Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 539/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100141

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:855

Núm. Roj: SAP MU 855/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00147/2015
J. Murcia nº Siete
Ordinario 619/2011
S E N T E N C I A nº 147/2015
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 619/2011 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Siete , entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por
el Procurador Sr/a. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr/a. Montoya Del Moral, y como demandada
'Martínez Fernández, Gestión, Promoción y Construcción de Edificaciones Urbanas, S.L.' (MAYFER)
, representada por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr/a.
Galindo Samper (ésta declarada en concurso).
En esta alzada actúa como apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose
por el Procurador Sr/a. Albacete Manresa, y como apelada MAYFER, personándose por el Procurador Sr/a.
Jiménez-Cervantes Hernández-Gil. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de abrilde 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimo la excepción procesal de falta de legitimación activa, si entrar en el fondo del asunto, y por tanto, desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa, contra la mercantil Martínez Fernández Gestión, Promoción y Construcción de Edificaciones Urbanas S.L ( Mayfer, S.L.), representado por el Procurador, Sr. Jiménez-Cervantes Hernández- Gil, en liquidación concursal, sin costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 469 folios y de grabación de 2 horas y 13 minutos) a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo539/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 20 de abril de 2.015.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 formuló demanda contra la promotora 'Martínez Fernández, Gestión, Promoción y Construcción de Edificaciones Urbanas, S.L.' (en lo sucesivo MAYFER) en reclamación del importe de la reparación de los desperfectos aparecidos tanto en las zonas comunes del edificio como en algunas viviendas particulares.

La sentencia desestimó las pretensiones de la Comunidad actora por falta de legitimación activa , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la promotora a indemnizarle en el importe de los daños causados por la deficiente ejecución del edificio.

SEGUNDO.- La Juez de Instancia rechazó la demanda al entender que la Comunidad de Propietarios carecía de legitimación para plantear la demanda dado que no existía un previo Acuerdo expreso de la Comunidad para ejercitar la reclamación frente a la Promotora, obviando por tanto cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Esta Sala no comparte los argumentos empleados por la Juzgadora desde el momento en que no nos encontramos ante una reclamación económica de la Comunidad frente a uno de sus comuneros morosos que sí deben tener conocimiento previo de la deuda pendiente y de la autorización de la Comunidad a su representante para que planteé la demanda contra ellos conforme a los artículos 9 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino ante una reclamación frente a un tercero (la promotora que construyó y vendió los inmuebles) por los desperfectos aparecidos en el edificio tras la transmisión de las viviendas y la constitución de la Comunidad de Propietarios.

En estos casos de reclamación frente a terceros, nada impide que la legitimación de la Comunidad para demandarlos pueda desprenderse de la prueba practicada en los autos, sin que sea preciso que conste 'expresamente' la autorización de la Comunidad.

La Juez rechaza la demanda por recogerse en la Junta de 27 de octubre de 2010 el Acuerdo de buscar un técnico que valorase los daños que aparecieran en edificio y que posteriormente se decidiría si se reclamaba (f.84 vuelto), pero no debe olvidarse de que finalmente se llegó a presentar la demanda una vez que se conoció el alcance de los desperfectos, sin que hubiera existido la más mínima oposición por parte de algún comunero a que la Comunidad reclamara su importe por vía judicial; habiéndose otorgado los correspondientes poderes para pleitos y habiendo reconocido el actual Presidente y el Secretario-Administrador (en la fecha de la demanda y de la celebración del Juicio) que efectivamente la Comunidad decidió llevar cabo la reclamación contra la Promotora: declaración del Presidente, Sr. Moises , al afirmar que se aprobó en el año 2010, que no hubo oposición por parte de la Comunidad o de las viviendas particulares, que el acuerdo fue por unanimidad, y que fue ratificado en la Junta de febrero de 2013 (minuto 9:44 a 12 de la grabación); así como por la declaración del Secretario-administrador, Sr. Carlos Manuel , quien, reconociendo que fue nombrado con posterioridad -en noviembre de 2011- ratificó que había comprobado en las actas de la Comunidad la voluntad constante de reclamar la reparación de las deficiencias, habiéndose tratado siempre en las Asambleas sin que '...para nada' constara que alguien se había opuesto, siendo ratificada la voluntad de reclamar en la Junta de 11 de febrero de 2013 en la que se rechazó el ofrecimiento de la promotora de abonar sólo 4.000 euros (grabación del vídeo, del minuto 13 al 17).

El hecho de que los actuales Presidente y Administrador de la Comunidad no tuvieran dicho cargo al momento en que se decidió acudir a los tribunales no es óbice para que ellos pudieran conocer lo ocurrido una vez tomaron posesión de sus cargos, pues es evidente que suele producirse el cambio de cargos en el devenir de la propia Comunidad.

Siendo del todo punto ilógico que no existiera la voluntad de la Comunidad de reclamar el pago de los defectos aparecidos en el edificio frente a terceros cuando ello beneficiaba a la propia Comunidad; si no hubiera sido así ya habría aparecido en los cuatro años transcurridos algún comunero que hubiera hecho constar su oposición a la reclamación, lo que en modo alguno ha quedado demostrado.

En consecuencia debe concluirse que la Comunidad está legitimada activamente para plantear la reclamación frente a la Promotora, quien no puede verse relevada de reparar los desperfectos amparándose en una cuestión formal completamente ajena a ella como es la inexistente voluntad de la Comunidad para demandarle, cuando se ha acreditado todo lo contrario.

TERCERO.- Procede por tanto entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación, resultando claro que la Comunidad de Propietarios, como tal, está perfectamente legitimada para plantear un procedimiento en el que conjuntamente se intente el resarcimiento del importe de las deficiencias aparecidas tanto en elementos comunes (sótano o cubierta) como en cada uno de las viviendas y locales independientes que la constituyen.

Del mismo modo esta Sala no encuentra obstáculo a que la reclamación de la Comunidad sea para que la Promotora le abone el importe de los desperfectos en vez de que la demandada le repare 'in natura' los mismos, dadas las circunstancias en que se ha desenvuelto las relaciones entre ambas en las que, desde un principio hubo conversaciones para su reparación, habiéndose incluso llevado alguna en el año 2006 por la Promotora pero sin que se haya alcanzado un acuerdo final sobre el alcance de los desperfectos, lo que obligó a la Comunidad, tras sucesivas asambleas, a tener que acudir a los tribunales para reclamar el importe de los mismos y así evitar dilatar más en el tiempo la controversia sobre el alcance y la real reparación de los defectos, máxime cuando la Promotora se encuentra declarada en concurso y difícilmente va a poder llevar a cabo in natura su reparación.

CUARTO.- Sólo resta por determinar el quantum de la indemnización a percibir por la Comunidad por los defectos de los que responde la promotora-constructora del edificio, considerando esta Sala más adecuado seguir las conclusiones del perito judicial, Sr. Bienvenido , plasmada en su informe obrante a los folios 336 a 415, y atendiendo a las explicaciones dadas en el acto de la vista (grabación del vídeo, 31 minuto a 50), dada su mayor imparcialidad frente al excesivo importe reclamado por la Comunidad (143.759#77 # del perito Sr.

Gregorio ) y el exiguo valor aceptado por la promotora demandada (37.181#39 #, de los cuales sólo pretende responder de 4.000 #).

No obstante, se estima oportuno excluir del importe final señalado por el perito judicial la cantidad de 1,270#20 # correspondientes a reparación por humedades por condensación (f. 61 de su informe, obrante al f. 397 del procedimiento) dado que la misma se debe a 'defecto de uso o mantenimiento' (f. 31 del informe, y declaración del perito al minuto 45 de la grabación).

En consecuencia MAYFER deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 78.

150#49 # (79.420#69 # - 1.270#20 #); dicha cantidad será incrementada con el interés legal desde el 11 de febrero de 2011, fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a 'Martínez Fernández, Gestión, Promoción y Construcción de Edificaciones Urbanas, S.L.' que abonen a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL, CIENTO CINCUENTA EUROS CON CUARENTEA Y NUEVE CÉNTIMOS (78.150#49 #) más sus intereses legales desde el 16 de marzo de 2011,s in hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes y comunicada a la administración del concurso, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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