Sentencia Civil Nº 147/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 317/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100263

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:487

Núm. Roj: SAP TO 487/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00147/2015
Rollo Núm. ................317/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 826/2010.-
SENTENCIA NÚM.147
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 317 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 826/2010, sobre
resolución de contrato, en el que han actuado, como apelante D. Isidoro , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por la Letrado Sra. Tunell Ayuso; y como apelado,
INMOBILIARIA VISTAHERMOSA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga
y defendido por el Letrado Sr. Moreno García -Moreno
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se desestima la demanda formulada por D. Isidoro , representado por D. Ricardo Sánchez Calvo y asistido por D. Juan Sánchez López contra Inmobiliaria Vista Hermosa SA, defendida por D. Jesús Moreno García-Moreno y representada por Dª.

María del Carmen García-Estruga. Se condena en costas a la parte demandante'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de marzo de 2014 , que desestimó la demanda interpuesta por D. Isidoro , que suplicaba la resolución del contrato de compraventa de vivienda, por incumplimiento de la vendedora y fuerza mayor, que le unía con la mercantil Inmobiliaria Vistahermosa S.A.; alegándose por el actor, como motivos de impugnación: 1º) La inexactitud en los antecedentes de hecho de la recurrida, ya que obvia que el recurrente solicitaba la resolución contractual por causa de fuerza mayor e incumplimiento de las obligaciones del vendedor, y ello sobre la base de que se fundamentaba su petición sobre la base de este incumplimiento contractual por parte del demandado, ya que nunca recibió carta de ningún tipo que le notificara no solo las condiciones del préstamo, sino la no concesión del mismo por la circunstancia que fuera y que con el tiempo al parecer no ha sido otra que la de ser residente en el extranjero y no la de falta de capacidad económica, aunque pudiera estar relacionada con la anterior a tenor de las circunstancias económicas financieras del país en el momento de la concesión, sosteniendo que no se comunicó por la inmobiliaria, mediante la carta certificada que debía haber enviado, las condiciones del préstamo y la posterior denegación del crédito; y en cuanto a la fuerza mayor, con independencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, atendidas las circunstancias que se han probado y concurrentes en el caso no se podía prever la crisis económica y el cambio de la conducta de las entidades financieras, la denegación de la financiación si bien se ha producido fuera de lo que es el contrato, ha desplegado sus efectos dentro del mismo y resultaba de difícil previsión en el momento de constituirse la obligación; y 2º) El incumplimiento por el demandado de las obligaciones que había asumido, según el contrato. Terminaba por suplicar el dictado de nueva sentencia que, revocando la anterior, declarara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento del mismo por la parte vendedora, de las clausulas establecidas y las expectativas ofrecidas y por la imposibilidad de cumplimiento por causa de fuerza mayor, con devolución a la compradora de la cantidad entregadas por el mismo como arras, por importe de 37.878 euros más los intereses generados desde la fecha de su depósito y condena en costas.

Por su parte, la demandada Inmobiliaria Vistahermosa S.A. adujo la inadmisibilidad del recurso por vulneración del art. 458.1 de la LEC ., con invocación del art. 461 de la misma Ley , aduciendo que el recurso fue presentado fuera del plazo de veinte días que fija la norma, en cuanto solicitadas la entrega de copias del soporte video-gráfico (primero de la audiencia previa y luego de la vista), no solicitó la suspensión del plazo para dictar sentencia, con el efecto antes dicho; y ello sin perjuicio de luego oponerse articuladamente al recurso su inadmisión por el motivo procesal aducido, o subsidiariamente su rechazo.-

SEGUNDO: Comenzando por el óbice procesal que opone la parte demandada, Inmobiliaria Vistahermosa S.A., ha de comenzarse por aseverar que el recurso se encuentra presentado manifiestamente fuera de plazo. Conforme al art. 458, LEC ., el recurso de apelación debe ser presentado '... en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla (de la sentencia), y lo fue el 10 de marzo en forma telemática. El actor -escrito de 12 de marzo- solicita 'copia de la grabación de la audiencia previa y vista principal de procedimiento referenciado, con el fin de que en soporte DVD sea entregado a este parte'; y escrito que reproduce el 28 del mismo mes ('... vengo a solicitar copia de la vista celebrada el 28 de enero de 2014, para lo cual adjunto DVD virgen', para luego solicitar (8 de abril) la suspensión del plazo para la presentación del recurso de apelación, que se acuerda por Diligencia de 24 de abril, que no toma en consideración que el plazo de veinte días fijado en el art. 458 ha transcurrido más que holgadamente, cuando en ningún momento la parte solicitó o puso de manifiesto -en sus escritos de solicitud de copia de las actuaciones-, ni la causa de haberlo ni solicitó la suspensión del procedimiento; tratándose de resolución que fue recurrida en reposición, que fue admitida por Decreto de 22 de julio. Por tanto, debe concluirse que el recurso de apelación ha sido presentado manifiestamente fuera de plazo, por lo que no fue admitido a trámite.

Ello no obstante, a pesar de que la causa de inadmision se transforma en motivo de desestimación, debe dejar constancia la Sala de que son dos los óbices que se oponen a la sentencia, uno el ¡incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de hacer llegar al comprador, por correo certificado, la negativa del banco a conceder financiación; y la otra por no aplicación de fuerza mayor como consecuencia de la crisis.

Comenzando por la segunda, la crisis económica y la imposibilidad sobrevenida de para la obtención de financiación como causa de fuerza mayor que lo sea de resolución del contrato, aparece como aquí inaplicable, pues lo contrario supondría la resolución de todos aquellos contratos concertados en el período de crisis y por ese sólo motivo, máxime si se tiene en cuenta de que la crisis económica no es algo que surgió de golpe en el proceso económico, sino que fue paulatina, que la vivienda, desde la firma del contrato tardó un año en la posibilidad de ser otorgada la escritura pública y que se reconocía capacidad económica en el comprador, siendo difícil conjugar una resolución por incumplimiento y subsidiaria la aplicación de fuerza mayor.

Finalmente, y en cuanto al incumplimiento mismo, se residencia en que el actor '... nunca recibió carta de ningún tipo que le notificara no solo las condiciones del préstamo, sino la no concesión del mismo por la circunstancia que fuera y que con el tiempo al parecer no ha sido otra que la de ser residente en el extranjero y no la de falta de capacidad económica, aunque pudiera estar relacionada con la anterior a tenor de las circunstancias económicas financieras del país en el momento de la concesión' La finalidad de tal comunicación -si perjuicio de dejar constancia de que es comúnmente conocido de que el correo certificado da fe del continente, nunca del contenido-, es poner en conocimiento del adquirente las vicisitudes del contrato.

No cabe duda de que esa comunicación escrita fue ampliamente suplida por la verbal, y así se acredita en los autos, en cuanto fue el mismo actor quien se pudo en contacto con Bankia cuando se denegó la financiación, o con otras entidades para conseguirla; siendo incluso incierto que no la consiguiera, pues se le ofrecía parcialmente (hasta el 50%), lo que no fue aceptado por el comprador, que sobradamente conocía las consecuencias que asumía en el supuesto de que no se concediera financiación. Por tanto, se debe declarar que ese incumplimiento que se imputa al vendedor no fue en modo alguno relevante, y con importancia tal que frustrara el contrato, cuando el comprador tuvo conocimiento certero y actual de lo que estaba ocurriendo, actuando el mismo en consecuencia, por lo que ninguno de ambos motivos hubiera sido estimado.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que INADMITIÉNDOLO A TRÁMITE , DESESTIMAMOS el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento núm. 826/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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