Sentencia Civil Nº 147/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 363/2012 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100322

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00147/2015

Apelación Civil Nº 363/2012 S101115.4J

Sentencia Apelación Civil Número 147

PRESIDENTE*

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a diez de noviembre del año dos mil quince.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 715/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PARCELA NUM000 DE LATAS , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Lasheras San Martín y representada por la Procuradora Sra. Pardo Ibor, contra Juan Luis y Florinda , quienes han intervenido como codemandados defendidos por el Letrado Sr. Arbués Salazar y representados por la Procuradora Sra. Ortega Navasa, contra la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., quien intervino como codemandada defendida por el Letrado Sr. Gracia Zubiri y representada por la procuradora Sra. Pascual Obis, y contra CAFL Arquitectos S.L., que actuó asimismo como codemandada asistida por el Letrado Sr. Baringo Giner y representada por la Procuradora Sra. Barrio Puyal, habiendo comparecido en calidad de interviniente Cesar , que actuó defendido por el Letrado Sr. Arenas Lafuente y representado por la Procuradora Sra. Barrio Puyal. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 363 del año 2012 e interpuesto por los codemandados Juan Luis y Florinda . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día cuatro de junio de dos mil doce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Marta Pardo Ibor, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PARCELA NUM000 DE LATAS (SABIÑANIGO) contra las mercantiles FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., CAFL ARQUITECTOS S.L., Juan Luis , Florinda y Cesar , DEBO CONDENAR Y CONDE NO solidariamente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a Juan Luis y a Florinda a abonar a la parte actora la cantidad de 11.828,77 euros y además a Juan Luis y a Florinda a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.100 euros, ABSOLVIENDO a CAFL ARQUITECTOS S.L. y a Cesar de las pretensiones ejercitadas contra ellos en este procedimiento. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en el mismo, y con expresa imposición a Juan Luis y Florinda de las costas causadas a Cesar '.

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los codemandados Juan Luis y Florinda interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron que se revoque la resolución dictada absolviendo a mis mandantes de todos los pronunciamientos condenatorios impugnados en este escrito, incluida la imposición de las costas causadas por la intervención provocada; con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y subsidiariamente, en caso de no revocar los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia recurrida respecto al defecto nº 4 confirmando los mismos, sírvase declarar la responsabilidad solidaria de don Cesar en la deficiencia de humedades sobre falsos techos en terrazas . A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes y al tercero interviniente para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite tanto el interviniente Cesar como la codemandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PARCELA NUM000 formularon en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 363/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día tres de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Mediante el primer motivo del recurso de los arquitectos técnicos codemandados se reproduce la excepción de prescripción de la acción, que fue desestimada en la instancia al considerar la juzgadora a quoque desde el certificado de fin de obra hasta la Junta de la Comunidad de Propietarios actora en que se decide reclamar la reparación de los defectos observados había transcurrido un año y medio, de igual modo que la demanda rectora del presente pleito se interpuso un año y algo menos de once meses de la referida Junta, respetándose así los plazos, tanto de garantía como de prescripción, previstos en el art. 17 de la Ley de Ordenación de Edificación . Los apelantes alegan que los vicios o defectos tuvieron que aparecer necesariamente antes de la celebración de la Junta, pues en ese momento es claro que ya se conocían, y que sólamente con que hubieran aparecido más de un mes y diez días antes de la Junta se habría rebasado el plazo bianual para el ejercicio de la acción. Sin embargo, ni los apelantes han podido concretar en qué momento aparecieron los vicios y mucho menos han demostrado que dicho momento fuera más de dos años anterior a la promoción del presente juicio, lo cual, así como el principio pro actione, nos inclina por rechazar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO: Se impugna también la condena de los apelantes con relación a varios de los vicios o defectos que en el recurso se consideran de mero acabado o terminación. Sobre la base de lo que se dictamina en el informe del perito judicial, en el que se ha basado la juzgadora de instancia sin que dicha decisión merezca crítica alguna por parte de la Sala -sino más bien al contrario-, consideramos que los vicios enumerados como 17, 21y 30(terminación del enlucido de yeso, banda de zócalo deficiente y rodapié abierto) pueden considerarse como se propone en el recurso, siendo así su reparación responsabilidad del constructor. En cuanto al defecto número 16, nada deberían pedir los apelantes si se tiene en cuenta que el perito expresó en su informe que no se apreciaba ningún defecto de ejecución o de proyecto, sino más bien una falta de mantenimiento del edificio. Y en cuanto al número 5, que es el relativo a las puertas que no cierran automáticamente por falta de tensión en el muelle de cierre, entendemos que los apelantes deben responder, tanto por tratarse de un problema generalizado, pues el perito dice que las puertas no cierran en la mayoría de los casos, como por comprometer la habitabilidad del inmueble, aunque haya que entender que se trata de las puertas de acceso no a los departamentos privados sino a instalaciones comunes del edificio o a la misma vía pública. En cualquier caso, el quantumde la condena de los apelantes debe reducirse en 325 euros, resultado de sumar los costes de ejecución estimados por el perito en cuanto a los vicios 17, 21y 30(100, 200 y 25 euros, respectivamente), si bien dicha reducción no habrá de aprovechar a la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., que además tampoco ha impugnado la Sentencia, ya que se trata de defectos de acabado o terminación de los que, conforme a la Ley de Ordenación de Edificación, debe responder el constructor.

TERCERO: Se recurre asimismo la condena con relación al vicio numerado como 14, pues los apelantes consideran que no tuvieron intervención en las correspondientes obras, las cuales, además, no fueron ejecutadas por la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. sino por otra constructora, aparte de que se realizaron en la zona de urbanización común y no propiamente en el edificio de la Comunidad actora. Sin embargo, no por ello ha de declararse la falta de legitimación activa de dicha parte, ya que el dictamen del perito judicial pone de manifiesto mediante las oportunas fotografías la existencia de filtraciones de agua que afectaron, a través del casetón de ventilación del garaje, al techo del pasillo de acceso a varios de los trasteros del inmueble de la demandante. Por otra parte, es cierto que en los contratos de ejecución de obra suscritos por la empresa constructora que realizó inadecuadamente el casetón no se designa a los directores de la ejecución de obra (aunque sí, sin embargo, a los arquitectos), pero la Sra. Magistrada-Juez a quoha tenido en consideración que un motivo de oposición tan importante como no haber tenido intervención en las obras mal ejecutadas se hubiera ignorado en el apartado correspondiente de la contestación a la demanda de los hoy apelantes, por lo que, dado que el art. 405.2 de la Ley Procesal dispone que el demandado deberá en su contestación negar o admitir los hechos aducidos por el actor y que el silencio o las respuestas evasivas podrán ser consideradas por el Tribunal como admisión de hechos perjudiciales, nos inclinamos por no apreciar error en la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, pues a mayor abundamiento, y tras haber detectado el perito que el problema se debió a deficiencias de impermeabilización del techo y el encuentro con el forjado del casetón, resulta que se trata de un vicio constructivo del que el director de la ejecución, como decíamos en nuestra Sentencia de 30 de abril de 2014 , debe responder dentro de sus atribuciones y deberes correspondientes dentro del proceso constructivo tal y como quedan fijados tanto en el art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que les atribuye la condición de directores de la ejecución de la obra, así como el deber de comprobar los materiales y la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos, como en el antiguo Decreto de 19 de febrero de 1971, que les encomienda la inspección de los materiales a emplear, dosificación y mezclas, exigiendo las comprobaciones y análisis necesarios, y en este sentido tenemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2011 , en la que citábamos las de 29 de abril y 3 de junio de 2004 y la de 29 de junio de 2005 , así como en las que en ellas se citan, que les compete inspeccionar directamente y de forma asidua la obra, ya que asumen la función de control que entraña la inspección, vigilancia y verificación cualitativa y cuantitativa de la construcción, de modo que, añadíamos en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , les corresponden la dirección de la ejecución y el control de la construcción .

CUARTO: Solicitan los apelantes su absolución respecto del vicio o defecto número 4, consistente en humedades sobre falsos techos y pilares de terrazas. Con independencia de lo que después diremos, con relación al mismo vicio o defecto, en cuanto a la solicitada responsabilidad del interviniente Sr. Cesar en caso de no estimarse el presente motivo de recurso, observamos que en el dictamen del perito judicial se señala en cuanto al falso techo de las terrazas que las humedades que aparecen en las placas de cartón yeso hidrofugado de la clase conocida como pladur serían muy probablemente consecuencia de infiltraciones transmitidas por el cerramiento de la fachada ocasionadas a su vez por un deficiente sellado de las juntas entre las piezas que configuran las albardillas de aluminio de coronación de las fachadas, criterio que ha sido asumido por la juzgadora de instancia dada la garantía de imparcialidad que siempre ofrecen los técnicos de designación judicial, sin que la Sala, como ya se ha dicho antes, tenga nada que objetar al respecto. Así las cosas, parece obligada la declaración de la responsabilidad de quienes, en su función de directores de la ejecución, debieron cerciorarse de que el sellado de las juntas era el correcto.

Y en cuanto a los pilares, en los que también se detectan humedades que se corresponden con las salpicaduras directas del agua de lluvia que cae sobre la barandilla, también considera el perito que es un defecto de ejecución, si bien, a la hora de detallar las soluciones constructivas, se habla en el dictamen ya no de la sustitución de las placas del falso techo de pladur por otro de la misma calidad sino de la retirada del revestimiento de pladur, en ambos casos con aplicación de pintura de exterior. Los apelantes sostienen que en el caso de los pilares hay un defecto de proyecto atribuíble al tercero interviniente Sr. Cesar , de lo cual hablaremos más adelante, pero el perito insiste en que se trata de un vicio de ejecución y la comprobación de la idoneidad y la disposición de los materiales colocados no deja de ser una de las funciones de quienes intervienen como directores de la ejecución, por lo que no ha lugar a la estimación de este motivo de recurso.

QUINTO: La condena a la reparación de los vicios numerados como 11, 25y 34(grietas en fachada cubiertas de cotegrán, filtraciones en zona de trasteros y filtraciones en claraboya) también es objeto de impugnación por los apelantes, quienes entienden que se trata de defectos puntuales de los que no deben responder. Sin embargo, dice el perito judicial en cuanto al vicio 11que una de sus causas también podría ser la filtración por las juntas entre las piezas de la albardilla de la coronación de la fachada, lo que ya hemos que debe dar lugar a la responsabilidad de los apelantes, como también sucede respecto del vicio 25, pues las fotografías del informe pericial evidencian un deficiente sellado de la junta del encuentro de la rampa de acceso al portal con la fachada del edificio, que ha producido significativas filtraciones en la zona de los trasteros, y también del 34, en el que las filtraciones han sido debidas a un defecto de impermeabilización en la zona de la claraboya, todo lo cual entra dentro de las funciones que en el proceso constructivo corresponden a los arquitectos técnicos según hemos expuesto con anterioridad, sin que el hecho de tratarse de vicios localizados en puntos concretos del edificio deba restarles significación de cara a su reparación por parte de los directores de la ejecución.

SEXTO: Solicitan los apelantes con relación al vicio o defecto número 4, respecto del cual recordamos que no han sido absueltos, la declaración de responsabilidad del arquitecto proyectista Sr. Cesar , que fue llamado al proceso por los propios codemandados ahora recurrentes con apoyo en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , alegándose en el recurso que, si bien es cierto que el tercero interviniente no puede ser condenado ni absuelto en este caso, ya que después de su llamada al proceso la parte actora no amplió su pretensión frente a él, cabe que se declare su responsabilidad con relación al defecto mencionado.

El referido interviniente, como ya se ha dicho, no llegó a ser demandado por la actora, pese a lo cual fue absuelto por el Juzgado. Dicho pronunciamiento debe ser dejado sin efecto. Como dijimos en nuestras Sentencias de 25 de septiembre de 2014 y de 30 de junio de 2015 , con cita de las de 29 y de 30 de abril del mismo año, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 790/2013 de 27 de diciembre establece lo siguiente a propósito de la intervención:

" constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre , afirmamos que: '(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'">.

Y no pudiendo el interviniente ser condenado o absuelto al no haberse ampliado la demanda frente a él, como saben los apelantes, solicitan éstos que al menos se declare su responsabilidad en cuanto al vicio número 4. En este sentido, la precitada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 790/2013 de 27 de diciembre señala lo siguiente:

" Y en la Sentencia 538/2012, de 26 de septiembre (RJ 2012, 9337) , partiendo de lo anterior, apostillamos cuál podía ser la eficacia de la sentencia para el tercero interviniente, respecto del que no se hubiera querido ampliar la demanda: '(e)l principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'">.

Volviendo al caso, sostienen los apelantes que el arquitecto proyectista sería responsable de la elección del pladur para las zonas en las que se han detectado filtraciones, mas hemos de insistir en que el perito judicial no ha apreciado defectos de proyecto, si bien añadió durante el juicio que el pladur es un material que no puede quedar directamente expuesto al agua y que no es adecuado en elementos que reciban humedades (minuto 15:57 del segundo video del juicio), aunque tampoco propone en su informe un material distinto sino otro pladur WR-water resistant- de la misma calidad, o bien la retirada del revestimiento de pladursin recomendar su sustitución por otro material. Por todo ello, la prueba pericial judicial no nos ha permitido llegar a la convicción absoluta de que el proyectista pudiera ser responsable del vicio número 4, por lo que nuevamente ha de desestimarse el motivo de recurso.

SEPTIMO: Finalmente, solicitan los apelantes que no les sean impuestas las costas causadas por el interviniente Sr. Cesar . En este punto, y dado que la llamada al proceso efectuada por aquéllos ya se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009, por la que se dio nueva redacción al art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es obligado acudir una vez más a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la precitada Sentencia 790/2013 de 27 de diciembre , en la que, tras citar las Sentencias 623/2011 de 20 de diciembre y 538/2012 de 26 de septiembre , ya transcritas con anterioridad, declara lo siguiente al respecto de la cuestión ahora debatida:

" Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC [norma que ya había entrado en vigor cuando los hoy apelantes interesaron la llamada al proceso del Sr. Cesar ].

En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.

De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

En este sentido, en la Sentencia 735/2013, de 25 de noviembre (RJ 2013, 7872) , ya declaramos que 'la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas'. Razonábamos, a continuación, que el pago de estas costas 'no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos...'">.

Así las cosas, y por todo lo ya expuesto con anterioridad, las dudas que nos suscita la responsabilidad del Sr. Cesar en cuanto al vicio constructivo enumerado como 4, por razón del cual fue llamado fundamentalmente al proceso, nos inclinan por considerar que su llamada no carecía absolutamente de justificación, por lo que optamos por la no imposición de sus costas a los hoy recurrentes.

OCTAVO: Al estimarse en parte el recurso interpuesto, queda omitida una especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), con la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de los codemandados Juan Luis y Florinda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamosdicha resolución únicamenteen los siguientes extremos: 1)a fin de reducir el importe de la condena de los apelantes en 325 eurosrespecto de la cuantía reconocida en la instancia, y 2)a fin de eliminar el pronunciamiento absolutorio del interviniente Sr. Cesar , así como la condena de los apelantes al pago de las costas causadas por dicho interviniente . Asimismo mantenemos el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, incluyendo el importe de la condena a la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sin imposición de las costas correspondientes a esta alzada y con devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.


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