Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 481/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 481/2013
Procedente del procedimiento Verbal nº 1310/2012
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)
S E N T E N C I A Nº 147
Barcelona, 31 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 481/2013interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2013 en el procedimiento nº 1310/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 Sabadell (ant. CI-6) en el que es recurrente VERTI SEGUROS S.A.y apelado D. Santos , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda instada por la representación procesal de Santos y en consecuencia se condena solidariamente a María Rosa y a la aseguradora Verti a indemnizar al demandante en la suma de 3.818,96 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, que para la aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 LCS .
Con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Santos instó demanda de juicio verbal contra Dña. María Rosa y Alberti Seguros SA en la que puso de manifiesto que en fecha 22 de agosto de 2011 circulaba como ocupante del vehículo Seat Ibiza matrícula X- .... YS , conducido por D. Cipriano , cuando por la Rambla del Molí de la localidad de Palau-Solità i Plegamans, el conductor señalizó la maniobra de aparcamiento en batería y al iniciarla, fue colisionado por el vehículo conducido por la demandada matrícula .... BML produciéndose diversos daños y resultando lesionado.
En prueba de las mencionadas lesiones se aportó con la demanda, partes de asistencia médica y pericial del Dr. Eloy en el sentido de haber precisado un total de 106 días de estabilización lesional de los que 22 fueron totalmente impeditivos, sanando con secuela consiste en síndrome postraumático, por lo que peticionaba ser indemnizado en la total suma de 5.339,86 euros.
Convocadas las partes a juicio, no compareció la conductora demandada, haciéndolo tan solo la entidad aseguradora que se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos: a) negó la responsabilidad de la conductora asegurada por considerar que el vehículo en el que circulaba el demandante había efectuado maniobra de marcha atrás sin tomar ninguna precaución, b) con carácter subsidiario se habría dado una concurrencia de culpas, atendiendo para ello a lo indicado en el atestado policial, c) la reclamación era desorbitada porque las lesiones sufridas tienen un periodo normal de curación de 30 días, d) improcedencia de los intereses de demora porque se había discutido la mecánica del siniestro y porque la reclamación resultaba excesiva.
La sentencia dictada en la instancia estimó la responsabilidad de la demandada al considerar que la sentencia dictada en los autos número 993/12 del juzgado de primera instancia número 6 de Sabadell, debía producir efecto positivo de cosa juzgada en los presentes. En cuanto a las lesiones, la juzgadora admitió un total periodo de curación de 106 días pero excluyó que hubiera secuelas, por lo que condenó al pago de la suma de 3.814,96 euros, impuso a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 LCS y condenó a las demandadas a las costas.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la aseguradora demandada que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos: a) errónea valoración de la prueba respecto a la mecánica del siniestro al no tomar en consideración el atestado policial, por lo que a lo sumo se habría producido una concurrencia de culpas, b) el tiempo de curación de las lesiones se sitúa entre los 45-60 días desde el punto de vista médico-legal y el tratamiento rehabilitador tiene un efecto meramente paliativo pero no curativo, c) no procede la condena el pago de los intereses de demora porque la reclamación era desorbitada y además se discutía la propia responsabilidad en el siniestro, d) la demanda tan solo fue parcialmente estimada por lo que no era procedente la condena en costas.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta es claro que la responsabilidad de las demandadas en el siniestro debe establecerse en el modo en que ya lo fue en la resolución anterior que cita el juzgado en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, pues aunque no se dé la más perfecta identidad entre uno y otro proceso al ser distinta la parte demandante, la declaración de responsabilidad de la demandada que allí se hizo debe igualmente predicarse en el presente y reiterar la condena de la misma parte demandada.
En efecto, es sabido que el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada impide decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme, lo que se explica porque existe un fundamento público que consiste en el principio de univocidad procesal, que trata de evitar que puedan existir dos o más resoluciones firmes contradictorias.
Así se recoge en la STS de 9 de febrero de 1998 al señalar que 'C onforme a la doctrina constitucional, el artículo 1252 no hace blindadas e intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aún sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos'.Y de igual modo, en la STS de 15 de noviembre de 2004 al proclamar la necesidad de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella.
Por tanto, no procede entrar nuevamente a valorar esta responsabilidad ni tampoco la concurrencia de culpas que alega la demandada porque la responsabilidad del siniestro fue ya definitivamente resuelta en el pleito anterior y esta declaración constituye un antecedente lógico y necesario del presente que debe ser respetado ( art. 222-4 LEC ).
TERCERO.- En relación a la entidad de las lesiones, la defensa de la parte demandada se basa en consideraciones médico- legales, esto es, en los protocolos que siguiendo criterios estadísticos establecen un periodo curativo determinado e inferior al que recoge la resolución de instancia.
Sin embargo, este razonamiento ha de ceder ante la documentación médica del Hospital de Mollet que refiere que a fecha 5 de diciembre de 2011 el paciente había mejorado tras la práctica de la rehabilitación, hasta el extremo de que en tanto que en fecha 12 de septiembre de 2011 cuando todavía no había iniciado la rehabilitación, el facultativo constató la presencia de cervicalgia y dorsalgia, cuando finalmente le dio el alta en la fecha indicada de 5 de diciembre de 2011 señaló que se había logrado una ' mejoría completa con la rhb, movilidad completa', desvirtuándose de este modo la manifestación de la recurrente de que la rehabilitación tuvo un tratamiento meramente paliativo porque no fue así.
En consecuencia, debe mantenerse el periodo de estabilización lesional fijado en la instancia.
CUARTO.- La pretensión de la recurrente de que no se le impongan los intereses del artículo 20 LCS tampoco podrá ser atendida.
En efecto, de conformidad con el mencionado precepto, el devengo de los intereses sancionadores cede 'cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable',siendo por tanto el criterio general el del devengo de tales intereses que la ley declara con efectos desde el momento del siniestro.
De ahí que la jurisprudencia haya sido reiterada y constante al señalar que las discrepancias cuantitativas no pueden ser causa de exención de tal deber resarcitorio ( STS 17/5/12 ) que queda reservada para los casos en que se susciten dudas razonables sobre la cobertura de la póliza, en el bien entendido de que también este supuesto precisa una interpretación restrictiva no resultando suficientes meras discrepancias interpretativas o valorativas de la póliza.
Así se recoge en la STS de 20 de septiembre de 2014 al disponer que
"Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS tiene declarado esta Sala:
Según el artículo 20 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 , 26 de mayo y 20 de septiembre de 2011 )".
Por consiguiente, las discrepancias que hayan podido existir en el caso de autos respecto a la mecánica del siniestro y al periodo de estabilización lesional no justifican la exención de los intereses de demora correctamente impuestos en la instancia, máxime si se tiene en cuenta la existencia de un procedimiento anterior que ya imponía al vehículo asegurado en la demandada la responsabilidad del siniestro.
QUINTO.- La estimación en parte de la demanda debió conllevar que no se hiciera expresa condena en las costas de la instancia toda vez que frente a una reclamación de 5.339,86 euros, la resolución estimó procedente la suma de 3.818,96 euros, una diferencia que no puede considerarse irrelevante y que no permite entender que se produjo una estimación sustancial de la demanda.
En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , procede la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena en las costas impuesta a la demandada señalando en su lugar que no procede hacer expresa condena al pago de las costas.
SEXTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verti Seguros SA contra la sentencia de 29 de abril de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Sabadell que modifico en el sentido de declarar que no procede hacer expresa condena en las costas de la instancia.
No hacemos expresa imposición en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
