Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 439/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100158
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5619
Núm. Roj: SAP M 5619/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0087275
Recurso de Apelación 439/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1309/2012
APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEG
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: AUTOMATISMOS FR SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 NUM000 Y NUM001 DE TORREJON DE
ARDOZ
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 147/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1309/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de GENERALI ESPAÑA SA
SEGUROS Y REASEG apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. NOEL ALAIN DE
DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado, contra AUTOMATISMOS FR SL apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y defendido por Letrado
y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 NUM000 Y NUM001 DE TORREJON DE ARDOZ
apelado - demandado, representado por el Procurador D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.
JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO en nombre y representación de la mercantil AUTOMATISMOS F.R contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CARRETERA CARRETERA000 Nº NUM000 Y NUM001 DE TORREJÓN DE ARDOZ y la Cia. Aseguradora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 11.389,65 # más intereses legales y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 28 de octubre de 2012 se produjeron filtraciones de agua en el local propiedad de 'Automatismos F.R.', a consecuencia de una avería ocasionada en el patio interior común de los portales números NUM000 y NUM001 de la Comunidad de propietarios de la CARRETERA000 números NUM000 y NUM001 de Torrejón de Ardoz.
A consecuencia de dicha avería se causaron daños en el inmueble de la actora y en material que tenía almacenado. Ante dichas circunstancias, el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de 'Automatismos F.R', formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios citada y contra la aseguradora de la misma 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros'. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la incorrecta valoración de la prueba pericial. A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 348 L.E.Civ ., recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En los autos obran dos informes periciales, aportados por cada una de las partes respectivamente. La sentencia apelada ha basado su fundamentación y fallo en el informe pericial elaborado por el perito D. Juan María , a instancia de la actora (documentos 11 y 12).
Pues bien, no podemos obviar que según el referido informe pericial 'se observa que 50 motores presentan signos evidentes de oxidación, encontrándose parte de ellos gripados, no descontando que algún motor más se pueda encontrar dañado', en base a ello sólo incluye y valora el importe de 50 motores y no de 100, como pretende la parte actora. Con respecto a esta cuestión, el perito precisa, al responder a las aclaraciones, que sólo se han incluido 50 porque eran los que presentaban signos exteriores de daños y de oxidación, admitiendo que no se ha comprobado la falta de funcionamiento de de los motores. Además, señala que el variador electrónico presentaba oxidaciones, no pudiendo ser puesto a la venta en dichas condiciones; asimismo, señala que la barrera de seguridad podría suponer un peligro, en el supuesto de que haya sido dañada.
Dicho informe incluye la valoración de los daños en el continente, por importes de 68,44 # y 47,79 # , que son admitidos por la parte demandada, el precio de 50 motores, que asciende a la cantidad de 2.919,32 #, un variador electrónico, valorado en 4.017,11 #. Además, se cuantifica el importe de mano de obra para probar el funcionamiento de los 50 motores y de la barrera de seguridad. Todo ello arroja una cifra total de 7.967,36 #; sin embargo, en la demanda se reclama la cantidad de 11.389,65 #, partiendo de que se ha ocasionado daño no en 50 motores sino en 100 motores.
Como podemos observar, tanto por el contenido del informe pericial como por lo manifestado por el perito D. Juan María , al responder a las aclaraciones de las partes, no se ha comprobado si funcionan los motores supuestamente dañados, ni se ha averiguada hasta qué punto han resultado afectados por el agua; basando la valoración de daños, exclusivamente en el aspecto externo que presentan. En consecuencia, tan sólo consideraremos afectados 50 motores, que son los que aparecen reflejados en el dictamen pericial, no contando con prueba suficiente acreditativa de que los otros 50 se encuentran dañados. Se incluirá el importe del variador electrónico; sin embargo, no procede indemnizar el precio de la mano de obra para probar el funcionamiento de los motores y de la barrera de seguridad, puesto que dichas actuaciones no se han producido y, por tanto, no se ha generado el referido gasto.
En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, en los términos indicados.
TERCERO.- La parte apelante alega que concurre la culpa de la actora en la agravación del daño, al no haber retirado los motores de las cajas, inmediatamente después de producida la filtración de agua. Esta Sala considera que dicho extremo no ha quedado acreditado, ni siquiera se ha reflejado en el informe pericial elaborado a instancia de la demandada.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del IVA al importe de los daños, entendemos que se trata de un perjuicio que sufrirá la actora para reponer las mercancías dañadas, sin que ello contravenga los artículos 1 , 3.1 y 78.1 de la Ley 37/1992 , citados en el recurso de apelación; por tanto, ha de incrementarse con el IVA el precio de los elementos dañados.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el Procurador D. Noel Dorremochea Guiot, en representación de 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros', contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1309/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes extremos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de 'Automatismos F.R.', como actora, contra la Comunidad de propietarios de la CARRETERA000 nº NUM000 y NUM001 de Torrejón de Ardoz y la Compañía aseguradora 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros; se condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.082,66 # más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin expresa condena sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0439-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 439/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
