Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 835/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 835/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 716/10

SENTENCIA Nº 147/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 716/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Abelardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sra. Molla Ruiz, y como apelada e impugnante la demandada, Dª María Inés , representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sra. Menargues Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia.

El día 29 de junio de 2012 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Con ESTIMACIÓN PARCIALde la demanda interpuesta por D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura, Emilio, y dirigido por la Letrada Dª . Encarnación Mollá Ruiz, contra Dª . María Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Carreño, Evangelina, y dirigida por la Letrada Dª Mª del Mar Menargues Pérez, debo CONDENAR COMO CONDENO a Dª . María Inés a ABONAR a D. Abelardo la suma de 786,56 euros, más los intereses legales que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico séptimode la presente resolución judicial.

En materia de costas,estése al contenido del fundamento jurídico octavo de esta resolución judicial. '

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Abelardo , solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

1º Ha quedado probado en el proceso que tanto el dinero en efectivo como los cheques ingresados en la cuenta corriente de titularidad conjunta proceden de la actividad laboral del demandante, pues así resulta de su vida laboral y de la prueba testifical practicada en el litigio.

2º Los ingresos en efectivo se verifican escasos días después de las transferencias derivadas del pago de la nómina, siendo por un importe de más de cien mil pesetas, lo que convierte en inverosímil la versión de la demandada de que proceden de su actividad laboral (limpieza de hogares ajenos). Además, no existe prueba alguna de que la Sra. María Inés trabajara con anterioridad al 8 de abril de 2009.

3º Ha quedado igualmente acreditado que la única parte prestataria del contrato de préstamo hipotecario de 23 de diciembre de 1997 era doña María Inés , ya que la intervención del Sr. Abelardo fue únicamente a los efectos de consentir la operación, al constituir el bien hipotecado el domicilio familiar. De hecho, en la escritura de cancelación de dicho préstamo sólo intervino la demandada.

4º No es cierto que el saldo que presentaba la cuenta corriente en el momento en que se carga la primera cuota de préstamo hipotecario (15 de enero de 1998) fuera de titularidad común. Del extracto obrante en las actuaciones se desprende que el referido saldo procede exclusivamente de ingresos en nómina del demandado.

5º Por otra parte, del mismo extracto se infiere que entre los días 27 de enero de 1998 y 15 de septiembre de 1999 el Sr. Abelardo ingresó un total de 3.318.035.- ptas.

6º No es correcta la argumentación del Juez de Primera Instancia en virtud de la cual hasta el 15 de abril de 1999 se pudieron pagar las cuotas del préstamo exclusivamente con el saldo cotitularidad de ambos cónyuges y los ingresos de procedencia no acreditada:

a) Las cuotas de préstamo devengadas entre los días 15 de enero de 1998 y 15 de abril de 1999 ascienden a un total de 2.614,40.- € (434.999.- ptas.). Esta cantidad se ha pagado con saldo de la titularidad exclusiva del Sr. Abelardo .

b) Hasta el día 15 de septiembre de 1999 el demandante satisface 1.670,01.- €.

c) De la vida laboral y declaración de los testigos se infiere que el Sr. Abelardo se encontraba trabajando o cobrando la prestación por desempleo desde el día 15 de septiembre de 1999.

d) A partir de noviembre de 1999 existen ingresos mensuales en la cuenta que provienen de la actividad laboral del actor, a quien se pagaba en efectivo.

e) Desde el mes de noviembre de 2001 el Sr. Abelardo percibe parte del sueldo en nómina y otra parte en efectivo, procediendo al ingreso de éste en la cuenta común.

f) Es cierto que existe también un ingreso por un premio de la ONCE (12.000.- €), pero el mismo no se ha destinado al pago del préstamo.

7º Si se valoran correctamente todos los medios de prueba practicados se debe llegar a la conclusión de que el total de las cantidades ingresadas por el Sr. Abelardo asciende a 142.725,19.- €.

8º Dado que la única parte prestataria en el contrato de préstamo cuyo importe ha satisfecho el actor es la Sra. María Inés , ésta debe devolverle 20.588,73.- €.

9º No ha quedado probado que en los años anteriores al 2009 la Sra. María Inés desarrollara algún tipo de actividad laboral.

10º Es evidente que los ingresos en efectivo que se observan entre los días 1 de octubre de 1999 y 2 de octubre de 2001 proceden de los cobros en metálico que el Sr. Abelardo percibía por el trabajo que desarrollaba en el sector del calzado, pues se trata de imposiciones periódicas y la demandada no ha probado haber llevado a cabo ninguno de dichos ingresos.

11º Entre los días 10 de noviembre de 2001 y 29 de julio de 2002 el actor ingresó un total de 53.761,26.- € (12.435,05.- € en concepto de pagos en nómina y el resto en efectivo).

12º Los importes que aparecen en concepto de cheques entre los días 26 de octubre de 1999 y 3 de noviembre de 1999 se corresponden con el sueldo de octubre de 1999.

13º De lo expuesto se desprende que la cantidad adeudada al Sr. Abelardo por el préstamo personal concertado con la demandada asciende a 3.786,55.- €.

14º El destino y finalidad del préstamo (obras de conservación y mejora de la vivienda de la Sra. María Inés ) ha quedado probado con el documento nº 19 de la demanda.

15º El único préstamo que comenzaron a abonar por mitad ambos cónyuges fue el concertado en el año 2006, al haber comenzado a trabajar la esposa en dicha época.

16º Dado que las obras de conservación y mejora van a quedar en el inmueble privativo de la Sra. María Inés , revalorizándose, el importe total de la mitad de las cuotas abonadas por el Sr. Abelardo hasta el día 2 de julio de 2008, fecha en que la demandada comienza a pagarlas en exclusiva, debe serle restituido.

17º Desde el día 2 de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2008 se abonaron cuotas por un importe de 16.017,61.- €, por lo que la Sra. María Inés debe restituir la mitad: 8.008,81.- €.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada.

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de doña María Inés se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida, debiendo dictarse una sentencia desestimatoria de la demanda. Y ello, por los siguientes motivos:

1º No es cierto que la escritura de préstamo hipotecario de 1997 haya sido firmada únicamente por la Sra. María Inés en calidad de prestatario. De la indicada escritura se desprende que son prestatarios ambas partes.

2º El referido préstamo hipotecario se va amortizando en una cuenta corriente de titularidad conjunta y es cancelado anticipadamente el día 6 de junio de 2006, con cargo al préstamo hipotecario concertado el día 2 de ese mismo mes.

3º No es cierto que la finalidad para la cual se firmó este último préstamo hipotecario fuera, en exclusiva, la realización de obras de reforma en la vivienda privativa de la Sra. María Inés , ya que se pretendía también refinanciar las deudas del matrimonio y obtener financiación para el sostenimiento de las cargas familiares.

4º La prueba practicada ha sido suficiente para demostrar que con el préstamo hipotecario del año 2006 se cancelaron el préstamo hipotecario del año 1997 y un préstamo personal concertado por el Sr. Abelardo para la adquisición de un vehículo privativo suyo.

5º El Sr. Abelardo exigió a la Sra. María Inés la firma de un documento comprometiéndose al pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario como condición previa al abandono del domicilio, tras producirse la ruptura de la afectividad. Es por ello que a partir del 2 de julio de 2008 la demandada se ha hecho cargo, en exclusiva, del pago de las cuotas.

6º La reclamación del actor revela una conducta contradictoria con los propios actos, pues a pesar de pactarse un régimen de separación ha consentido una dinámica de relaciones económicas incompatible con dicho régimen.

7º De la sentencia de divorcio recaída entre ambas partes se desprende que la Sra. María Inés ha venido percibiendo, cuando menos, 700.- € mensuales de su actividad de limpiadora.

8º La forma de conducirse los litigantes durante todo este período de tiempo no es coherente con el ejercicio del derecho de repetición previsto en el art. 1158 CC , pues de haberse pretendido cobrar a la Sra. María Inés las cantidades que ahora se reclaman no se habría dejado transcurrir un período de tiempo tan largo.

CUARTO.- Alegaciones de la apelante a la impugnación formalizada por la parte apelada.

Previa admisión a trámite de la impugnación de sentencia, con fecha de 27 de septiembre de 2013 se presentó escrito por la representación procesal de la parte apelante solicitando la desestimación de la impugnación en atención a los siguientes motivos:

1º La responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes es individualizada.

2º No existe duplicidad de reclamaciones.

3º No es cierto que la demandada haya pagado íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario del año 2006.

4º Tampoco es cierto que el préstamo del año 2006 se destinara a ninguna otra finalidad ajena a la que se consignó en la escritura pública.

5º El hecho de que el demandado deseara ayudar a la Sra. María Inés tras concertarse el régimen de separación de bienes no se puede interpretar como una renuncia al derecho que le asiste de reclamar las aportaciones económicas realizadas.

QUINTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 835/14, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 2015.

SEXTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Abelardo y condena a doña María Inés a pagar la suma de 786,56.- €, más los intereses legales devengados desde el día 18 de marzo de 2010 hasta la fecha de la sentencia, en que se aplicarán los previstos en el art. 576 LEC . No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Contra esta resolución se alza en apelación la representación procesal de don Abelardo , solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

La Sra. María Inés , parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia apelada.

El análisis lógico del recurso exige comenzar por el análisis de la impugnación de la sentencia formalizada por la parte apelada, pues de prosperar la misma debería desestimarse íntegramente tanto la demanda interpuesta por el Sr. Abelardo como su recurso de apelación.

Señala la Sra. María Inés que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque la conducta del Sr. Abelardo resulta contradictoria con su actuación previa: a pesar de pactar en capitulaciones un régimen económico de separación de bienes ha celebrado varios contratos de préstamo junto con la demandada, ha aceptado que se carguen sus cuotas en una cuenta corriente de titularidad conjunta e, incluso, el pago de deudas derivadas de préstamos concertados por el propio demandante para la adquisición de bienes privativos. Además, durante un largo período de tiempo no ha reclamado un solo euro de las cantidades que dice adeudadas. Ha sido sólo tras la producirse la ruptura conyugal cuando el demandante ha decidido ejercitar un pretendido derecho de reembolso que en ningún momento estuvo en la voluntad de las partes mantener al efectuar las operaciones de préstamo litigiosas.

Se estima.

El objeto del proceso es una pretensión declarativa de condena del Sr. Abelardo contra la Sra. María Inés , a quien reclama el pago de 32.384,09.- €. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 10 de julio de 1991 bajo el régimen de gananciales. Con fecha de 27 de mayo de 1997 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes. Constante éste, se celebran los siguientes contratos de préstamo, de los que nace el derecho que pretende ver reconocido el actor:

1º Préstamo hipotecario de fecha 23 de diciembre de 1997, suscrito con la entidad BANCO ATLÁNTICO por un importe de 18.030,36.- €.

2º Préstamo personal de 7 de octubre de 1999, concedido por BANCO SABADELL por un total de 6.611,13.- €.

3º Préstamo hipotecario de fecha 2 de junio de 2006 por una suma de 120.000.- €. La entidad prestamista es BANCO DE VALENCIA.

La argumentación que emplea el Sr. Abelardo en su escrito de demanda, respecto de cada uno de estos préstamos, es, en esencia, la siguiente:

1º Préstamo de 1997: (i) se concertó para efectuar obras en la vivienda privativa de la demandada (ii) la única parte prestataria del mismo es la Sra. María Inés ; (iii) a pesar de ello, el demandante tuvo que pagar prácticamente todo el principal e intereses al no poder afrontarlo su esposa; (iv) en concreto, ha pagado cuotas por un importe de 20.588,73.- €, que le deben ser restituidas.

2º Préstamo de 1999: (i) se concertó por ambos litigantes; (ii) el Sr. Abelardo ha pagado íntegramente este préstamo, desembolsando un total de 7.573,10.- €; (iii) la Sra. María Inés debe restituirle la mitad: 3.786,55.- €.

3º Préstamo de 2006: (i) se firmó para financiar las obras de conservación y mejora de la vivienda privativa de la Sra. María Inés ; (ii) intervinieron ambas partes como prestatarios; (iii) se amortizó mediante pagos por mitad de cada uno de los cónyuges hasta el día 2 de julio de 2008, en que la demandada asumió íntegramente el pago; (iv) dado que las obras de mejora van a quedar en la vivienda de la Sra. María Inés , ésta debe devolver al actor la suma satisfecha, que asciende a 8.008,81.- €.

De una revisión de las alegaciones y pruebas practicadas en el proceso resulta lo siguiente:

1º No es cierto, contrariamente a lo afirmado por el apelante, que la única parte prestataria del contrato celebrado con fecha de 23 de diciembre de 2007 sea la Sra. María Inés . En el punto 2) del apartado 'intervinientes' de la escritura pública en que se documenta el contrato consta que los prestatarios son 'los demás comparecientes'(f. 43). Es decir, el Sr. Abelardo y la Sra. María Inés . Cuestión distinta es que la única parte hipotecante sea la Sra. María Inés , lo cual es lógico, ya que sólo ella es la titular del bien que se grava. Ésta es la circunstancia por la que doña María Inés es la única compareciente en la escritura pública de cancelación de la hipoteca (doc. nº 18, f. 112 y ss.): no resulta necesaria la intervención del otro prestatario, Sr. Abelardo , porque no tiene la condición de hipotecante.

2º Los otros dos préstamos litigiosos, el personal de 1999 y el hipotecario de 2006, también han sido suscritos por ambos cónyuges en calidad de prestatarios.

3º Es pacífico en el proceso que el pago de todos los préstamos se domicilió en cuentas corrientes de titularidad conjunta de los litigantes.

4º Es igualmente incontrovertido que el préstamo hipotecario del año 1997 se canceló con el concertado en el año 2006.

5º No existe conformidad, en cambio, en la finalidad a la cual fue destinado el principal obtenido con el préstamo hipotecario de 2006, que ascendía a 120.000.- €. El demandante sostiene que fue aplicado a obras de conservación y mejora de la vivienda privativa de la Sra. María Inés . Esta última sostiene que el destino del dinero no fue sólo éste, sino que también se aplicó a la refinanciación de las deudas existentes y al sostenimiento de las cargas familiares.

6º La prueba practicada en el proceso no ha sido suficiente para concluir que el préstamo de 2006 se destinó exclusivamente a la realización de obras de conservación y mejora de la vivienda de doña María Inés . Es verdad que en la escritura pública aportada como documento nº 19 de la demanda, en el apartado 'finalidad del préstamo' se indica que se trata de 'financiar las obras de conservación y mejora en la vivienda habitual que la parte prestataria está realizando'(f. 128 vuelto). Sin embargo, esta declaración de los litigantes no tiene por qué responder necesariamente a la realidad, pues en la fecha de otorgamiento de la escritura (en el año 2006, antes de estallar la crisis inmobiliaria) no resultaba nada infrecuente la entrega en préstamo de sumas superiores a las estrictamente necesarias para la finalidad pretendida. De esta forma los prestatarios obtenían financiación a un coste muy inferior al de los préstamos personales, a pesar de declarar formalmente que el objeto del contrato revertiría en la mejora del bien dado en garantía. En el caso de autos existen varios indicios de que capital del préstamo no se destinó en exclusiva a las indicadas obras de conservación y mejora:

a) Parte del dinero se destinó a cancelar la hipoteca preexistente, constituida en la escritura de 1997.

b) Otra parte del dinero se ocupó en cancelar un préstamo personal suscrito por don Abelardo con BANQUE PSA FINANCE para la adquisición de un vehículo marca Citröen Xsara. Así se desprende de los siguientes medios de prueba:

b.1) El documento nº 5 de la contestación a la demanda, que es un escrito de BANQUE PSA FINANCE dando cuenta de la existencia y cancelación de dicho préstamo. Importa destacar que en el mismo consta como único prestatario el Sr. Abelardo .

b.2) El documento nº 20 de la demanda (f. 152). Es un extracto de movimientos de la cuenta corriente abierta en BANCO DE VALENCIA, en la que se ingresaron los 120.000.- € del contrato de préstamo hipotecario. Trece días después de dicho ingreso, el 15 de junio de 2006, se efectuó un reintegro por importe de 2.354,11.- €.

b.3) El documento nº 5 de la contestación, que es un extracto de la cuenta corriente abierta en BANQUE PSA FINANCE, en la que se había domiciliado el pago del préstamo personal concertado por el Sr. Abelardo para la adquisición del vehículo. En dicho extracto consta la cancelación de este préstamo a fecha 25 de junio de 2006, diez días después de efectuarse el reintegro a que nos hemos referido en el apartado anterior. El importe pendiente de cancelar coincide exactamente con el del reintegro: 2.354,11.- €.

c) No se ha aportado al proceso ningún documento relativo a las obras de mejora y conservación supuestamente realizadas en la vivienda de la Sra. María Inés . Y ello, a pesar de que la escritura de préstamo hipotecario del año 2006 obligaba a las partes a ser especialmente cautelosas en este particular, ya que los prestatarios se obligaron frente a BANCO DE VALENCIA a justificar el destino del capital del préstamo a la finalidad indicada a simple requerimiento de la segunda, facultando esta última para dar por resuelto el préstamo de forma anticipada (f. 128 vuelto). Es decir, si la petición de restitución de cantidades que el Sr. Abelardo entabla con fundamento en este contrato se basa en el supuesto enriquecimiento que la Sra. María Inés va a experimentar como consecuencia de la revalorización de la vivienda, no resulta lógico no aportar un solo documento acreditativo de las obras realizadas en el inmueble. Menos aún cuando los litigantes deberían haber tenido la cautela de custodiar este tipo de documentos para evitar una posible resolución anticipada del contrato.

7º Si no consta la cantidad concreta destinada a la realización de obras de conservación y mejora, de la obtenida con el préstamo del año 2006, no es posible fundar la condena de la Sra. María Inés , según ha sido articulada en la demanda, pues consta que, efectivamente, parte del principal se destinó a refinanciar deudas del matrimonio. El resto pudo emplearse en el levantamiento de cargas familiares y en la realización de algunas mejoras, pero corresponde al actor probar su importe exacto, carga que no ha levantado ( art. 217.2 LEC ).

8º En cuanto al resto de los préstamos, se observa lo siguiente:

a) Del préstamo personal del año 1999, no se especifica para qué finalidad fue concertado ni qué destino se dio al dinero obtenido con dicho préstamo.

b) Del préstamo hipotecario de 1997 hemos de hacer notar que en la cuenta corriente en que se ingresó su importe, de titularidad conjunta, consta que se hicieron cargos por multitud de conceptos que bien podrían corresponderse con cargas familiares. Así, consta la domiciliación de recibos de IBERDROLA (f. 64), empresas de telefonía móvil (AIRTEL, f. 66), pagos con tarjeta a supermercados (MERCADONA y MONTOYA, f. 69) y otras grandes superficies (EL CORTE INGLÉS, f. 71), extracciones de dinero en cajeros automáticos, etc.

9º Desde la fecha de constitución del primer préstamo hipotecario, en el año 1997, hasta la fecha del burofax presentado como documento nº 23 de la demanda (17 de diciembre de 2009, f. 159) no consta ninguna reclamación del Sr. Abelardo a la Sra. María Inés por las cantidades que dice haber pagado en su nombre a las entidades financieras prestamistas.

10º Aun siendo cierto que entre ambos cónyuges rige el régimen de separación de bienes desde el año 1997, no lo es menos que la forma de conducir sus relaciones económicas internas no es la propia de este régimen, apreciándose una notable confusión de patrimonios:

a) Escasos meses después de liquidarse los gananciales ambos cónyuges suscriben conjuntamente un préstamo hipotecario y domicilian su pago en una cuenta de titularidad conjunta.

b) En la cuenta de domiciliación del préstamo se cargan recibos que sugieren que los fondos ingresados en la misma están destinados a cubrir atenciones y cargas familiares.

c) Años después, en el 2006, los cónyuges vuelven a suscribir un contrato de préstamo hipotecario por un importe mayor y liquidan el concertado en el año 1997. También cancelan un contrato de préstamo personal suscrito exclusivamente por el demandante.

d) El Sr. Abelardo no reclama en dicho momento ninguna cantidad de dinero por los pagos que ahora dice haber efectuado por cuenta de la Sra. María Inés , dejando transcurrir más de diez años.

e) El último préstamo hipotecario contratado por el matrimonio en el año 2006 sí que es satisfecho por mitad desde el principio.

Señala la STS de 4 de marzo de 2009 (recurso nº 632/2004 ) que la doctrina de los actos propios 'es aplicable a aquellas declaraciones de voluntad generalmente tácitas, o conductas observadas, que, por su apariencia o significación objetiva crean en el destinatario la confianza fundada en su contenido vinculante, de modo que el principio de buena fe veda un ulterior comportamiento contradictorio o incoherente con la situación de apariencia producida'. En el caso de autos no se puede considerar ajustado el principio de buena fe ( art. 7 CC ) el actuar observado por el Sr. Abelardo que, durante años ha creado en su ex esposa la confianza de que los distintos préstamos que iban concertando las partes irían siendo amortizados con el saldo de la cuenta destinada por el matrimonio a la atención de los gastos familiares y, más de diez años después, desaparecida la affectio maritalis, pretende reclamarle la restitución de sumas de dinero procedentes de préstamos cancelados en el pasado sin ningún tipo de reserva por su parte. Es como si la Sra. María Inés , por ejemplo, decidiera ahora reclamar al demandante una suma de dinero por el período de tiempo que ha estado conviviendo con ella en su vivienda privativa sin pagar ninguna cantidad en concepto de alquiler. El hecho de que el Sr. Abelardo haya podido contribuir en mayor medida a la amortización de los préstamos no lo legitima necesariamente para interesar la restitución, pues en el ámbito de las relaciones internas que regían la vida de los cónyuges se pudo convenir esta mayor contribución a cambio de la ventaja que para el actor suponía no tener que financiar la adquisición o alquiler de una vivienda. No cabe duda de que si la voluntad de las partes hubiera sido otra no habrían articulado sus relaciones económicas internas en la forma en que lo han hecho. En este sentido, cumple citar la SAP de Alicante (Sección 4ª) nº 216/2013, de 23 de mayo (rollo nº 789/2012 ), que se refiere a la notable confusión de patrimonios existente entre las partes:

'La tesis de la demanda explica que el actor con su trabajo como fontanero y con otras actividades (albañilería, instalación de aire acondicionado y placas solares) sostenía económicamente la familia mientras que la esposa no tenía otra ocupación que la de ama de casa, y que para eludir posibles responsabilidades civiles derivadas de esa actividad profesional acordaron poner a nombre de la esposa los bienes que iban adquiriendo siempre con dinero privativo del esposo, encontrándose ahora con que al estar el matrimonio en trance de disolución se le ha ocasionado el perjuicio que trata de reparar con la acción de enriquecimiento injusto. Pasando por alto la dudosa subsunción de los hechos expuestos en los presupuestos de esta acción así como la eventual concurrencia de títulos que en su caso habilitarían jurídicamente la titularidad de la esposa (desde el animus donandi hasta el deber de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas familiares a que se refiere el art. 1318 CC dentro del llamado régimen matrimonial general o primario, pasando por el derecho a obtener una compensación por el trabajo para la casa establecido por el art. 1438 CC dentro del régimen de separación de bienes ) lo cierto es que las pruebas practicadas no se compadecen con dicho planteamiento. Por un lado, no se ha aportado prueba alguna de que la actividad del esposo tuviera la dimensión empresarial (definida por el equipamiento, el riesgo bancario, las responsabilidades con terceros, etc.) ni que haya pasado por las situaciones de crisis efectiva o inminente (indicadas por requerimientos, ejecuciones, embargos, etc.) que son propias y características de las situaciones en que se plantea la conveniencia de disociación del patrimonio personal y el empresarial a que alude la demanda. Por otra parte, lo que sí es cierto es que de las pruebas practicadas se desprende que la actividad del demandante, fuera mayor o menor, la realizaba en un régimen de absoluta opacidad fiscal que impide dilucidar si en verdad era él quien sostenía la familia o si como se pretende de contrario tenían la misma entidad las ocupaciones de la esposa tanto en empleos regulares por cuenta ajena (negadas en la demanda pero acreditadas a los folios 176-177 ss) como en actividades igualmente irregulares desde el punto de vista fiscal (documentos de los folios 178-181 y prueba testifical que los advera). Por último, lo que resulta incuestionable es que aun dentro de la separación de bienes existía entre los esposos una notable confusión de patrimonios de la que el mejor exponente es la cuenta bancaria de titularidad conjunta (folios 97-107) contra la que se cargaban las amortizaciones del préstamo hipotecario que el esposo dice satisfechas exclusivamente por él sin verdadero respaldo en las pruebas practicadas'.

En atención a todo lo expuesto, procede estimar la impugnación de la sentencia y revocar la misma, para, en su lugar, dictar un fallo absolutorio.

TERCERO.- Análisis del recurso de apelación.

La estimación de la impugnación formalizada por la parte apelada conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación por los propios razonamientos que se han expuesto en el fundamento anterior, que debemos dar por reproducidos.

CUARTO.- Costas.

Procede imponer las costas de esta alzada (tanto las del recurso, como las de la impugnación) a la parte apelante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren serias dudas de hecho ni de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

Las costas de la primera instancia deberán ser impuestas al demandante ( art. 394 LEC ).

QUINTO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir, declarándose su pérdida.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

1º Que estimando íntegramente la impugnación de la sentencia apelada formalizada por doña María Inés y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Abelardo contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, recaída en el juicio ordinario número 716 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche debemos revocar y REVOCAMOS TOTALMENTEdicha resolución ,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

2º Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Abelardo debemos absolver y ABSOLVEMOSa doña María Inés de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la disposición final décimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Tales recursos deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o, en su caso, por el órgano competente.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberá de aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser preciso, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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