Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 723/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100216
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1489
Núm. Roj: SAP MU 1489/2016
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30030 37 1 2015 0012106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000723 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000111 /2014
Recurrente: Estefanía
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: EMILIO JESUS CARCELES ALEMAN
Recurrido: Joaquina
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: LAURA MARTINEZ PACHON
R. 723/2015
J. Cieza nº Dos
J. 111/2014
Posesorio
S E N T E N C I A nº 147/2016
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Verbal posesorio nº 111/2014 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza
nº Dos entre las partes: como actora Pedro Antonio , hoy su hija Sonia , representada por el Procurador Sr/a.
Montiel Molina y dirigida por el Letrado Sr/a. Cárceles Alemán , y como demandada Joaquina , representada
por el Procurador Sr/a. Valor Aznar y dirigida por el Letrado Sr/a. Martínez Pachón.
En esta alzada actúa como apelante Sonia , personándose por el Procurador Sr/a Montiel Molina, y
como apelada Joaquina , personándose por el Procurador Sr/a Valor Aznar. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don
Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3 de agosto de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Mariano Montiel Molina, en nombre y representación de Sonia como sucesora de DON Pedro Antonio , frente a DOÑA Joaquina , con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Sonia basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 723/2015; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 25 de abril de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pedro Antonio planteó demanda contra Joaquina solicitando del Juzgado la tutela sumaria de la posesión del terreno y vivienda usado por el actor y se ordenara a la demandada la devolución de la posesión.
Durante el procedimiento falleció Pedro Antonio , aprobándose la sustitución procesal a favor de su hija Sonia .
La sentencia desestimó la demanda, razón por la cual la Sra. Sonia pretende la revocación de la misma a fin de que se admitan sus pretensiones, a lo que se ha opuesto la demandada.
SEGUNDO.- Para otorgar la protección posesoria prevista en el artículo 446 del Código Civil a la parte que la solicita es preciso que el interdictante haya poseído la cosa o derecho sobre el que la parte demandada haya realizado actos que supongan perturbación o daño real y efectivo en el plazo de un año inmediatamente anterior al planteamiento del procedimiento posesorio.
Los actos perturbadores origen de la demanda fueron efectuados por la demandada y consistieron en el corte de unos pinos sitos en la parcela del padre de la actora y la soldadura de la puerta de la valla que la circunda, lo que tuvo lugar unos días antes de presentar la demanda, aunque la demandada alega que ella (y su marido) poseían la parcela desde finales de 2011 o principios de 2012).
La sentencia rechazó la demanda por no haber justificado la actora que el acto del despojo se hubiera producido en el año anterior a la interposición de la demanda planteada el 30 de enero de 2014, con lo que se había producido la caducidad de la acción conforme al artículo 460.4 del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- A la vista de la prueba practicada en autos, esta Sala discrepa de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia desde el momento en que consta documentalmente que el padre de la hoy actora compró en documento privado la parcela el 5 de abril de 2001 a Gerardo , siendo elevado a escritura pública el 25 de febrero de 2014. Que aproximadamente sobre 2004 el Sr. Pedro Antonio construyó sobre la parcela una vivienda de campo que usaba temporalmente y sobre la que tenía contratado el servicio de electricidad; que el Sr. Pedro Antonio obtuvo en el año 2011 la legalización de la vivienda por parte del Ayuntamiento.
La demandada, su esposo y otro matrimonio compraron el 31 de octubre de 2005 la finca registral sobre la que, en parte se encuentra la vivienda del padre de la actora, llegando a inscribirla a su nombre.
En Octubre de 2006 el marido de la demandada envió una carta al padre de la actora haciéndole saber que ellos la habían comprado y por ello debían marcharse, sin que conste cuando se marchó definitivamente el Sr. Pedro Antonio .
El 30 de agosto de 2013, la actora entró en la parcela para retirar una puerta tras romper un candado que habría puesto la demandada o su esposo, incoándose unas diligencias penales en la que la actora, denunciada, manifestó que la casa era propiedad de su padre.
El 20 de enero de 2014, la demandada realizó los actos perturbadores de la propiedad que relata el padre de la actora (talado de pinos, dejado dentro de la parcela unos perros, y soldado de la puerta de la valla).
El 30 de enero de 2014, el padre de la actora planteó la demanda origen de este procedimiento sumario de tutela de la posesión en el que no puede resolverse sobre la titularidad de la parcela y vivienda objeto del mismo, para lo cual se reserva a las partes las acciones oportunas en el procedimiento declarativo correspondiente.
CUARTO.- De lo expuesto se deduce que la demandada conocía de la controversia sobre la titularidad de la parcela y vivienda hasta el punto de que había remitido en 2006 una carta al padre de la actora en la que le requería para que desalojara la vivienda, con lo que estaba reconociendo la posesión de la misma y la parcela que la rodeaba con una valla.
No ha quedado probado que la demandada hubiera efectuado acto posesorio de la parcela antes del 30 de agosto de 2013, ya que no ha justificado que hubiera colocado un candado a finales de 2011 o principios de 2012, de lo cual no consta reflejo documental o testifical alguno.
La primera ocasión en que consta algún acto realizado por la demandada sobre la parcela es el 30 de agosto de 2013, momento en el que la actora se encontró con un candado que alguien había colocado en la puerta de acceso, lo que dio origen a unas diligencias penales cuyo resultado se desconoce.
De ello se debe concluir que no transcurrió el plazo de un año desde el acto de posesión realizado por la demandada en agosto de 2013 y el planteamiento de la demanda origen de este procedimiento, y menos desde el 20 de enero de 2014 cuando la demandada cortó los árboles, dejó dentro los perros y soldó la puerta de las llaves, con lo que la actora ha cumplido con el ejercicio de la acción en el plazo previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se ignora cuándo el Sr. Pedro Antonio dejó de acudir a la casa de campo que él había construido, pero debe entenderse que la poseyó hasta el mismo en que la Sra. Joaquina puso el candado en agosto de 2013; sin que el hecho de que le cortaran la luz por falta de pago en 2012 sea suficiente para entender que, desde esa fecha no acudía al lugar, pues nada impide que pudiera ir temporalmente a la misma, pero sin necesidad de electricidad dado que se trata de una casa de campo situada sobre una mayor parcela vallada por él; el testigo, Sr. Raimundo , declaró en 2015 que dos años antes había visto a su vecino, el padre de la actora, en aquel, lugar, con lo que debemos partir de que durante el año 2013 el Sr. Pedro Antonio todavía acudía a la casa y hacía actos posesorios.
Todo ello confirma que, al interponerse la demanda el 30 de enero de 2014, no había transcurrido aun un año desde que desde que la demandada colocó un candado en la puerta de entrada.
Existe por tanto acto perturbatorio de la posesión por parte de la Sra. Joaquina que obliga a otorgar la tutela posesoria prevista en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 444 y siguientes del Código Civil , sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar las partes sobre la titularidad de la parcela en el declarativo correspondiente.
QUINTO.- En el particular de las costas, las dudas sobre la efectiva posesión y sobre la titularidad sobre la parcela objeto del despojo permite no efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia y de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2015 en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar a Joaquina a restituir a la actora la posesión del solar de 329 metros cuadrados y de la casa que hay construida dentro de dicho solar sito en el PARAJE000 , DIRECCION000 , sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
