Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 490/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100143

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:249

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00147/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 147

En la ciudad de Ourense a doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el núm. 831/2014, Rollo de Apelación núm. 490/2015, entre partes, como apelante, Generali España SA Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la letrada D.ª María Victoria Fernández Corral, y, como apelado, D.ª Gema , representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Eduardo Villar Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sonia Ogando Vázquez, actuando en nombre y representación de Dª. Gema , contra GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, en el sentido de condenar a la demandada a que indemnice a la demandante en la suma de 10.457,72 euros por incapacidad temporal, secuela y factor de corrección, de acuerdo con el desglose del Fundamento de Derecho 3º, y de los que han de deducirse los 7.165,18 euros ya percibidos por la parte actora, y con imposición de los intereses del art. 20 LCS a que haya lugar a la Compañía Aseguradora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Generali España SA Seguros y Reaseguros recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Dña. Gema , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dña. Gema se presentó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Generali España SA en ejercicio de acción de indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2013, sobre las 13.25 horas, cuando circulaba por la Avenida de Marín de Ourense, conduciendo el vehículo matrícula .... VHG , y a la altura del edificio señalado con el número 5, recibió un impacto en su parte trasera producido por el coche matrícula .... KRP , conducido por Dña. Tamara , asegurado por la demandada, a consecuencia del que sufrió lesiones de las que tardó en curar 120 días, de los que 87 fueron impeditivos y los 33 restantes no impeditivos, quedándole como secuela cuadro clínico derivado de hernia y protrusión discal sin operar en grado moderado. Por ello solicita la condena de la demandada a indemnizarle en la cantidad de 14.751,94 euros, la cual se allanó parcialmente a la demanda, ofreciendo 7.165,18 euros, cuya consignación habría realizado, entendiendo que el período de incapacidad temporal fue de 6 días, siendo 16 días impeditivos y 70 no impeditivos, y valorando la secuela indicada por la actora en 4 puntos. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a la aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 10.457,72 euros, aceptando el período de incapacidad temporal propuesto por la demandante y valorando la secuela en la puntuación indicada por la demandada. Frente a dicha resolución la aseguradora interpone el presente recurso de apelación limitado exclusivamente a la fijación del período de incapacidad temporal, alegando que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba al extender el período de sanidad más allá de la fecha en que el traumatólogo asistencial emitió su informe de alta y al considerar impeditivos todos los días invertidos en la curación hasta esa fecha. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Dos son las únicas cuestiones que se debaten en esta alzada: la fijación del período de incapacidad temporal y el establecimiento del carácter impeditivo o no impeditivo de los días invertidos en la curación.

El período de incapacidad temporal que debe computarse a efectos de fijar la indemnización es el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que se obtiene la estabilización lesional, que se producirá cuando ya no cabe la aplicación de ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas que puedan quedar a consecuencia de las lesiones, de tal forma que la aplicación de esa clase de tratamiento quedará fuera del período de incapacidad temporal, según se deduce del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, al referirse a los días que la lesión tarda en sanar, y del reconocimiento legal de la asimilación entre sanidad y estabilización lesional en el Capítulo especial de la Tabla IV, sobre el perjuicio estético.

Pues bien, en el presente caso la parte actora ha aportado el dictamen pericial emitido por el Dr. D. Tomás en el que partiendo de que el accidente ocurrió el día 30 de diciembre de 2013, sitúa la fecha de finalización del período de incapacidad temporal en el día 28 de abril de 2014, considerando que a partir del día en que se emitió el informe de alta por el traumatólogo asistencial, el día 26 de marzo de 2014, la actora, según sus declaraciones únicamente, durante el mes siguiente, se encontraba en un estado físico similar a los meses anteriores, tomando medicación analgésica y antiinflamatoria esporádicamente. Frente a dicho informe, la aseguradora ha presentado otro, emitido por el Dr. D. Juan Manuel en el que se fija como día de estabilización lesional, 26 de marzo de 2014, dado que a a partir de ese momento la paciente no recibió ningún tipo de tratamiento curativo, y la medicación referida simplemente representaba un tratamiento paliativo de su secuela.

En esta situación, en la sentencia dictada en la instancia se acogió el criterio del perito de la demandante y tal conclusión no se comparte. En base al informe establecido sobre la fecha en que debe finalizar el período de incapacidad indemnizable, al hallarse estabilizadas las lesiones a partir del día 26 de marzo de 2014, fecha del alta en el Servicio de Traumatología, y no poder esperarse ninguna mejoría, la extensión del período de incapacidad más allá de esa fecha, en base únicamente a la necesidad de tomar un remedio analgésico o antiinflamatorio, resulta disconforme con tal criterio, por lo que la fecha de alta ha de fijarse en el día 26 de marzo de 2014.

La actora sostiene además que desde el accidente hasta ese día todos los días, 87, han de considerarse impeditivos, aunque durante muchos de ellos la actora realizó la actividad laboral a la que se dedica habitualmente.

Por su parte en el informe de la demandada se establece que de los días de incapacidad, 16 fueron impeditivos, desde el día 7 de enero hasta el día 24 de enero de 2014, fechas de baja y alta laboral según el médico de la Mutua Fremap, siendo los 70 restantes no impeditivos, desde la fecha del accidente hasta el día 7 de enero y desde el día 24 de enero hasta el día 26 de marzo.

En efecto, el concepto de días impeditivos acogido por el Baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, que constituye el necesario presupuesto de la calificación de los días de incapacidad como impeditivos. El apartado a) de la tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, distingue a efectos de cuantificación de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, incluyendo los daños morales, dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria entre días impeditivos y días no impeditivos, precisándose expresamente que por día de baja impeditivo se entiende 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. El concepto no restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las actividades básicas o más elementales del ser humano, sino a las habituales, entre las cuales están laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona lesionada. En la distinción entre días impeditivos y no impeditivos, el matiz diferenciador estará en un plus de esas limitaciones de forma que sólo serán impeditivos los días en que las limitaciones físicas sean realmente significativas, con padecimientos o dolores realmente importantes o con necesidad de ayuda de otras personas para sus actividades.

Se trata de una cuestión de prueba que incumbe a la actora, que en este caso no ha acreditado que durante el período de incapacidad concurriesen razones que determinen su calificación como días impeditivos, cuando además no ha estado imposibilitada para el desarrollo de su actividad laboral la mayor parte del tiempo. Por ello sólo se consideran importantes esas limitaciones durante el período de baja laboral, 16 días, que admite la parte demandada, y en lógica consecuencia, si esos días fueron impeditivos, también han de tener tal consideración los primeros 7 días posteriores al accidente, aunque la actora por las razones que fueran o aún con padecimientos hubiera acudido a su trabajo, pues en esos momentos, más próximos al impacto, las dolencias sería mayores. Por ello, la suma que corresponde a la actora por los 24 días impeditivos sería 1.401,84 euros, y por los 62 días no impeditivos 1.943,08 euros, resultando así un total de 3.344,92 euros, al que se ha de añadir el factor corrector por perjuicios económicos; por lo que la indemnización por la incapacidad temporal ascenderá a 3.679,41 euros, revocándose en tal extremo la resolución apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Generali España SA Seguros y Reaseguros, contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario 831/2014, que se revoca en el sentido de fijar la indemnización por incapacidad temporal en la cantidad de 3.679,41 euros, manteniéndose en lo demás; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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