Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 898/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 147/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100061


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000898/2013

VTA

AUTO Nº.:147/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO,el presente rollo de apelación número 000898/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001871/2012, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes, de una, como demandada apelante a BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales don JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y asistido del Letrado don RAFAEL GUIA LLOBET y de otra, como demandante apelado a don Ricardo representado por la Procuradora de los Tribunales doña ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 17 de junio de 2013, contiene la siguiente Parte dispositiva:'Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució Españonyola, he decidit: 1.- Estimar íntegrament la demanda presentada pel senyor Ricardo contra Bankia S.A. 2.- Declarar la nul·litat per inexistència de consentiment del comprador de l'operació de compra d'obligacions subordinades Bancaja per valor de 15.000 euros consegüents obligacions de les parts de restituir-se les respectives prestacions. 3.- Condemnar Bankia SA a pagar 15.000 euros al senyor Ricardo . 4.- Condemnar Bankia SA a pagar al senyor Ricardo interessos, sobre 15.000 euros, al tipus legal dels diners, des del 5 d'agost de 2002 fins al 17 de juny de 2013. 5.- Condemnar Bankia Sa a pagar les costes processals, declarant expressament que la seua oposició a la demanda ha segut temerània. Així ho decidics, pronuncie i signe'.

SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad del contrato, formuló la representación procesal de Ricardo contra la entidad BANKIA SA.

Interpone esta última recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:1) Concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la emisora de las participaciones preferentes, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO y BANCAJA PREFERRED FINANCE, entidades jurídicas distintas de la demandada que recibieron el importe de la inversión y que pagaron el importe de los cupones al demandante. 2) Se estima la pretensión de la actora por la falta de documentos de la compra de valores, no existiendo en la sentencia ningún otro elemento que justifique el pronunciamiento favorable, siendo que se había incorporado a los autos el contrato de valores suscrito por el demandante en 1991, así como los pagos realizados por el producto objeto de autos desde 2006. No se puede exigir la conservación de la documentación después de los seis años de conformidad con lo establecido en el artículo 30 C. Comercio y el Real Decreto 925/1995 , poniendo de manifiesto la Memoria del Banco de España en relación con el derecho a obtener información.3) Existe prueba de indicios que acrediten la orden de compra de los activos financieros, debiendo tenerse en cuenta que el demandante ha estado cobrando los cupones durante más de diez años, y recibiendo durante el mismo tiempo la información referente a los mismos, sin mediar reclamación o protesta alguna durante dicho tiempo, no existiendo prueba para declarar el vicio del consentimiento y el dolo causantes de la nulidad radical de la compra efectuada. Cita también el principio de la buena fe recogido en el artículo 7 del Código Civil . 4) La prueba del vicio del consentimiento corresponde a la parte que lo alega, no habiéndose acreditado que el demandante incurriera en error, ni que la entidad demandada actuara de forma dolosa para realizar el negocio jurídico sin el consentimiento del demandante. 5) Caducidad de la acción con base al artículo 1301 y siguientes del Código Civil . Termina solicitando sentencia por la que se desestime la demanda y, subsidiariamente, se acojan las excepciones planteadas y acuerde anular el juicio volviendo a citar a las empresas indicadas.

La representación procesal del demandante solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los distintos motivos del recurso de apelación, se hace preciso indicar que, con cita de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil , el escrito de demanda contenía como pretensión principal la declaración de nulidad del contrato de orden de compra de obligaciones subordinadas a que luego se hará referencia por 'no haber prestado su consentimiento para la compra' el demandante, Sr. Ricardo , y como pretensión subsidiaria la declaración de resolución del contrato que se haya podido suscribir para tal compra 'por error, dolo, mala fe y por incumplimiento contractual por defectuosa información prestada por la entidad bancaria demandada'. El Juzgado de la instancia estima la pretensión principal de la demanda, nulidad radical del contrato de compra de obligaciones subordinadas por faltar uno de los elementos básicos de todo negocio jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil .

Tales son las premisas que han de tenerse en cuenta a los efectos de la presente resolución; esto es, la valoración abarcará la existencia o inexistencia del consentimiento del actor, Sr. Ricardo , al momento de adquirir las obligaciones subordinadas objeto de autos, sin que tal examen pueda extenderse a la eventual concurrencia de los supuestos de anulabilidad del contrato a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil , pues tal petición no ha sido formulada en la demanda. Ello, por otra parte, resulta lógica consecuencia del hecho de que los supuestos de anulabilidad del contrato suponen la necesaria existencia de consentimiento, si bien el mismo habrá sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo, mientras que el supuesto de nulidad radical -acción ejercitada por el actor y estimada en la sentencia- parte de la imperiosa necesidad de que no haya concurrido en la contratación el consentimiento de alguno de los contratantes; es decir, la pretensión de nulidad radical por inexistencia de alguno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C. Civil ) resulta totalmente incompatible con una conjunta pretensión de anulabilidad del contrato por alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1265 C. Civil .

Y al hilo de la cuestión a que se viene haciendo referencia, resulta ya la necesaria desestimación del último de los motivos del recurso de apelación -la caducidad de la acción-, ya que como indica la STS de 9 de mayo de 2007 , ' Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 C.C estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción">' . El artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato que regula el artículo 1265 del Código Civil , sin que tal plazo sea de aplicación para el supuesto de nulidad radical del contrato por falta de alguno de sus elementos, de modo que siendo la acción ejercitada en el caso de autos la que deriva del artículo 1261 y no la prevista en el artículo 1265, ambos del C.Civil , no cabe más que rechazar tal excepción.

E igualmente, ya desde este momento se ha de poner de manifiesto la imposible estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda consistente en la resolución, - acción también incompatible con la de nulidad radical por inexistencia de consentimiento - del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por error, dolo y mala fe, pues, según lo indicado, tales vicios del consentimiento determinarían, en su caso, la anulabilidad del contrato, no su resolución. Del mismo modo, resulta de imposible estimación la pretensión subsidiaria de resolución contractual por defectuosa información prestada por la entidad bancaria demandada, no solo por la falta de fundamento jurídico al efecto en el escrito rector ( artículo 1124 C.Civil ), sino porque además ninguno de los hechos que se relatan en el mismo permiten determinar que concreto incumplimiento durante la vigencia del contrato se imputa a la mercantil BANKIA, no siendo suficiente a este respecto la vaga y genérica indicación que se contiene en el suplico de la demanda y que ha quedado más arriba transcrita.

TERCERO.- La entidad apelante reitera, en su primer motivo del recurso de apelación, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que debía haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las participaciones preferentes, BANCAJA FINANCE PREFERRED SA, si bien en su escrito de contestación a la demanda dicha excepción venía referida la mercantil BANCAJA EUROPCAPITAL FINANCE SA, a quien identificaba como emisora de las participaciones preferentes.

En cualquier caso, ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA al Sr. Ricardo no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes; así, al folio 13 de autos consta la impresión de la pantalla del ordenador de la demandada en la que el producto se identifica como 'OB. SUB BANCAJA 8 EM' y a los folios 111 y 112 un listado en el que el valor se identifica como 'OBS. BANCAJA E.08 07-22'. La descripción del producto así ofrecida por la propia entidad demandada impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que el comprador pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.

Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocó el producto a la demandante, ' sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante'.

CUARTO.- En relación con la cuestión relativa a la adquisición de las obligaciones subordinadas objeto de autos, la única prueba practicada ha sido la documental aportada en los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, considerando este Tribunal que aún no habiéndose aportado el documento consistente en la orden de compra de obligaciones subordinadas suscritas por el Sr. Ricardo , el resto de la prueba permite presumir la certeza de tal suscripción por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LEC .

Así, al folio 109 de autos consta copia del documento correspondiente a la apertura por el Sr. Ricardo y la Sra. Rosa de un cuenta de valores en la entidad demandada (antes Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante) en fecha 19 de agosto de 1991, cuyo objeto era la realización de operaciones de compra y venta de valores, así como el depósito, administración y gestión de aquellos, la compraventa de derechos de suscripción o cupones, etc; dicho contrato aparece relacionado entre los que como de titularidad del Sr. Ricardo constan al folio 12 de autos. En el folio 113 aparece un listado del que resulta la suscripción por el demandante en fecha 16 de mayo de 1998 de 20 títulos, cuya descripción no se indica, por un importe de 12.020'20 euros, que fueron amortizados el 16 de octubre de 2001; también en dicho listado aparece la suscripción en fecha 5 de mayo de 2002 de 15 títulos por importe de 15.000 euros, que si bien no aparecen identificado al igual que en el caso anterior, claramente corresponden, por lo alegado en la demanda y en la contestación, a la suscripción de las obligaciones subordinadas objeto de autos. Este dato de por sí no sería suficiente a los efectos probatorios que se están indicando, pero el mismo ha de ser puesto en relación con el listado que aparece unido a los folios 111 y 112 en el que consta la designación de los valores y, en particular, con el listado de los folios 113 y 114, así como la relación de pagos de cupones que consta en el documento al folio 13, y de los cabe concluir sin género de dudas que el Sr. Ricardo ha estado percibiendo los cupones mensuales(rendimientos) de las obligaciones subordinadas durante más de diez años, sin que conste acreditada protesta o manifestación en contra de tales percepciones durante tan largo periodo de tiempo.

Si el Sr. Ricardo ha venido percibiendo mensualmente los rendimientos de las obligaciones subordinadas durante más de diez años, es imposible mantener que tales percepciones económicas no se correspondan con la suscripción de aquellos valores, pues no se ha acreditado en autos que aquéllos obedezcan a cualquier otro producto y/o inversión adquirido por el demandante. Tales circunstancias permiten la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, respecto de la que la STS de 30 de octubre de 2013 señala: '...la sentencia núm. 523/2010, de 22 julio , con cita de la de 19 noviembre 2008 afirma que «la doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del 'venire contra factum proprium' es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio ( sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005 , 26 enero 2006 y 23 enero 2008 , entre otras muchas)». En el presente caso, los actos propios, consistentes en el abono por Bankia SA y la percepción por el Sr. Ricardo de los rendimientos, se han venido produciendo entre ambas partes litigantes, sin mediar queja, manifestación o protesta alguna del demandante, resultando tal postura radicalmente contradictoria con la ahora mantenida pretendiendo negar la existencia de un contrato cuyos efectos económicos ha venido consintiendo durante años.

Así las cosas, debe concluirse que el Sr. Ricardo efectivamente suscribió en fecha 5 de agosto de 2002, -prestando su consentimiento para ello-, las obligaciones subordinadas objeto de autos, concurriendo así la totalidad de los requisitos que todo contrato exige conforme a lo establecido en el artículo 1261 C.Civil . Cabe añadir, en relación con el contenido de este último precepto, que el suplico de la demanda solicitaba también la nulidad del contrato por falta de objeto y causa, sin que al caso conste prueba alguna acreditativa de la ausencia de tales requisitos contractuales que permitan dar lugar a dicha petición. Procede, en definitiva, desestimar la pretensión de nulidad radical del indicado contrato

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda conllevan, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y no hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía en autos de juicio ordinario nº 1871/12, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Ricardo contra BANKIA SA, absolviendo a dicha entidad de todas las pretensiones contra ella formuladas, y con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

PUBLICACIÓN.-Que el anterior auto ha sido leído y publicado por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy Fe.


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