Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1297/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100140
Encabezamiento
ROLLO Nº 001297/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.147-2015
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000018/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Ángel Daniel representado por el Procurador Dª. LIDON JIMENEZ TIRADO y defendido por el Letrado AMPARO LLUCH PLA y de otra como demandada, Clara , representada por el Procurador Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JUAN SELLES VIDAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 8-7-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de Inventario Ganancial que formula D. Ángel Daniel contra Dª. Clara declaro que forma parte del activo ganancial y pasivo ganancial las ss partidas :
ACTIVO ganancial:
-la 1) Vivienda situada en Valencia C/ DIRECCION000 , núm NUM000 - esc NUM001 pta NUM002
-la 2) Plaza de aparcamiento nº NUM003 en Valencia DIRECCION000 núm. NUM000
-la 3) Plaza de aparcamiento nº NUM004 en Valencia, DIRECCION001 , núm. NUM005
-la 4) 2500 acciones de la mercantil 'LA TORRE AGROVINÍCOLA SA' sita en Carretera Requena núm. 2, Venta del Moro (Valencia)
- Importe de la mejora ascendente a 20568€,actualizados.
-Bienes muebles y enseres conformados de las viviendas de Valencia y de Venta del Moro:
Vivienda Valencia:
- Comedor: 8 láminas enmarcadas, seis sillas,y dos sofás, un sillón, TV de imagen (no plasma), dos mesas, un espejo, aparador , revistero y cortinas, todo ello del año 1995.
- Entrada: mueble recibidor librería, 3 láminas enmarcadas, paragüero de madera todo ello del año 1995
- Habitación Sofía: mesa de estudio, tres láminas sin enmarcar, mesita de noche y cama con colchón, todo ello de 1995
-Habitación doble: dos cabezales, dos colchones, con patas, cuatro láminas enmarcadas mesita y mes
- Habitación de matrimonio: un cabezal de 150 cm, dos colchones con patas, dos mesitas, y un mueble auxiliar, dos sillas, y 8 láminas enmarcadas, un espejo una tv de 19 pulgadas no de plasma averiada y dos cortinas.
Vivienda Venta del Moro;
- Conformados los muebles y enseres de la Vivienda de Venta del Moro
PASIVO GANANCIAL:
-la 1) Hipoteca con la entidad bancaria BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO , SA que grava la finca descrita con el nº1 con un saldo pendiente a fecha de junio de 2014 de 21.803,81 € que se esta abonando por mitad
-la 2) Derecho de crédito que ostenta D. Ángel Daniel por el abono de su integridad de los gastos derivados del impuesto de Bienes Inmuebles de la propiedad sita en DIRECCION000 número NUM000 esc. NUM001 pta NUM002 , asi como de la Plaza de aparcamiento nº NUM003 en Valencia DIRECCION000 NUM000 desde la fecha de la sentencia de divorcio, 7 de marzo de 2012 a la actualidad por importe de 161,79 euros (cantidad actualizada a fecha de junio de 2014) y los frutos que se abonen por el mismo concepto
-la 3) Derecho de crédito que ostenta D. Ángel Daniel por el abono en su integridad de los gastos derivados de la propiedad y Comunidad de las plazas de aparcamiento nº NUM003 en Valencia DIRECCION000 nº NUM000 y plaza de aparcamiento nº NUM004 en la DIRECCION001 nº NUM005 desde la fecha de divorcio, 7 de marzo de 2012 por importe de 383,13 euros ( cantidad actualizada a junio de 2014) y los frutos que se abonen por el mismo concepto.
-la 4) Derecho de crédito que ostenta D. Ángel Daniel por el abono en su integridad de los gastos derivados de Comunidad de la vivienda sita en Valencia DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001 , pta NUM002 , desde la sentencia de divorcio de fecha 7 marzo de 2012 ( 2 ª trimestre de la Comunidad) a la actualidad (1 primer trimestre 2014) de Comunidad por importe de 2.928,15 y los frutos que se abonen por el mismo concepto .
La 5) y las cantidades que se vayan devengando por gastos derivados de propiedad (IBI, seguro de hogar, Gastos de comunidad, etc.) hasta la liquidación defectiva de la sociedad de gananciales de:
-La vivienda sita en Valencia DIRECCION000 nº NUM000 NUM002
-La plaza de aparcamiento nº NUM003 sita en Valencia DIRECCION000 nº NUM000
- La plaza de aparcamiento nº NUM004 sita en Valencia DIRECCION001 NUM005
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9-3-15 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugnan diversas partidas de la resolución recurrida que fija el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales que rigió económicamente el matrimonio formado por las partes desde el día de su celebración , el 3 de diciembre de 1993 hasta el día de su disolución que conforme al artículo 1392 del C.Civil lo fue mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de marzo de 2012 .
Se impugna: 1) la inclusión en el activo del importe de la mejora por importe de 20.568 euros realizada sobre el local privativo de la esposa en Venta del Moro, solicitándose , por contra, la aplicación del art. 1359.2 del C. Civil , y por ende, el derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales consistente en el aumento del valor del inmueble privativo por la inversión de fondos gananciales; 2) la exclusión de los dividendos no repartidos de las acciones que siendo gananciales son tituladas por la esposa desde el año 1995, solicitando en este punto los dividendos repartidos y no repartidos de los años 1995 a 2014 excluyendo los de los años 2003 a 2007; 3) en el punto segundo del pasivo el error mecanográfico no subsanado de la suma de 1617,9 euros, en lugar de la erróneamente consignada de 161,79.
SEGUNDO.-Principiando por este último motivo sobre el que la parte apelada ya mostró en el trámite de aclaración de sentencia y muestra hoy en el trámite de oposición al recurso de adverso , su total conformidad, procede de plano rectificar el importe que se consigna en la partida dos del pasivo por el de 1.617,90 euros.
En cuanto a los dividendos, se solicita en el recurso los dividendos repartidos en su momento así como las cantidades destinadas a reservas voluntarias de las 2500 acciones que conforman el activo ganancial, que fueron adquiridas mediante compraventa fechada a 29 de diciembre de 1995, y por tanto, constante matrimonio, por la esposa de la mercantil 'Latorre Agrovinícula S.A.' y que titula ella misma. Para resolver la cuestión necesariamente ha de estarse a la prueba practicada en autos y a este respecto cobra especial relevancia la certificación del Administrador de la sociedad obrante al folio 345 de los autos en la que se hace constar los dividendos de las acciones gananciales desde el año 1995 hasta el 2013 inclusive, dada la fecha de la certificación -abril de 2014- en la que no se consideran por no poderse considerar todavía los que en su momento y en su caso se genere en el año 2014.
Pues bien, dichos dividendos obtenidos constante matrimonio y dilatados a lo largo del tiempo no puede sino considerarse que han ingresado en las cuentas comunes y con ellos han sido atendidas las cargas familiares derivadas del matrimonio. Por ello y por estar consumidos no procede acceder a lo solicitado. Y dicha desestimación debe también hacerse extensiva a aquellos beneficios no distribuidos como dividendos, bien por haberse destinado a reservas de la sociedad , bien por haberse destinado a compensación de pérdidas de años anteriores , porque dicho destino es acordado en Junta General de accionistas, que es el órgano soberano para decidir conforme a las mayorías exigidas el reparto o no de sus beneficios sociales. En esta materia es unánime la jurisprudencia que considera que para convertir en derecho concreto de crédito el abstracto del accionista a participar en los beneficios sociales es necesario el acuerdo de la Junta que como órgano soberano de formación de la voluntad general es el que decide el destino de los beneficios, bien a aumentar las reservas sociales o por el contrario a distribuirlas entre sus socios como dividendos. En la medida en que la participación de la esposa en esa Junta es minoritaria, al ostentar poco más del 8% , y por tanto no es considerable para la formación de la mayoría, por más que sus socios accionistas sean familiares, procede la desestimación del motivo.
Por el contrario, del propio certificado de la sociedad , -cuestión que es admitida en el acto del juicio por la propia parte hoy apelada- , se desprende la existencia de reparto de dividendos en el año 2013 por importe neto de 789,69 euros, una vez disuelta la sociedad de gananciales, que , de conformidad con el art. 1347 del C.Civil , procede incluir en el activo de la misma por ser frutos de bienes gananciales antes de su efectiva liquidación , de la misma forma que procederá, en su momento y en su caso, incluir los que pudieran generarse del año 2014 tal y como se solicita.
TERCERO .-Por lo que se refiere a la Partida 6 del activo , consiste en reconocer el crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe de las obras en cuantía de 20.568 euros realizadas sobre el local privativo de la esposa en Venta del Moro. La parte recurrente impugna esa partida solicitando forme parte del activo el derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales consistente en el aumento del valor del inmueble privativo por la inversión de fondos gananciales.
La controversia que enfrenta a las partes consiste, pues, en la aplicación al caso de autos de la regla contenida en el número 1º del artículo 1359 del C.Civil , o , por contra, la que se contiene en el número segundo del mismo artículo. Dice el referido artículo: 'las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho' . Por el contrario, el párrafo 2º del citado art. 1359 dice '... si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado' . En ambos preceptos se recoge el principio ordinario de la accesión consagrado con carácter general en el art. 358 del C.C .. Si bien no tiene entrada en el segundo de ellos la creación jurisprudencial de la accesión invertida , en virtud del cual el suelo accede a la edificación previo abono del valor de aquél. El supuesto que contempla es más concreto y restringido que el apartado anterior. Sólo entra en juego cuando la mejora se produzca sobre bienes privativos y no en todo caso, como la regla precedente. Pero además la operatividad de la norma exige la concurrencia de un requisito suplementario de entre los dos que prevé con carácter alternativo: que la mejora se haya realizado con fondos del caudal común o fuese debida a la actividad (esto es, trabajo o industria) de cualquiera de los cónyuges, por lo que si el bien privativo resulta mejorado por otras causas la sociedad de gananciales no tendría derecho alguno por razón de la mejora en sí, aunque los frutos producto del bien mejorado sí serían gananciales.
Pues bien, en el caso de autos, la Sala considera de aplicación el párrafo segundo del artículo 1359 del C.Civil y por lo tanto procede la estimación del motivo del recurso. En efecto, si bien es cierto que en su demanda de solicitud de inventario por la parte actora se solicitó la inclusión del bien como ganancial, lo cual no es posible por aplicación del art. 1359 del C.Civil , y lo hizo sin siquiera descontar el valor del bien cuando fue donado a la esposa por sus padres - escritura de donación de fecha 18 de junio de 1997 obrante al folio 190 y siguientes-, lo que constituye conforme al art. 1346.2º del C.Civil un bien privativo y no ganancial, no menos cierto es que solicitando lo más no quiebra el principio de congruencia el que ahora solicite la aplicación del párrafo segundo del art. 1359 del C.civil , toda vez que la resultancia probatoria ha acreditado de forma evidente no solo el carácter privativo del bien sino lo que es más importante la realización de obras de mejora en el bien. Y hasta tal punto se ha acreditado que describiéndose en la escritura de donación el local donado como diáfano, en la actualidad y tras la realización del las obras para adecuarlo en vivienda, como se contempla en la memoria explicativa, -folios 80 y siguientes-, se obtuvo la correspondiente licencia municipal de obras, se conectó a las obras de alcantarillado, se certificó el final de obra, y , en definitiva, se convirtió en la vivienda que se documenta en las fotografías aportadas a los folios 178 y siguientes, esto es en una vivienda habitable.
La acreditación de dichas obras, no negadas por la parte contraria, a juicio de la Sala suponen un aumento de valor del bien privativo por la inversión ganancial, que, contra lo afirmado de contrario , resulta ser en el presente caso , un hecho notorio no necesitado en la presente fase procesal de prueba pericial alguna, que, por otro lado, resultaría necesaria en la segunda fase de la liquidación y provocaría una duplicidad y aumento innecesario de gastos a las partes .
CUARTO.-La estimación, siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.-Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel .
Segundo.-Revocar la sentencia de instancia en estos puntos:
Rectificar la cifra que aparece erróneamente consignada en el punto dos del pasivo por la de 1.617,90 euros.
En el activo (apartado 5 sin numerar) aumento del valor del bien privativo sito en Venta del Moro como consecuencia de la mejora hecha en él con fondos gananciales a determinar al tiempo de la disolución conforme a los documentos obrantes a los folios 80 a 187 en la segunda fase de liquidación.
En el activo (a añadir por no contemplarse) los dividendos de las 2500 acciones gananciales, correspondientes al año 2013 por importe neto de 789,69 euros , y los que, en su caso, se hubieren repartido en el año 2014 de las mismas acciones.
Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada
Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir procédase a su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

