Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 45/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00147/2015
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, quince de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045/2015, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MONDOÑEDO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO y asistido por el Letrado D. MARCOS GARCIA MURUAIS, y como parte apelada, ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS y asistido por el Letrado D.ª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y BBVA S.A.representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS y asistido por el Letrado SR. PÉREZ MORE NO , sobre nulidad de contrato de préstamo hipotecario. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha seis de noviembre de dos mil catorce , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la entidad Construcciones y Promociones Mondoñedo SL contra las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y Anida Operaciones Singulares SA Sociedad Unipersonal, y absuelvo alas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.', que ha sido recurrido por la parte CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MONDOÑEDO S.L., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día quince de abril de dos mil quince a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En el escrito de apelación se hacen una serie de alegaciones a las que no se da el correspondiente encabezado con defectuosa técnica jurídica de redacción de un recurso de apelación hasta el punto de que en lo que se denomina primera únicamente se transcribe el Fallo de la sentencia pero, dicho esto, del conjunto de las mismas parece deducirse que el apelante estima que existió error en la valoración de la prueba, así, señala en la segunda que frente a lo que afirma la sentencia si se concretaron en la demanda las cláusulas abusivas basando tal abuso en que lo normal en este tipo de préstamos es que sea de 15 a 30 años y en el préstamo de fecha 14/9/10 se hace solo por un año y frente a lo que señala la sentencia se aprecia claramente que la entidad bancaria utilizó palabras o maquinaciones insidiosas para inducir al demandante a celebrar los préstamos hipotecarios, con ello termina con referencia a la alegación sexta respecto a un enriquecimiento injusto.
En la tercera alegación dice que no percibió la cantidad de 20.210,18 euros por la compraventa sino solo la cantidad correspondiente al IVA de la venta. En la cuarta considera que los vicios de los contratos no fueron purificados con la confirmación efectuada por la actora a través de la escritura de compraventa ya que la compraventa fue hecha con ANIDA, inmobiliaria del BBVA por lo que no es un tercero de buena fe, por lo que tampoco se tendría que alegar dolo o existencia de cláusulas abusivas antes de realizar la compraventa. Insiste en la alegación quinta en la abusividad de los préstamos dadas las condiciones del préstamo, por un año y los primeros nueve meses de carencia (préstamo de 14 de Septiembre de 2.010) y respecto al préstamo de 11 de Diciembre de 2.008 es ilícito debido a la contradicción de su objeto, préstamo para la financiación de la compraventa y la construcción de un local comercial sito en la Avenida de Ferrol nº 4 mientras que el local ya era propiedad de la actora.
En la sexta parece que la actora realizó un aumento de capital social forzada por una cláusula obligatoria introducida en el préstamo de Diciembre de 2.008 y aunque los demandados manifiestan que con los negocios han perdido dinero pero en todo caso ello no fue por circunstancias del mercado sino porque vendieron por debajo de su valor real de mercado y, finalmente en la séptima muestran conformidad en lo que se manifiesta en la sentencia en cuanto a que la acción ejercitada no ha caducado o prescrito, lo que lógicamente es obvio y que ello le favorece ya que de no ser así es de suponer que lo hubieran recurrido. Expuesto lo anterior y antes de entrar en el examen de las cuestiones formuladas debe señalarse que el error en la valoración de la prueba para ser estimado requiere que se acredite cumplidamente que en la valoración se incurrió en un error manifiesto y grave no bastando que se haga una crítica de la sentencia basada en una interpretación subjetiva y, por si misma, parcial que es lo que sucede en el caso presente como seguidamente se expondrá sin que pueda hablarse de la comisión de un error de las características antedichas.
SEGUNDO.- Previamente a entrar en las antedichas alegaciones procede contestar a lo que las partes apeladas consideran que debe conducir a la inadmisión del recurso y, al respecto, si bien tienen razón en sus críticas a la defectuosa redacción del recurso de apelación como ya se expuso en el fundamento anterior ello no puede llevar a la sanción de inadmisión del recurso y en todo caso repercutirá desfavorablemente sobre el examen del mismo por su falta de claridad exponencial. Asimismo debe señalarse que por la codemandada BBVA S.A. se alega (segunda) que la acción ejercitada por la recurrente en su demanda está extinguida pero tal cuestión no puede ser tenida en consideración como cualquier otra ya que la alegante no recurrió la sentencia o la impugnó en lo que le fuese desfavorable por lo que tal alegación es procesalmente inadmisible. Expuesto lo anterior, en cuanto a la abusividad, no pude ser acogida ya con independencia de que fuese o no concretado en la demanda es lo cierto que no estamos ante un consumidor o ante un minorista sino ante una constructora y promotora inmobiliaria que acude a los servicios de financiación de la entidad bancaria para financiar su actividad empresarial, por tanto no estamos ante cláusulas contrarias a la buena fe e inducidoras de error y efectuadas en detrimento de una de las contratantes sino ante cláusulas libremente aceptadas formando parte de las actividades negociales propias de las partes y es claro que conforme a lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, en consecuencia ni las cláusulas son abusivas ni se acredita que las partes demandadas hubieran utilizado palabras o maquinaciones insidiosas para celebrar los contratos de préstamos o el contrato de compraventa y desde luego tampoco se constata la existencia de un enriquecimiento injusto sino mas bien un empobrecimiento para los codemandados como consecuencia de las relaciones negociales entre las partes.
Respecto a la tercera alegación, según la prueba practicada resulta (estipulación 2ª de la escritura de compraventa) que si se le hizo efectiva la cantidad de 20.210,18 euros a la hoy apelante, Construcciones y Promociones Mondoñedo S.L. mediante un cheque bancario nominativo, por lo que no puede estimarse tal alegación. Con relación a la cuarta alegación tampoco puede ser admitida ya que, como señala con acierto la parte apelada, el hecho de que entre los codemandados BBBA y ANIDA exista una vinculación societaria en modo alguno las convierte en la misma sociedad ni menos aún en la única persona y desde luego no admite duda el hecho de que la actora no acreditó que no vendiese libremente la finca, liberándose así y cancelando las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo efectuadas pretendiendo año después de la compraventa que se declare la nulidad de los mismos sin que antes de realizar la compraventa se hubieran efectuado alegaciones relativas a dolo, vicio o error en el consentimiento, por lo que, como se dijo, la alegación debe ser rechazada. En la alegación quinta se habla de la abusividad nuevamente sobre la que ya se resolvió anteriormente debiendo añadir únicamente que existe ilicitud de un préstamo debido a la contradicción en su objeto pero con independencia de cualquier otra cosa es lo cierto que está acreditado que todos los préstamos estaban encaminados a financiar las obras y lo mismo el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de Diciembre de 2008, garantía hipotecaria constituida sobre un local propiedad de la entidad actora, local hipotecado que fue posteriormente adquirido por la entidad bancaria por medio de escritura pública de fecha 30 de Marzo de 2.011 pactándose los precios correspondientes, por tanto no cabe ahora hablar de vicios ni de contradicciones ni de ilicitud que pueda dar lugar a las nulidades pretendidas. En el contrato de 11 de Diciembre de 2.008 se señala que el préstamo para financiar la construcción y la compraventa del local comercial a que se refiere la escritura y a la cláusula 1ª bis se abre una cuenta especial destinada a que los préstamos sean destinados por la prestatarias a la realización de la inversión prevista en la cláusula séptima, es decir, destinar el importe del préstamo a los pagos pendientes derivados de la obra en curso en Rúa Viñas da Veiga 45 manteniendo la viabilidad del proyecto, realizando la construcción conforme al mismo, por tanto la finalidad es clara e impone obligaciones al prestatario que son asumidas por ése no pudiendo tampoco alear contradicciones como hace para alegar tardías ilicitudes, por lo que la alegación no puede prosperar.
Finalmente, ya se manifestó que la prueba practicada acreditó que no hubo en modo alguno un enriquecimiento injusto ni se ha acreditado un abuso de poder por parte de las entidades demandadas que tuvieron que soportar, a pérdida, la crisis inmobiliaria que afectó a la economía en general, por lo que la alegación debe asimismo ser rechazada, lo que lleva a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.- conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

