Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 442/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100160
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0086831
Recurso de Apelación 442/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1021/2013
APELANTE Y DEMANDANTE:VICOR ASESORES SL
PROCURADOR Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
APELADO Y DEMANADO:D. Victoriano
PROCURADOR Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO
SENTENCIA Nº 147/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1021/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de VICOR ASESORES SL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO contra D. Victoriano apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Vicor Asesores S.L., representada por la procuradora doña María Esmeralda González García del Rio, contra don Victoriano , representado por la procuradora doña Amaya Castillo Gallo; Dos.- y absuelvo al demandado de la demanda referida; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Marzo de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 49/2014, de 18 de Marzo, dictada en el juicio verbal nº 1021/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 38 de Madrid , que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-En dicha resolución judicial se desestimó la demanda de VICOR ASESORES, S.L., porque según se concluyó en el fundamento de derecho tercero, la pretensión rectora de autos careció de suficiente prueba, incumpliendo la parte actora la carga impuesta por el artículo 217. 1 º y 2º de la LEC .
En el escrito de interposición del recurso de apelación, ingresado el 24 de abril de 2014, folios 82 a 89 de autos, se incluyeron los siguientes motivos: Infracción de normas y garantías procesales, porque la valoración de la prueba practicada en el juicio verbal fue errónea, y no es cierto que D. Oscar Rodríguez Conde, el Letrado del Sr. Victoriano , que es la parte demandada impugnara las minutas presentadas por la sociedad actora, con los números 033/2012J, 034/2012J y 035/2012J.
Mediante el escrito de oposición a los motivos del recurso de apelación, se alega que dicho recurso carece de fundamentación jurídica al no indicar las normas supuestamente infringidas, y que se rechazaron los documentos aportados en el procedimiento monitorio, en el escrito de oposición del mismo, no estando firmadas debidamente las minutas presentadas (folios 16 a 18 de autos), y careciendo la sociedad actora de la necesaria calificación como sociedad limitada profesional, para realizar las actuaciones objeto de minutación según la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
SEGUNDO.-La Sala después de examinar el escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio de 17 de diciembre de 2013, folios 38 y 39 de autos, advierte que se negó categóricamente la existencia de la deuda reclamada y se criticó la unilateralidad de los documentos en que se basa la reclamación, 'sin que se acredite la devolución de las facturas y el impago de las mismas'.Lo cual no significa que se impugnaran expresamente las minutas litigiosas, que constan firmadas por Dª Pura . No obstante después de examinado el contenido de la grabación del juicio verbal celebrado el día 13 de marzo de 2014, incluída en el sobre del folio 65 de autos, hemos podido apreciar por medio de las manifestaciones de la abogada de la parte actora, que el Letrado D. Oscar Rodríguez Conde, fue también quien defendió al Sr. D. Victoriano , que es el demandado, en las actuaciones minutadas porque estuvo contratado por la sociedad actora, cuyo objeto social es el asesoramiento, estudio, gestión y organización en materia contable, fiscal, jurídica, financiera y de trabajos de informática. Y, que directamente no está habilitada profesionalmente para ejercer la función de defensa jurídica propia de un abogado, precisando contratar asesores jurídicos para tal fin.
Puesto que se ha alegado en el escrito de oposición al recurso, es preciso tener en cuenta, a efectos de la legitimación activa, que la Ley 2/07 de 15 de marzo de sociedades profesionales ( LSP) establece un régimen específico para todas aquellas sociedades que quisieran dedicarse al ejercicio de una profesión. Crea un nuevo régimen jurídico de naturaleza obligatoria como se deduce tanto de su exposición de motivos como de su artículo primero . Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional 'deberán' constituirse como sociedades profesionales. Si no, obviamente, no podrán ser considerados como tales, según se resolvió en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 23-2-2012, nº 125/2012, rec. 78/2012 , en un supuesto de hecho similar al enjuiciado.
En el caso de autos la sociedad a favor de la cual se pretenden ingresar los honorarios derivados de la actuación de asesoría y dirección jurídica en el presente concurso no ostenta la condición de 'profesional'. Por lo que no puede directamente cobrar honorarios profesionales, que es lo que en este litigio se está dilucidando. De hecho, lo que se pretende con la citada ley es la consideración como 'profesional', incluída la colegiación pertinente, de un ente jurídico y no físico ( art. 8 LSP ). En su consecuencia una persona jurídica no profesionalizada para dedicarse al ejercicio reglamentario de la abogacía no puede exigir honorarios pertenecientes al ejercicio de una profesión que no puede practicar. No obstante, es cierto que la jurisprudencia ha mostrado cierta flexibilidad al respecto. Sobre todo teniendo en cuenta la inercia que provenía de épocas anteriores a la aprobación de la LSP. Cuando los abogados se unían, sin más, en una forma asociativa para ejercer la abogacía. O cuando en sede de tasación de costas se concedían honorarios del letrado a favor de la sociedad de abogados en que el director jurídico de la parte se hallaba incardinado ( SSTS 25-4-1994 EDJ 1994/10911, S.A.P. de Madrid, secc. 12, 14-4- 2010 y de Guipúzcoa, secc. 3ª, de 28-10- 2009). En este caso, conforme a dicha doctrina, quien en puridad está legitimado para reclamar los honorarios profesionales es el letrado que haya prestado los servicios que generaron tales retribuciones. Aunque la cuestión puede resultar discutible, la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, en sentencia de 1-9-2014, nº 415/2014, rec. 490/2013 , confirmó la desestimación de la demanda en un caso semejante al actual, al pronunciarse en el sentido de concluir que la reclamación económica formulada no lo ha sido por los profesionales intervinientes, sino por la mercantil actora que es una sociedad de responsabilidad limitada, y no consta que el demandado encargara a ésta cada uno de los servicios profesionales que se reclaman en el litigio, además que, en todo caso, debieron ser los profesionales correspondientes quienes tendrían que efectuar la reclamación económica de sus honorarios al no tratarse la demandante de una sociedad profesional , de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 2/2007, de 15 de marzo. La Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª en su sentencia de 7 julio 2008 (nº. 403), que se muestra favorable a una interpretación flexible de la titularidad del derecho a los honorarios, siempre que no sea perjudicial a la parte que deba de abonarlos y que exista título para esa cesión del crédito. Pero en este caso no se cumplen dichos requisitos, al no existir hoja de encargo, ni documento de cesión alguno. En el presente supuesto fáctico, de las pruebas practicadas no resulta acreditado que la sociedad actora sea una sociedad profesional dedicada a la Abogacía, que esté constituida al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de lo que se deduce que la contratación de los servicios jurídicos del Letrado para su intervención profesional, en defensa del demandado, se hizo por mediación de la sociedad actora, sin que sea óbice para esta conclusión que la provisión de fondos se abonara a la sociedad demandante. Pero esta circunstancia no legítima a dicha sociedad para exigir directamente al demandado los honorarios profesionales devengados por los profesionales intervinientes, por lo que la actora carece de legitimación para reclamar en su propio nombre los honorarios de aquellos profesionales.
TERCERO.-Así mismo entendemos que de los documentos aportados al procedimiento monitorio, no cabe colegir la existencia de una hoja de encargo o de un presupuesto previo, riguroso y formal como sería exigible a un profesional del Derecho, del que poder deducir la aceptación por el cliente de un precio por los servicios prestados, a lo largo de los diversos procedimientos minutados, de tal modo que no se puede considerar probada la existencia de un pacto de honorarios entre ambas partes litigantes, según la doctrina extraíble de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 15-12-2011, nº 532/2011, rec. 280/2011 , y sec. 14ª, de 14-12-2011, nº 558/2011, rec. 647/2011 . Así mismo se debe considerar aplicable la recomendación de las propias Normas de Honorarios del Colegio de Abogados, respecto de 'la utilización generalizada del Presupuesto Previo u Hoja de Encargo , firmada por el Letrado y el Cliente, en la que se detalle la labor encomendada, el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilizarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente'.
Los restantes documentos que fueron incorporados extemporáneamente al Tomo II del procedimiento, entendemos que conforme a la providencia de 23 de febrero de 2015, no han servido para ilustrar a la Sala, en otro sentido distinto a la decisión jurídica del Magistrado-juez de primera instancia, aunque la desestimación de la demanda debe orientarse mejor, atendiendo exclusivamente a las pruebas verificadas en el acto del juicio verbal, con relación a las razones jurídicas expuestas en el presente fundamento de derecho, que complementan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.
La doctrina comentada, procedente de distintas sentencias de esta Audiencia, determina que la supuesta fijación de un precio aproximado en conversaciones entre letrado y cliente, sin especificar los criterios y las pautas procesales e incluso el procedimiento al que se corresponde, no se puede calificar de presupuesto, y mucho menos se puede derivar la consecuencia de que exista un acuerdo, ante la imprecisión en las obligaciones asumidas y el precio que corresponde a las mismas, por lo que sobre tales premisas la existencia de convenio no se ha acreditado, máxime cuando no es único el procedimiento que se le había encomendado al Letrado D. Oscar Rodríguez Conde. En consecuencia falta un elemento esencial subjetivo de la obligación reclamada, que impide que ésta sea reclamable directamente por VICOR ASESORES S.L., porque no es profesional, careciendo la sociedad actora de la necesaria calificación como sociedad limitada profesional, para realizar las actuaciones objeto de minutación según la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y falta otro elemento objetivo, porque se carece en este caso de una hoja de encargo en firme, que justifique debidamente los términos del contrato de prestación de servicios profesionales, conforme a la doctrina extraíble de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 1-7-2009, nº 407/2009, rec. 585/2008 y sec. 12ª, de 5-2-2010, nº 82/2010, rec. 709/2008 .
CUARTO.-En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios, comprobamos al respecto, que resulta constante y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que enmarca las relaciones entre Abogado y cliente en el ámbito del contrato de prestación de servicios profesionales, al respecto cabe citar la STS 30 de marzo 2006 (EDJ 2006/37247): Fundamento jurídico 'CUARTO. - La sentencia de 14 de julio de 2005 recoge los antecedentes jurisprudenciales en esta materia del siguiente modo: «La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998 ) EDJ 2003/186265, recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 EDJ 2001/5999 y 30- 12-02 EDJ 2002/58541, y se expresa en los siguientes términos: 'en el encargo al abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum' en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil...' contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -'locatio operis'- el éxito de la pretensión'.A su vez, si bien va siendo usual que en la relación Abogado-Cliente se redacte la que se denomina 'hoja de encargo', y que en dicha hoja se establezcan las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado, ello no impide que en muchas ocasiones el contrato se concierte verbalmente. Por lo que la falta de la hoja de encargo no implica que no puedan reclamarse los honorarios que se consideran debidos ni exime de su pago, si se tiene en cuenta que los contratos celebrados por estos profesionales para la prestación de un servicio, se rigen sustancialmente por el principio espiritualista en cuanto no han de someterse a forma específica alguna dejándose la determinación de los mismos y demás condiciones contractuales al acuerdo de los interesados, conforme al principio de la autonomía de la voluntad en la contratación expresado en el artículo 1.255 del Código Civil , pero siempre en la relación directa abogado-cliente.
Ahora bien, con estos presupuestos, lo que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar los requisitos del arrendamiento de servicios entre Abogado y cliente y la manera de determinarse los honorarios devengados a favor del profesional, sino determinar si llegó a formalizarse el encargo, aunque de manera verbal. Pues bien, con las pruebas que hemos comentado, se ha de entender que la sociedad actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, a los efectos del artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , según se concluyó en la sentencia apelada. Y, aunque cada minuta aportada con el procedimiento monitorio, pueda entenderse suficiente para su admisión a trámite, con los efectos del artículo 812.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil , ello no puede implicar que tales minutas sean suficientes a los efectos del citado artículo 217.2 ya citado, y que su sola redacción implique tener por acreditados los conceptos objeto de la misma; por lo que, de haberse aportado, el Juzgador hubiera tenido indicios suficientes para derivar la certeza, o mejor dicho, la verosimilitud de que por el letrado se prestaron los servicios a su cliente. Siendo sólo válidas y efectivas para la sentencia apelada las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal, que son las únicas que debió tener en cuenta el juzgador de primera instancia, como así hizo, al redactar la sentencia recurrida. Sin que la falta de respuesta por escrito del demandado a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, a que se refiere el escrito de 7 de mayo de 2013, al folio 21 de autos, pueda implicar que por éste se reconocieran los servicios minutados, según se deduce de la oposición a la solicitud de monitorio, folios 38 y 39 de autos.
Con base a las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal, hemos de establecer que tampoco se ha acreditado el encargo verbal, máxime cuando no sólo de conformidad al artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, puesto que a los efectos del artículo 217.7 de la misma Ley , la sociedad actora tiene la disponibilidad o facilidad probatoria. Por lo tanto, al no haberse acreditado por la parte apelante la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, los motivos del recurso han de ser desestimados, por cuanto en la sentencia apelada se ha valorado con corrección la prueba practicada en el acto del juicio verbal, así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la carga de la prueba. Por todas las consideraciones del presente y de los anteriores fundamentos jurídicos, el recurso ha de ser de desestimado, confirmando la resolución recurrida en su integridad, debiéndose también tener en cuenta las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 15-12-2011, nº 532/2011, rec. 280/2011 , y sec. 14ª, de 14-12-2011, nº 558/2011, rec. 647/2011 . La recomendación de las propias Normas de Honorarios del Colegio de Abogados, respecto de 'la utilización generalizada del Presupuesto Previo u Hoja de Encargo , firmada por el Letrado y el Cliente, en la que se detalle la labor encomendada, el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilizarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente'.
QUINTO.-En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VICOR ASESORES, S.L., contra la sentencia nº 49/2014, de 18 de Marzo, dictada en el juicio verbal nº 1021/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 38 de Madrid , debemos confirmar la citada resolución judicial, y con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0442-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
