la minuta de honorarios del nuevo letrado y del desplazamiento a los Juzgados para solventar el problema surgido de la defensa, así como exigiendole daños morales.

Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO .- Con carácter previo se aduce por el demandado la inadmisibilidad del escrito de apelación por no cumplir la exigencia del traslado previo de su copia de acuerdo con el artículo 277 de la LEC lo que conllevaría que no se tuviera por presentado.

Y, al respecto, no obstante constar en el escrito de apelación sello de entrada del Colegio de Procuradores fechado el mismo día al correspondiente al Juzgado, es criterio de este Tribunal, expuesto, entre otras, en las SS. nºs. 200/2002, de 30 de abril , y 238/2003, de 13 de abril , que: resulta subsanable esta omisión y la consecuencia, caso de haber sido advertida por el Juzgado, es que debió procurar dicha subsanación al amparo del artículo 231 de la misma Ley , de tal forma que de haber tenido conocimiento antes de la subsanación del contenido del escrito la parte que alega esta incidencia haría innecesario la misma 'a posteriori', en su caso con ocasión de la apelación en virtud del principio de conservación de los actos procesales contemplado en el artículo 242 de la LOPJ . Y como señala la STC, Sala 2ª, de 9 de mayo de 2005 , es factible la subsanación de la infracción cometida por la parte, siempre que le quede tiempo para ello. Y siendo, en definitiva lo acaecido, al conceder el Juzgado de Primera Instancia plazo para subsanación y así cumplido por la parte.

Y entrando a conocer del fondo de la apelación, corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de primera instancia, puesto que no hay atisbo alguno de prueba de la grave acusación que se realiza al procurador demandado, a partir de la que se enlaza la responsabilidad que se le exige, de connivencia con el primer letrado de la demandante con el fin de ocultar información y perjudicar a la demandante, lo que, por lo demás, de ser así, pudiera trascender la dimensión meramente civil de la culpa o negligencia extraprofesional y adentrarse en otros campos a partir del dolo que conllevaría. Y despojado el análisis de tales connotaciones, y siendo que la prueba practicada en la alzada consistente en documental, no viene más que a confirmarlo, y en la línea de lo que ya razonó este Tribunal en la S. nº. 546/2013, de 9 de diciembre , precisamente en el litigio seguido entre D. Romualdo con la ahora actora en reclamación de su minuta, con reconvención de esta frente a aquel en exigencia de responsabilidad por su inadecuada actuación, solo se extrae de las actuaciones un problema de entendimiento de la demandante y los sucesivos letrados que contrata y de descoordinación entre ellos, sin que se pueda olvidar que al procurador solo le corresponden funciones de representación -por lo demás que mantiene en todo momento, al no haber renunciado la demandante al mismo a pesar de nombrar nuevo letrado- y no de defensa, y la discrepancia habida lo era en torno a qué abogado le tenía que defender, que no era misión del procurador el decidirlo, sino de la demandante. De tal forma que los problemas surgen, en su caso, por la resistencia del nuevo letrado a dejar la defensa, pero no por la presentación de escritos del procurador de uno y otro letrado. Y siendo, por lo demás, la única actuación discutible del demandado al poder resultar tales escritos aparentemente contradictorios entre sí, la presentación de ambos sin aclarar previamente con su mandante, así con los dos abogados, cual era la defensa que aquella deseaba, pero sin ser obligación del demandado el solventar la discrepancia, sino de los abogados entre sí en relación a la concesión de la venia, y con la demandante directamente. Por lo que faltando la actuación negligente -aunque lo que se imputa es más bien dolosa- en los términos que se apuntan en la demanda, no cabe considerar que hubiera ocasionado el demandado los daños que se le atribuyen, ni el nexo de causalidad de los que se dicen sufridos con aquella.

Lo que determina la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Felisa contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Requena en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 478/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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