Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 744/2014 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 744/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1077/2012
S E N T E N C I A Nº 147/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1077/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de DOÑA Valentina , representada por la procuradora DOÑA MONTSERRAT SOCIAS BAEZA y dirigido por la letrada DOÑA ESTHER SANCHEZ CASERO, contra D. Jaime , representado por la procuradora DOÑA SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigido por el letrado D. ANTONIO JAQUERO GOMEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA PIFERRER CABISCOL, en nombre y representación de Doña Valentina , contra Don Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA ROIG SERRANO, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:PRIMERA.- Domicilio familiar: El uso del domicilio familiar sito en Vilassar de Dalt, CALLE000 , nº NUM000 , se atribuye hasta su venta a la Sra. Valentina .
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los gastos de comunidad ordinaria y suministros, y los tributos y tasas de meritación anual (basuras, alcantarillado, IBI) son a cargo de la Sra. Valentina , mientras permanezca en el uso de la vivienda.
En cambio, el seguro del hogar y las demás obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, se han de satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución.
SEGUNDA.- Compensación económica por razón de trabajo: El Sr. Jaime abonará a la Sra. Valentina una compensación económica por razón de trabajo en cuantía de 60.000,00 euros, que pagará en el plazo máximo de un año, a contar desde la notificación de la presente, en la cuenta corriente que exclusivamente para tal fin designe la Sra. Valentina .
TERCERA.- Pensión o prestación compensatoria: El Sr. Jaime abonará a la Sra. Valentina una pensión o prestación compensatoria en cuantía de 800,00 Euros mensuales, actualizable anualmente conforme el IPC de Catalunya; considerando que la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la demandante se ha de ponderar como contribución en especie para la fijación de su pensión compensatoria.
Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que exclusivamente para tal fin designe la Sra. Valentina ; habrá de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.
Sin que proceda hacer imposición en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO.
Frente a la sentencia de instancia que declara el divorcio de los litigantes, asigna el domicilio familiar a la esposa hasta su división, fija una prestación compensatoria a favor de la demandada, en la cuantía de 800 ? al mes y una compensación económica de 60.000 ?, recurre el demandado impugnando los tres pronunciamientos, alegando error en la valoración de la prueba y que no proceden esas atribuciones económicas, o en todo caso sólo una prestación compensatoria de 200 ? al mes durante dos años. A dicho recurso se ha opuesto la parte demandante.
Hechos relevantes a tomar en consideración para resolver el recurso planteado son los siguientes:
1. El matrimonio entre el Sr. Jaime y la Sra. Valentina se contrajo el 9 de julio de 1982 por lo que, al tiempo de presentación de la demanda, el 8 de noviembre de 2012, había durado 30 años.
2. Los litigantes tienen un hijo mayor de edad e independiente económicamente.
3. Ambos litigantes carecían de patrimonio cuando se casaron. En 1984 la Sra. Valentina recibió gratuitamente de su padre una vivienda en Vilassar, C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , en la que se establecieron durante unos años.
4. Al tiempo del divorcio, la Sra. Valentina era titular del 50% de la vivienda familiar, sita en Vilassar, CALLE000 nº NUM000 , cuyo valor catastral era de 216.892,30 ? (folio 654), de un plan de pensiones en Bansabadell con unos derechos consolidados de 9607,07 ? (folio 640) y otros activos financieros, según resulta de la información de la AEAT (folio 653), desconociéndose los importes de las inversiones y los saldos de las cuentas, y era cotitular de la cuenta bancaria en Banco Sabadell nº .... NUM003 , que a fecha de interposición de la demanda tenía un saldo de 16.594,70 ? (folio 513) y de la cuenta también en Banco de Sabadell nº ... NUM004 con un saldo de 7,67 ?. Asimismo percibía la renta del piso de DIRECCION000 , de 430 ? mensuales y tenía trabajo como monitora de comedor en la EB Cabrils, mediante un contrato de 10,75 horas semanales, percibiendo unos 430 ? al mes.
5. El Sr. Jaime era titular del 50% de la vivienda familiar, sita en Vilassar, CALLE000 nº NUM000 , cuyo valor catastral era de 216.892,30 ? (folio 654), es titular del 51% de la sociedad Plantas Vega S.L., de la que es administrador y de la que percibe un salario durante 2012, de 15538,20 ? (folio 648), es titular del 50% de una finca rústica en Vilassar inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró finca NUM005 , tasada para este procedimiento en 53291,08 ? (folio 130), es titular de varios vehículos de los que sólo han podido valorarse, dada su antigüedad, un turismo AUDI 100 por 270 ? y una motocicleta Harley Davidson por 1900 ? (folio 550), es titular de un piso en Castelldefels, adquirido mediante escritura pública de 25 de septiembre de 2012 por 145.000 ?, de los cuales 98210 ? se financian mediante préstamo hipotecario, es titular de un plan de pensiones en BanSabadell con los mismos derechos consolidados que la Sra. Valentina , es decir, 9607,07 ?; es cotitular de la cuenta bancaria en Banco Sabadell nº .... NUM003 , que a fecha de interposición de la demanda tenía un saldo de 16.594,70 ? (folio 513) y era titular de una cuenta en Bankia nº.... NUM006 con un saldo de 9257,36 ? (folio 535) y de otra cuenta en esta misma entidad nº .... NUM007 con un saldo de 54,93 ? (folio 543), de un depósito de valores en Banco de Sabadell nº .... NUM008 por valor de 2040 ? (folio 520); de un depósito de valores nº .... NUM009 por valor de 2567 ? (folio 522) y de una cuenta en Banco de Sabadell nº .... NUM010 , aperturada el 3 de septiembre de 2012, con un saldo de 8237,67 ?.
SEGUNDO.-ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR.
La sentencia de instancia atribuye el uso del domicilio familiar sito en Vilassar de Dalt, CALLE000 nº NUM000 , hasta su venta, a la Sra. Valentina , quien deberá asumir los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los gastos de comunidad ordinaria y suministros y los tributos y tasas de meritación anual (basuras alcantarillado, IBI), mientras permanezca en el uso de la vivienda, mientras que los correspondientes al seguro del hogar y demás obligaciones contraídas por razón e la adquisición o mejora de la vivienda familiar, deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título de constitución.
Para dicha atribución del uso se parte de que fue solicitada en la demanda, de que la Sra. Valentina carecía al tiempo de la sentencia de otra vivienda libre, porque la que es de su propiedad estaba alquilada y de que el Sr. Jaime ya había fijado su domicilio en otra vivienda que había adquirido recientemente. Por otra parte, la Juez de instancia, con buen criterio tuvo en cuenta que el destino de dicha vivienda común era el de venta, según alegaba el Sr. Jaime en su contestación y por ello atribuyó la vivienda condicionada a dicho hecho de liquidación de la cosa común.
Ocurre que el demandado en su contestación alega que el destino de la vivienda debe ser la venta de la misma, pero no ejercitó acción reconvencional solicitando la división tal como prevé el art. 233.12 del Código Civil de Catalunya, por lo que en este procedimiento no podía acordarse dicha división de la cosa común, pero sí se podía atribuir el uso temporalmente hasta que dicha división sea efectiva, y para ello no es necesario que las partes acudan de nuevo a los Tribunales, pudiendo realizarla directamente, si es que advierten que ponerse de acuerdo sobre esta cuestión siempre será más beneficioso que litigar por algo que se producirá de todas formas, porque nadie está obligado a permanecer en la indivisión conforme resulta del art. 552.10.1 CCCat .
No se advierte por lo tanto ningún error en la valoración de las circunstancias, pues al tiempo de la separación la persona más necesitada de protección en orden a acordar la atribución de la vivienda era la Sra. Valentina , tal como prevé el art. 233.20.3 CCCat , si bien esa necesidad era de naturaleza muy provisional y pendiente exclusivamente de la división del patrimonio común, por lo que ni siquiera procedía acotarla en el tiempo.
TERCERO.-COMPENSACION ECONÓMICA
Dado que la compensación económica condiciona la prestación compensatoria según resulta del art. 233.15.1 del Código Civil de Catalunya es procedente analizar en primer lugar la procedencia de dicha compensación por razón del trabajo para la casa.
El art. 232-5.1 del Código Civil de Catalunya establece como causa para su posible atribución que un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, si al término de la convivencia se advierte que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior. Se parte de la base de que esa dedicación a la familia ha permitido al otro cónyuge mejorar económicamente y acumular patrimonio en el que el otro no tiene participación.
Consecuencia de lo anterior es que deben compararse los patrimonios y no las posibilidades de obtener ingresos. Y debe tenerse en cuenta que el límite compensable es una cuarta parte del valor de ese patrimonio obtenido exclusivamente para uno de los cónyuges, salvo que se acredite una notablemente superior dedicación.
En el presente caso concurre la causa para atribuir la compensación, pues la Sra. Valentina estuvo durante la mayor parte del matrimonio sin trabajar fuera de casa, dedicándose a la organización familiar y a la crianza del hijo y colaborando con su marido, inicialmente, para que pudiera hacer crecer el negocio familiar que habían montado el Sr. Jaime , junto con su padre, cuando ambos litigantes eran novios, según refiere la sentencia.
En el recurso del demandado se asume esa situación de dedicación familiar y no trabajo retribuido durante el matrimonio, aunque se niega que hubiera una colaboración constante en el negocio del marido y se dice que la Sra. Valentina contó con ayuda doméstica. Estos no son los términos del debate. No se trata de saber si la incidencia fue mayor o menor en términos de tiempo de dedicación, sino si dicha dedicación de uno de los cónyuges a la unidad familiar, permitió que el otro dedicara sus esfuerzos a sus actividades productivas y resultado de ello alcanzara mayor patrimonio.
Realmente el recurso se dirige a cuestionar la cantidad atribuida a la Sra. Valentina y ciertamente del texto de la sentencia no resultan los parámetros tomados en consideración para fijar la cantidad de 60.000 ?, como sería exigible, porque resulta equitativo ni legalmente admisible una compensación 'grosso modo'.
Para el cálculo de la compensación debe atenderse a lo dispuesto en el art. 232.6 CCCat ., y por lo tanto, tener en cuenta el patrimonio de cada uno de los litigantes en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones y descontarse el valor de los bienes que cada uno tenía al comenzar el régimen y que conserve al tiempo de la extinción y los adquiridos a título gratuito.
Tras examinar de nuevo la ingente información económica recabada en el proceso, lo primero a destacar es que ambas partes admiten, por resultar de sus respectivos escritos alegatorios, que carecían de patrimonio propio al iniciarse el régimen y que el piso de la Sra. Valentina , sito en la DIRECCION000 de Vilassar no debe computarse por haberse adquirido a título gratuito. Lo segundo a señalar es que el demandado fija como fecha de cese de la convivencia finales de julio de 2012, pero no hay prueba exacta de ello y por lo tanto, deberá atenderse a principios de noviembre de 2012, que es la fecha de interposición de la demanda, en que ambos ya estaban de hecho separados. Lo tercero a tomar en consideración es que quien pide la compensación no ha aportado prueba de sus valores mobiliarios, que según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2012 existían. Lo cuarto es que faltan elementos cuantitativos para valorar el patrimonio mobiliario de la Sra. Valentina pero la dinámica de aportaciones a planes de pensiones, que resulta de los extractos bancarios y la existencia de cuenta de valores de ambos cónyuges hace pensar que se aportaba por igual para ambos, por lo que no cabe tomar en consideración ni los saldos en cuenta individual, ya que las comunes les corresponde por mitad, ni los valores que no constan que existieran ya a fecha de noviembre de 2012 y téngase en cuenta que la certificación de los valores de Bankia (folio 655) es de marzo de ese año y que consta en la declaración de renta de 2012 de cada uno de ellos, que se produjeron ventas de valores, y consta que el Sr. Jaime dispuso de dinero efectivo para adquirir la vivienda de Castelldefels en lo que excede de lo financiado.
En esta situación sólo cabe valorar como diferencias patrimoniales, aquellos bienes del Sr. Jaime en los que no participa la Sra. Valentina y que son de naturaleza inmobiliaria más la participación en la sociedad Plantas Vega S.L., que sirve de medio de la actividad del Sr. Jaime y los vehículos.
El Sr. Jaime es titular del 50% de una finca rústica valorada en 53.291,08 ? (folio 130), luego su propiedad equivale a 26.645,54 ?.
El Sr. Jaime es titular de un apartamento en Castelldefels adquirido en septiembre de 2012, por 145.000 ?. Debe computarse el valor de compra dada la cercanía con el momento de cese de la convivencia, sin que quepa atender a la valoración que aporta la parte demandante por excesiva, ya que incluso supera en mucho la tasación efectuada por la entidad bancaria que concedió la hipoteca de 98210 ? y el valor catastral. De ese precio de compra debe descontarse el valor de la carga hipotecaria y por lo tanto, fijar la cantidad a computar a efectos de compensación en 46790 ?.
Asimismo el Sr. Jaime es titular del 51%, según indica la parte demandante, de la empresa Plantes Vega S.L.. No consta aportado a los autos ninguna valoración contable de la misma. Se insiste por la parte demandante en el volumen de negocio y eso es indicativo de que es una sociedad que opera en el mercado, pero no sirve 'per se' para establecer el valor. Por lo tanto el Tribunal solo puede contabilizar el valor contable que resulta de las cuentas correspondientes al año 2011 (folio 697 y ss) presentadas al Registro Mercantil en 2012 y de las que resulta que la sociedad tiene un activo de 60.488,80 ?, y un pasivo de 44.431,91 ?, por lo que el valor contable que es la diferencia entre activo y pasivo debe establecerse en 16056,89 ? y el valor del 51% es de 8189,01 ?.
Los vehículos de los que es titular el Sr. Jaime , de notable antigüedad, han sido valorados en 2170 ? (folio 550).
No cabe computar los bienes que pertenecen a ambos por mitad, como es la vivienda de calle Llobateras ni tampoco los saldos de las cuentas comunes y como ya se ha dicho no pueden computarse los valores ni otros activos bancarios, porque se desconocen los que pertenecieran a la Sra. Valentina que no ha procurado prueba al efecto.
En definitiva, debe valorarse el incremento de patrimonio exclusivo del Sr. Jaime , adquirido constante matrimonio, en 83794,55 ? y por lo tanto la participación de una cuarta parte, que es lo que correspondería a la Sra. Valentina , ya que no se advierten circunstancias excepcionales para incrementarla, es de 20.948,63 ?.
CUARTO.-PRESTACIÓN COMPENSATORIA
La sentencia de instancia fija la prestación compensatoria a favor de la Sra. Valentina en 800 ? mensuales, sin límite temporal alguno.
El art. 233.14 del Código Civil de Catalunya establece que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Y en caso de establecerse en forma de pensión debe tener un límite temporal, salvo que concurran circunstancias excepcionales que en todo caso exigen determinarlas y en la sentencia de instancia no se hace.
El perjuicio en este caso es claro porque los ingresos de la Sra. Valentina no alcanzan los 800 ? al mes, computado su salario y la renta del piso que tiene alquilado, mientras que los ingresos del Sr. Jaime son superiores, además de que ciertos gastos particulares también van a cargo de la empresa y que el matrimonio duró 30 años habiendo estado dedicada a la familia, lo que le ha limitado su proyección laboral externa. Pero también debe tenerse en cuenta que la Sra. Valentina se queda en el uso de la vivienda familiar hasta su venta y cuando ello se produzca recuperará un capital en dinero, de cierta importancia, dado que el valor catastral de la finca, que siempre es muy inferior al del mercado, es de 216892,30 ? (folio 654), mas la mitad de los saldos de las cuentas comunes, la más operativa al tiempo de la presentación de la demanda lo tenía en 16.594,70 ? (folio 513), más los bienes mobiliarios de su titularidad cuya cuantía no se ha probado en el procedimiento, más la compensación económica que aquí se le reconoce de casi 21.000 ?. Igualmente debe tenerse en cuenta que la Sra. Valentina está incorporada al mundo laboral, aunque su dedicación es con un horario de sólo 10 hora semanales, y que tiene 50 años y no se le conocen problemas de salud, por lo que puede deducirse que existe posibilidad de incrementar sus propios ingresos en un cierto periodo de tiempo.
Respecto de la prestación compensatoria a que se refiere el art. 233.14 CCCat recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
En el presente caso, la teniendo en cuenta que la prestación compensatoria no es un crédito para igualar niveles de vida entre los dos cónyuges, sino un apoyo puntual a aquel de los cónyuges que lo precise para acceder a la autonomía vital que el divorcio comporta, se estima que la cantidad fijada por la Juez de instancia es adecuada pero debe limitarse en el tiempo a un máximo de 3 años, desde la fecha de la sentencia de instancia en que se estableció.
QUINTO.-Lo dicho hasta ahora supone una estimación parcial del recurso por lo que no procede imponer las costas de esta alzada conforme establece el art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia de 16 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , dictada en los autos de divorcio nº 1077/2012, en el que han sido parte demandante Valentina , y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y se acuerda fijar una compensación económica a favor de la Sra. Valentina y a cargo del Sr. Jaime la cantidad de 20.948,63 ? que podrá hacer efectiva en un pago único o de forma aplazada durante un periodo máximo de tres años y fijar la pretensión compensatoria a favor de la Sra. Valentina y a cargo del Sr. Jaime en 800 ? por un periodo de tres años desde la sentencia de instancia, y mantenemos el resto de pronunciamientos de la mencionada resolución. No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

