Sentencia Civil Nº 147/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 160/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 160/15

JUZGADO GRANADA 4

VERBAL Nº 357/14

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 147

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diecinueve de junio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 357/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan María y Dª Ariadna , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Romero y asistido del Ltdo. Sr/a Ferreira siles, contra Dª Carla , representado por el Procurador/a Sr/a Castellón Rodríguez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a López Molino.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 22 de enero de 2015 contiene el siguiente fallo: 'Que estimo la demanda presentada por Don Juan María y Doña Ariadna contra Carla y acuerdo haber lugar al desahucio del inmueble ocupado por la demandada sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la Vega; con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).

Ahora bien, otra cosa es que el juicio de precario deba centrarse en lo que es objeto del mismo (la existencia o no de una situación posesoria que revista las características propias del precario). Sin que lo que se resuelva pueda rebasar tales límites, ni la sentencia que se dicte pueda contener pronunciamientos que vayan más allá.

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiere una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

SEGUNDO .- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competen a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

Dicho esto, no hay duda de que los actores son propietarios de la finca en la que se halla la edificación de la que se pretende desahuciar a la demandada, a la vista de la certificación registral y de la escritura de legalización de la obra nueva otorgada el día 20 de diciembre de 2013. Tampoco resulta cuestión controvertida la identificación de la misma. Donde surge controversia es acerca del título legitimador de la posesión de la demandada, que se fundamenta, de un lado, en el Art. 361 del Cc , al entender que la edificación allí existente ha sido construida en su mayor parte tras el inicio de la convivencia y posterior matrimonio con el hijo de los actores, del que recientemente se ha divorciado, lo que hasta que no se ejercite la opción contemplada en dicho precepto le permite seguir ocupando el inmueble; o de otro lado, de acuerdo con el Art. 453 del Cc , que le facultan a retener la cosa hasta que no le sean indemnizados los gastos necesarios y útiles hechos en aquella.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la primera cuestión, no podemos entender acreditado, a los efectos del presente procedimiento, que la edificación existente en el solar fuera ejecutada casi en su totalidad por la apelante y su esposo. Por el contrario se ha demostrado que dicha edificación fue construida con anterioridad a la celebración del matrimonio de ambos en octubre de 1993. Así consta en la certificación catastral que la construcción data de 1984, año en el que consta le fue concedida licencia municipal, aunque fuera para la construcción de cerca y cobertizo. Esto ha quedado adverado por el acta de manifestaciones del albañil-constructor que edificó en el referido solar dos plantas sobre rasante, hasta su total cerramiento y solada, con paredes de ladrillo, persianas en el bajo, etc. Por último, en el año 1990 se le concedió al hijo de los actores, Sr. Gabriel , licencia de apertura del café-bar ubicado en el bajo, también antes de contraer matrimonio. Tras su celebración, se realizaron obras de conservación y mejora a las que después nos referiremos, pero de los documentos aportados no puede desprenderse que consistieron en la edificación de lo que constituye la parte principal del inmueble.

CUARTO .- De igual modo busca la apelante amparo en su posesión en el derecho de retención que contempla el Art. 453 del Cc para el poseedor de buena fe por los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída. Esta Sala se ha referido a tal derecho en supuestos de desahucio por precario en las sent. de 18-11-2011 y 8-3-2013, al señalar que el art. 453 'establece un derecho de retención a favor del poseedor de buena fe hasta que se le satisfaga la indemnización. No podemos compartir la aseveración de la sentencia de que la facultad de retención no es título de posesión, sino una garantía para el cobro de lo debido y no impide al propietario la recuperación de la posesión. Como dice la sent. de la AP de Baleares de 29-3-2006 y la de la AP de Las Palmas de 15-3-2007 el derecho de retención al menos en este pleito le vale como título contradictorio al de la propiedad del actor y por tanto legitima al ocupante por ahora para no ser desposeído, evitando así el desahucio pretendido.

Por último, acerca de la cuestión de la buena o mala fe, es cierto que el precarista debe reputarse poseedor de mala fe al conocer que lo poseído no le pertenece, pero también lo es que el art. 364 del Código Civil establece que, cuando concurre mala fe por parte del que edifica y del dueño del terreno, los derechos de ambos serán como si hubieran procedido de buena fe. Se entiende mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiese ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse, como aquí ha sucedido'.

En el supuesto enjuiciado, como dijimos, ha quedado probado que durante el matrimonio con el hijo de los actores se realizaron ciertas mejoras y obras de conservación de la edificación, que consistieron, en el año 2003 en remodelación de la fachada, en el año 2006, en cambio de cubierta y adecentamiento de secadero y tapado de huecos, y en el año 2007, en la construcción de una piscina. Así se ha acreditado con las licencias de obras concedidas y factura aportada, que ha dado lugar a una verdadera reforma del edificio en el año 2005, tal y como se reconoce en la descripción del inmueble que se efectúa en la póliza del seguro con la Cía. Allianz.

De otra parte, hay que entender que tales obras fueron consentidas y autorizadas por los demandantes a su hijo y nuera para que se adecuaran a las necesidades de la familia y del negocio que regentaban, por lo que se trataba de poseedores de buena fe y con título, como así lo declara la STS de 9-2-2006 para un caso similar al presente en relación al derecho de retención, en que la madre había consentido que su hijo realizara obras de reconstrucción en la casa del litigio, rechazando que la posesión carecía de título 'puesto que éste se lo había concedido su propia madre'. Por último, no puede decirse que las obras eran de escasa importancia por la cuantía que se fijó en las licencias de obras, a la vista del reportaje fotográfico acompañado de contrario, en el que se observa la envergadura de las mismas.

QUINTO .- Con arreglo al Art. 394,1º de la LEC las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.


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