Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 294/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 294/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 647/2014
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A Nº 147
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 26 de junio de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 294/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 647/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), representada por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y defendida por el letrado D. Antonio Olivares Espigares; contra D. Roberto y D. Rosendo , ambos representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Moya Marcos y defendidos por el letrado D. José Juan Fernández Salazar.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla contra D. Roberto y D. Rosendo , representados por la Procuradora Sra. Moya Marcos, y en consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo las costas a la actora '.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de junio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía aseguradora formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición previsto en el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación (RDL 8/2004) contra el propietario del vehículo ....-VZP y tomador del seguro y contra el conductor del mismo en reclamación de 60.619,85 euros, cantidad satisfecha por la actora a los distintos perjudicados por el accidente de circulación ocurrido el 21 de septiembre de 2008 y del que conoció el Juzgado de loa Penal nº 2 de Granada en Juicio Oral 289/2011 que condenó al conductor del vehículo asegurado por la demandante como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, al conducir en estado de embriaguez consecuencia de lo cual se produjo en directa relación causal el accidente cuyo importe satisfecho como responsabilidad civil reclama la actora contra el demandado como autor responsable.
La sentencia pese hacer correcta síntesis de la Doctrina Jurisprudencia en la materia desestimó la demanda en lo que la aseguradora apelante considera un error de bulto, determinante de la desestimación de la demanda, al concluir que la cláusula de exclusión de cobertura en supuesto ocurridos 'hallándose el conductor en estado de embriaguez' no fue aceptada por el tomador y no colma los requisitos de validez del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro para ser opuesta al tomador ni al causnte del accidente.
El error, que se admite por la propia parte demandada al haber reconocido la firma aceptando la exclusión y aceptación de la cláusula , pero a costa de derivar hacia otros argumentos su exoneración en el pago, determina la estimación del recurso y de la demanda.
SEGUNDO.- En este sentido esta misma Sección tercera ya señaló, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2010 y 7 de noviembre de 2014 , que la STS de 25 de marzo de 2009 , haciendo resumen de la Doctrina legal con cita en las precedentes SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 que había declarado que la cláusula de seguro que excluye la responsabilidad de las aseguradoras en los accidentes producidos en situación de manifiesta embriaguez, debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea patente, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En la misma línea se pronunciaron posteriormente las SSTTS de 5 de noviembre de 2010 y 16 de febrero y 15 de diciembre de 2011 y más recientemente la de 17 de diciembre de 2014.
A su vez estas sentencias reiterando lo señalado por la STS de 12 de febrero de 2009 recuerdan que acciones de repetición como la del caso de autos son transposición de la Doctrina del T. de Justicia de las Comunidades Europea que en sentencia de 22 de junio de 1999 señalaba 'el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado'señalando que 'sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado'.
Sin embargo en los supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento.
Es más, añade la sentencia de 25 de marzo de 2009 , 'la exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aún reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma... En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aún cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos'.
Así pues, la aplicación de esta Doctrina al caso de autos determina, como se dejó anunciado, la estimación del recurso y con revocación, a su vez, de la sentencia apelada, el acogimiento de la demanda.
TERCERO.-Esto es, el seguro voluntario que es el que ahora nos ocupa y hace valer la actora dice la Doctrina del Alto Tribunal, se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor al establecer que: 'Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatorio podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'. Cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre 2004 que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes, no pactaron su exclusión, lo que no es el caso de autos donde la cláusula presvista en el art. 24 de las condicciones generales de la póliza (F.24) la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no había pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
CUARTO.-Ahora bien, prevista expresamente la exclusión de cobertura por daños bajo la conducción en estado de embriaguez y admitida la validez y expresa aceptación de esa exclusión, ha de operar la misma y condenar a los codemandados solidariamente al pago de las responsabilidades que se dirán enseguida, sin que pueda prosperar la tesis voluntarista de los demandados que tratan de evitar la acción de repetición desde una tan malentendida como inexistente renuncia a la misma deducida tácitamente de determinados comportamientos que ni son concluyentes ni tuvieron esa función, ni cabe deducirlos por el hecho de que la aseguradora y el conductor actuaran bajo la misma dirección y defensa en el proceso penal, pues si la compañía asumió el pago por los daños generados por su conductor, asegurado, fue por así disponerlo la sentencia penal que la condenó al igual que al conductor asegurado y ahora codemandado como autor del ilícito penal de imprudencia grave que absorbía el de conducción contra la Seguridad del Tráfico y tal circunstancia, no oponible a los terceros perjudicados como ya dejó señalado la sentencia del Tribunal Europeo antes citada, lo que le permitía a la aseguradora ahora demandante era precisamente esa acción de repetición, que ya la propia parte demandada aceptaba subsidiariamente.
Por otro lado y lejos de lo que quieren interpretar los demandados a su conveniencia, no existió conflicto de intereses, pues a una y otra parte, imputada una y responsable civil la aseguradora le interesaban evitar la condena y lo que no pueden es camuflar su responsabilidad alegando ahora, que debió la defensa asignada por la compañía evitar la condena por ese delito bajo acuerdos de conformidad que eludieran la celebración del juicio pues no estaba en su mano alcanzarlos, ni resulta gratificante para la Sala que se reproche al abogado que no lograra que esa conducta delictiva quedara impune.
Finalmente asiste la razón a la parte demandada que ya en su contestación a la demanda hacía valer la exoneración de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro , por ser ese recargo que también es objeto de repetición únicamente debido al incumplimiento de la actora, que se desentendió de evitarlo al menos con las consignaciones y ofertas previas que la ley exige para excluirla, por lo que procede estar exclusivamente a la cantidad admitida de principal 44.738,98 euros más los 102,96 euros por intereses que los apelados aceptaron como imputables a los mismos.
QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso determina el no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Agrupación Mutual Aseguradora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en Juicio Ordinario seguido con el nº 647/14 de fecha 30 de marzo de 2015 que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar con estimación parcial de la demanda, condenar a los demandados D. Roberto y D. Rosendo a indemnizar solidariamente a la apelante en la cantidad de 44.841,94 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda 20 de mayo de 2014 incrementándose en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia de apelación hasta su completo pago.
No se hace expresa condena de las costas de ambas instancia a ninguna de las partes y devuélvase el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casacióna interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

