Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 486/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 486/14
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.15/13
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 147/15
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 486/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 15/13, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 4350 € euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Juan Luis , representada por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes, como APELADO: DOÑA Penélope , representada por el Procurador Sr. Sánchez González.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Penélope , representada por el Procurador don Luis Sánchez González, contra don Juan Luis , representado por el Procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Juan Luis a que abone a doña Penélope la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta euros (4.350), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Luis que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 5 de septiembre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Penélope contra D. Juan Luis , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.350 euros, incrementada con los intereses correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, y al pago de las costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.
Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer que"el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente"( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
Por su parte la STS de 17 de noviembre de 2006 dice"Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."
En el caso de autos, el documento privado de reconocimiento de deuda adjuntado con el número 2 a la demanda, fechado el 12 de diciembre de 2011, es impugnado por el demandado en el único sentido de negar la existencia de causa, pero reconociéndose la firma.
En el citado documento se hace constar en que"las deudas contraídas por doña Penélope y don Juan Luis son las que se relacionan a continuación:
1.- crédito concedido por la entidad (Banco BSCH) por importe de 12605,36 €, resultado de recanalización de deudas de una cuota mensual de amortización de 110,64 €/mes.
2.- préstamo hipotecario constituido sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 15190 La Coruña, por importe de 74188,02 euros con una cuota mensual resultante de 430 euros.
3.- préstamo hipotecario constituido por los padres de doña Penélope , don Fabio y doña Clara , sobre la vivienda sita en la calle TRAVESIA000 nº NUM002 , NUM003 . 15007 La Coruña, propiedad de Fabio y Clara , por importe de 30000 € con una cuota mensual de amortización de 204 €."
Y al amparo de ello, en la estipulación primera se expone que el demandado reconoce el 50% y se compromete a entregar la cantidad mensual de 375 euros.
La parte demandada en su contestación ha afirmado que no hay causa, pero la carga de acreditar que ello es así y que efectivamente el dinero no es debido le incumbe a ella. Y más allá de las manifestaciones efectuadas por la defensa no hay pruebas. Ninguna prueba se ha propuesto por la parte demandada, que permita introducir alguna duda acerca de la veracidad de la causa expuesta en el documento de reconocimiento de deuda.
Este juicio fue suspendido por la necesidad de acumular la demanda de juicio ordinario entablada en su día por el demandado, en la que cuestionaba este documento. No existiendo esa demanda, reconocida la firma, esta juzgadora carece de argumento alguno para negar virtualidad al documento de reconocimiento de deuda, en el que se exponen las deudas y la causa. Confirmando la actora en su interrogatorio todo lo sucedido, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, con relación al origen de las deudas y el porqué del reparto, sin que el demandado haya optado por comparecer al acto del interrogatorio, sin acreditarse motivo que le exonere, por lo que procede que sea tenido por confeso en aplicación de los artículos 440 y 304 de la LEC .
La defensa del demandado, aludió a que este documento fue firmado al final de una relación, pero jurídicamente no puede extraerse ninguna conclusión con ello, porque nada se ha alegado procesalmente en forma con relación a un posible vicio invalidante del consentimiento.
Todas las alegaciones y consideraciones introducidas por la defensa del demandado nada acreditan, nada prueban.
Acreditada por la actora la firma del documento de reconocimiento de deuda y admitida ésta por el demandado, la carga de acreditar en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la afirmación de que no existe causa, compete a la parte demandada y ésta nada ha probado.
Atendida la prueba practicada, la existencia de la firma y el tenor literal del documento de reconocimiento de deuda, es por lo que corresponde abonar a la parte demandada la cantidad de 4350 euros, comprensiva del período enero de 2011 a diciembre de 2012 incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial ( artículos 1100 , 1101 , 1108 y concordantes del Código Civil ).'
'Segundo.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el principio del vencimiento objetivo plasmado en dicho precepto, corresponde su abono a la parte demandada.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Luis , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Error en la interpretación de la prueba.
En este caso no se ha entrado a valorar el fondo de la contestación de la demanda formulada por esta parte en el acto del juicio.
Y es que esta parte lo que alegaba era la nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda firmado en su día por falta de causa, algo que no solo no se analiza sino que se afirma en el Fundamento de Derecho primero, párrafo undécimo, lo siguiente: 'Este juicio fue suspendido por la necesidad de acumular la demanda de juicio ordinario entablada en su día por el demandado, en la que cuestionaba este documento. No existiendo esa demanda, reconocida la firma, esta juzgadora carece de argumento alguno para negar la virtualidad al documento de reconocimiento de deuda, en el que se exponen las deudas y la causa'.
Por tanto, toda la Sentencia hace referencia al reconocimiento de deuda (dando éste por válido a todos los efectos) pero ninguna se hace al respecto de si el contrato es nulo o no bajo la premisa de que esta parte no ha acreditado nada al respecto. Es más, supedita su razonamiento a la presentación de otra demanda para entrar en el fondo del asunto.
Además y hemos de adelantar que poca capacidad tenía esta parte de acreditar algo cuando no tiene absolutamente nada a su nombre de lo que ahora se solicita mediante demanda. Es decir, que se le reclaman unos importes de algo de lo que: (i) no consta en ningún documento oficial como cotitular; (ii) a día de hoy no tiene reconocido, tan siquiera, ni un 1% de propiedad de ningún tipo de bien mueble o inmueble y (iii) alguno de los importes reclamados hacen referencia a créditos y/o préstamos de los padres de la ex pareja de mi mandante.
Como ya se ha dicho, el señor Juan Luis firmó ese documento en un momento difícil de la relación y para poner fin a la misma, pero con independencia de este extremo y de lo entendible o inentendible del reconocimiento, a la vista está que es un documento que carece completamente de causa.
Hemos de hacer mención, además, que ha quedado acreditado que mi mandante compartió todos los gastos de la casa con la demandante mientras estuvieron conviviendo juntos (y así lo ratificó doña Penélope en el acto del juicio) e incluso abonó cuotas de la vivienda, de la cual iba a ser propietaria la actora al 100%, algo que hasta la fecha mi mandante nunca le ha reclamado. Lo que sorprende es que sea mi representado el que ahora tenga que hacer frente a unos desembolsos, digamos que a fondo perdido, sobre unas propiedades de las que nunca va a ser titular.
La juzgadora 'a quo', por tanto, ha dado por válido el documento de reconocimiento de deuda sin entrar de oficio, ni a instancia de parte, a valorar si cumplía con todos los requisitos exigidos por el Código Civil para su validez (consentimiento, objeto y causa).
Es de ver como en el propio escrito de demanda se señala sin ningún tipo de justificación ni acreditación, de donde supuestamente vienen esas deudas, pero, insistimos, sin aportar ningún documento en el que aparezca mi mandante como titular de las mismas. Estamos haciendo referencia al apartado 'FONDO DEL ASUNTO', (página 5, párrafo segundo) donde se señala: (la negrita y el subrayado es nuestro).
'Nótese que se trata del pago de las cuotas de préstamos o créditos de los cuales ha disfrutado el demandado, pero contraídos a nombre de mi principal e incluso de sus padres en garantía de los cuales han hipotecado sus propios bienes inmuebles, de tal manera que el impago de las cuotas de los mismos conlleva la posibilidad de que puedan perder sus viviendas.'
A la vista de esta afirmación la pregunta que se hace esta parte es ¿Cuándo se ha acreditado que mi mandante haya disfrutado de las cuotas de préstamos o créditos solicitados? ¿Dónde está la justificación del gasto de las cantidades que se recogen en los créditos o préstamos solicitados? ¿Existe algún bien mueble o inmueble a nombre de mi mandante que justifique el pago con las cantidades expuestas? A la vista de la prueba y de las propias declaraciones de la demandante es claro que nada se acredita al respecto.
2º) Consideraciones acerca del reconocimiento de deuda y de la falta de causa en el mismo.
Esta parte es consciente que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privado o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
En todo caso y según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele el negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se exige por el artículo 1.277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1.275 CC , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa.
En este sentido el artículo 1.277 señala:
' Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.'
Por su parte el artículo 1.275 señala:
'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.'
De esta forma lo que esta parte viene a señalar es que, a pesar de que el reconocimiento de deuda objeto de discusión está firmado, el mismo es completamente desproporcionado para el señor Juan Luis que no solo se tiene que hacer cargo de unas deudas que no se ha acreditado que haya disfrutado (como hemos visto que se ha afirmado de contrario) sino que no va a recibir nada a cambio en contraprestación.
Por tanto, la prueba de esta parte es más una prueba negativa que documental, en el sentido de indicar que mi mandante no tiene ni va a tener nada a su nombre (ni un pequeño porcentaje) a pesar de tener que asumir la carga de abonar las cuotas referidas.
Además, en caso de aceptarse el reconocimiento de deuda se estaría otorgando validez a un documento en el que mi mandante está asumiendo deudas ajenas a la pareja, incluso hasta cuotas de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los padres de ésta.
Resulta palmario, por tanto, que dadas las circunstancias casi estaríamos hablando más de una donación que de un reconocimiento de deuda, toda vez que no se ha acreditado que mi mandante contrajese dichas deudas ni que hubiese disfrutado de las mismas.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que el reconocimiento de deuda vendría a contener la voluntad negocial de asumir y fijar una determinada relación obligatoria preexistente. Cabe destacar al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 en la que señala que el reconocimiento de deuda 'no crea obligación alguna es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Contiene pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.
Asimismo, la STS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 ( recogidas en la Sentencia de 7 de junio de 2004 ) destacan refiriéndose a la figura jurídica cuya validez ahora se discute que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, a efectos de que el acreedor 'cuente con un medio idóneo de prueba'de la relación jurídica subyacente.
Parece evidente que en el presente caso, pasa todo lo contrario, no hay un solo documento que determine que mi representado sea titular de ninguna de las obligaciones ahora exigidas.
Por ello, no existe causa en el documento de reconocimiento de deuda ya que no existe una relación obligacional preexistente que justifique que mi representado se obligue a abonar la mitad de las cuotas de los préstamos de su ex pareja e incluso el de los padres de ésta. Y ello es así, porque el ahora recurrente nunca se ha obligado, ni frente a las entidades de crédito que se citan en el documento, ni frente a su ex pareja, ni mucho menos frente a los padres de ésta.
Insistimos que mi representado firmó el documento con la idea de terminar una relación de la mejor forma posible y sin imaginarse que ello supondría asumir unas deudas que jamás había contraído. En este sentido entendemos que con base en el Código Civil y de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (véase artículo 408 LEC ) se debería analizar si el citado documento de reconocimiento de deuda es nulo de pleno derecho por falta de causa.
Por tanto y en conclusión, esta parte entiende que el reconocimiento de deuda firmado es nulo por falta de causa ya que no hay una relación obligacional preexistente. Además no se ha acreditado que mi mandante asumiese esas deudas o que hubiese disfrutado de dichas cantidades constante se mantuvo la relación de pareja. Por otro lado y como hemos dicho, el Sr. Juan Luis , en caso de entender válido el citado documento, no podrá disponer de ningún tipo de propiedad sobre los inmuebles garantizados ni de ningún otro tipo de derecho sobre los mismos por lo que existe una desproporción absoluta entre las obligaciones de una y otra parte y lo que daría como resultado un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes, en este caso la actora.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1º) En escrito de fecha 22 de enero de 2014, la representación procesal de D. Juan Luis , solicitó en el procedimiento de juicio verbal nº 15/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña del que deriva el presente rollo de apelación, la acumulación de dichos autos al juicio ordinario nº 40/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, en el que ejercitó acción de nulidad por inexistencia de causa del reconocimiento de deuda.
Por Auto de fecha 29 de enero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en el juicio verbal nº 15/2013 se acordó la acumulación a dichos autos del juicio ordinario nº 40/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña; acumulación que no llegó a producirse al acordarse por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña la inadmisión a trámite de la demanda del procedimiento ordinario nº 40/14 -Se hace constar en escrito presentado por el Letrado y Procurador del Sr. Juan Luis , de fecha 20 de marzo de 2014, en el procedimiento 15/2013 que se renunciaba a la representación y dirección letrada de dicha persona por total falta de entendimiento con su cliente, así como por la imposibilidad de continuar con el procedimiento ordinario nº 40/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5, al no otorgar el Sr. Juan Luis el poder que acredite la representación y tampoco abonar las tasas para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y ello a pesar de ser advertido en repetidas ocasiones de las consecuencias procesales de la omisión de tales trámites-.
Por lo tanto, ha sido el propio demandado el que ha impedido que se produzca la acumulación a este procedimiento del juicio ordinario nº 40/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, en el que se solicitaba la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa. Por ello, no puede pretender el demandado, ahora apelante, que se examine en este juicio la pretensión de nulidad que se había ejercitado en otro procedimiento, cuando es el propio interesado el que vino a reconocer con la pretensión de aquella demanda de nulidad, que el presente procedimiento no era el adecuado para discutir dicha nulidad.
2º) En todo caso, la validez del reconocimiento de deuda aparece corroborada, al tener por confeso al demandado, tal y como ha resuelto la Juzgadora de instancia, con cuyo criterio coincido, conforme a lo preceptuado en los artículos 440 y 304 de la LEC , al no haber comparecido al acto de interrogatorio, sin acreditarse motivo que justificara su incomparecencia.
3º) En el documento de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito entre D. Juan Luis y Doña Penélope , después de decirse que ambos han mantenido una relación estable de convivencia en común durante nueve años, y que en este plazo han contraído conjuntamente las deudas que se relacionan - 1. Crédito concedido por la entidad (Banco BSCH) por importe de 12.605,36 euros, resultado de recanalización de deudas con una cuota mensual de amortización de 110,64 euros al mes. 2. Préstamo hipotecario constituido sobre el inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 -15190 La Coruña, por importe de 74.188,02 euros con una cuota mensual resultante de 430 euros. 3. Préstamo hipotecario, constituido por los padres de Doña Penélope , Don Fabio y Doña Clara , sobre la vivienda sita en la c/ TRAVESIA000 nº NUM002 - NUM003 , propiedad de aquellos, por importe de 30.000 euros, con una cuota mensual de 204 euros, haciendo un total de 744,64 euros mensuales- se establece que cada uno de ellos deberá abonar el 50% de la cuota mensual de los préstamos, ascendente a 375 euros.
Asimismo, en dicho documento consta como cláusula sexta que 'Este documento tiene una validez legal de 5 años prorrogables automáticamente al tiempo necesario hasta el total abono de las cuotas a pagar, fijadas en este contrato por un plazo de 5 años, y un importe de 375 euros al mes (a revisar anualmente por la subida o bajada del Euribor o tasa equivalente)' y como cláusula séptima que 'al vencimiento de este contrato, esto es, transcurridos los 5 años a contar desde el mes de enero de 2012, este contrato ha sido debidamente cumplido según las condiciones anteriormente detalladas, las partes firmantes de este acuerdo se reunirán para la firma de un nuevo documento cuyo objeto será la venta del inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 -15190 La Coruña, cuya propietaria es en exclusiva Penélope , y con el capital resultante se cancelarían los saldos resultantes de las deudas anteriormente especificadas en el presente documento, los impuestos generados por la venta de la propiedad y el capital resultante se repartiría en un 50%, entre las dos partes firmantes, o bien se llegue a otro acuerdo, previo acuerdo y firma por ambas partes'.
Por lo tanto, teniendo en cuenta esta última cláusula, hay que concluir que son inciertas las alegaciones del apelante de que con el cumplimiento del acuerdo de 12 de diciembre de 2011, se produce un enriquecimiento injusto para la demandante, toda vez tiene derecho a percibir el 50% de la cantidad que se obtenga por la venta de la vivienda, una vez satisfecho el importe de los tres préstamos referidos en el documento de reconocimiento de deuda.
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña en el procedimiento nº 15/13 debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

