Sentencia Civil Nº 147/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 607/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ARIAS BOO, GUILLERMO EDUARDO

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 43148370032016100136

Núm. Ecli: ES:APT:2016:859


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

APELACIÓN 607/15

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 210/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Tarragona, diez de mayo de dos mil dieciséis

Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por el procurador Marcelo Cairo Valdivia, en representación de Barclays Bank, SAU, defendida por la letrada Alexandra Borrallo Veiga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, con fecha de seis de julio de dos mil quince , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 210/14, en que han sido partes, como demandante, DETASA 2000, SL, que ha com-parecido ante este Tribunal con la defensa del letrado Jordi Ruiz de Villa Jubany y la representación del procurador Francesc Franch Zaragoza, y, como demandada, la misma apelante.

Antecedentes

Primero. La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: 'Estimo la deman-da presentada por DETASA 2000, SL, contra Barclays Bank, SA, y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato suscrito entre DETASA 2000, SL, y Barclays Bank para la adquisición del Bono Autocancelable RBS, BBVA, SAN, código ISIN XS0343381322, realizada el 8 de febrero de 2008 por un importe de 110.000 eu-ros.

La declaración de nulidad comportará la restitución recíproca de las prestaciones y, en consecuencia, condeno a la demandada a devolver a la actora la cantidad in-vertida (110.000 euros) más los intereses legales del principal desde la fecha del desembolso, haciendo la compensación con las cantidades a restituir por la actora, es decir, menos los rendimientos obtenidos por la actora derivados del contrato (en caso de que se produjeran), el importe recibido por la amortización del Bono y los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de percepción. La cantidad resultante producirá el interés del artículo 576 LEC desde la sentencia.

Asimismo, condeno a la demandada a pagar las costas causadas en este procedi-miento.'

Segundo. La demandada interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los motivos que consideró aplicables al caso.

Tercero. Se dio traslado de este recurso a la otra parte, que se opuso a él por las razones que entendió que eran adecuadas.

Ha actuado como ponente, en esta resolución, el magistrado GUILLERMO ARIAS BOO.


Fundamentos

Primero. BREVE HISTORIA DEL PLEITO. Con fecha de ocho de febrero de dos mil ocho, DETASA 2000, SL, y Barclays Bank, SAU, suscribieron un contrato por el que esta compañía le vendió a la primera, por un precio de ciento diez mil euros, un activo financiero emitido por una tercera sociedad, Morgan Stanley and Co Inter-nacional, PLC, que se titulaba como Bono Autocancelable RBS, BBVA, SAN. Se trata de un producto de los que se conocen como derivados, es decir, un activo cuyo va-lor resulta de otros que se toman como referencia, a los que se denomina, en el lenguaje financiero, subyacentes. En este caso, los subyacentes eran valores del BBVA, el Banco de Santander y el Royal Bank of Scotland. En el contrato que deci-mos, se preveían cinco fechas de observación anuales hasta el vencimiento. En ca-da una de ellas, debía observarse cuál de los valores subyacentes había tenido un peor comportamiento. Si éste había bajado su cotización, pero se mantenía por encima del cincuenta por ciento del valor que tenía en la fecha de ejecución de la orden de compra del Bono, que había tenido lugar el veintisiete de febrero de dos mil ocho, su titular obtenía un dividendo del dieciséis por ciento del capital inver-tido. Si hasta el activo subyacente de peor rendimiento superaba el cien por cien del valor inicial, el Bono se amortizaba ya. Si no, continuaba vigente hasta el si-guiente periodo de observación o, eventualmente (si el subyacente de menor valor, fuera cual fuera en cada caso, continuaba estando durante todos los periodos de observación por debajo del cien por cien) hasta la fecha de vencimiento. Ahora bien, en este caso, bastaba con que el subyacente de peor cotización superase, en el momento del vencimiento, el cincuenta por ciento de su valor inicial, para que al inversor se le reembolsase el cien por cien de su capital. Pero si sucedía que el subyacente de rendimiento más bajo quedaba, en una fecha de observación, por debajo del cincuenta por ciento de su valor inicial, el inversor no percibía dividen-do alguno por el periodo correspondiente a esa fecha. De manera que podía suce-der, si el activo en cuestión se mantenía por debajo del cincuenta por ciento de su cotización inicial durante todas las fechas de observación que hubiera hasta el ven-cimiento, que el propietario del Bono obtuviera, ese día, un capital muy inferior al invertido (al menos en un cincuenta por ciento) y sin haber llegado a percibir divi-dendo alguno. Sucedió con el Bono litigioso, en efecto, que, como consecuencia del hundimiento de la cotización de los valores del Royal Bank of Scotland, se mantu-vo, desde la primera fecha de observación en adelante, en un valor que rondaba el diez por ciento del que tenía en el momento de la ejecución de la orden de suscrip-ción. Como explica la parte actora en su demanda, cuando hizo eclosión la crisis asociada con la quiebra de Lehman Brothers, pudo conocer, a través de los extrac-tos que le enviaba Barclays Bank, SAU, que el Bono que había adquirido había ex-perimentado un brusco descenso en su valor. Mantuvo, no obstante, la esperanza de que se recuperase antes del vencimiento. Pero no sucedió así. De manera que, en la inteligencia de que había sido la información deficiente que le había propor-cionado el Banco lo que había hecho que ignorase los enormes riesgos asociados con el producto que había adquirido, hasta llegar a desconocer que podía perder, incluso, el capital invertido, promovió las acciones legales que han dado lugar al procedimiento que tenemos entre manos. En primer término, una acción mera-mente declarativa de la nulidad del contrato por el que ordenó la compra del Bono, basada en el incumplimiento, por parte de Barclays Bank, SAU, de las normas im-perativas relativas a la información que debe proporcionar a sus clientes cuando comercializa productos complejos. En segundo lugar, una acción constitutiva de anulación, cuyo fundamento era la alegación que el consentimiento que había pres-tado para contratar el Bono estaba viciado por un error sustancial sobre la natura-leza del producto, error que, al tener su origen en el incumplimiento, por parte del Banco, de su deber de información, era, en la compradora, excusable. Por fin, y de forma subsidiaria, una acción de resolución de contrato, cuyo apoyo era el incum-plimiento de ese mismo deber al que nos venimos refiriendo.

Segundo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia de primera instancia rechazó la acción meramente declarativa de nuli-dad, al considerar que la sanción que establecen para el caso de contravención las normas imperativas relativas al deber de los bancos de proporcionar información a sus clientes en relación con los productos que comercializan no afecta a la efica-cia de los contratos que puedan suscribir. Estimó, en cambio, la acción constitutiva de anulación, por entender que lo que sí que había sucedido como consecuencia del incumplimiento deficiente del aludido deber de información era que el consen-timiento del cliente había adolecido de un error sustancial y excusable sobre la naturaleza del producto litigioso. No entró ya a examinar la acción subsidiaria, al no ser ya, como consecuencia de la estimación de la precedente, necesario. La de-mandada ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia a la que nos referimos, en el que impugna, en primer término, los argumentos que llevaron a la juez a quo a rechazar la excepción de caducidad que la propia demandada había esgrimido frente a la acción de anulación que había sido estimada.

Tercero. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN. Rechaza la excep-ción de caducidad la sentencia de primera instancia sobre la base de dos argumen-tos relacionados con la determinación del día inicial del cómputo del plazo corres-pondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 301 del Código civil español, el inicio del cómputo del plazo se produce, en los casos de error en el con-sentimiento, desde la consumación del contrato del que se trate. Argumenta la juez de primera instancia, en primer lugar, sobre la consumación del contrato, que, por referirse en el caso de autos a uno de tracto sucesivo, no se produce hasta el ven-cimiento, pues hasta entonces tiene el Banco la obligación de ir pagando intereses. Añade, además, con cita de la STS 254/15, de doce de enero , que cuando se trata de negocios relativos a productos financieros complejos, hay que entender que la con-sumación no se produce hasta que no tiene lugar un hito que permite al adquirente salir del error que le impedía conocer la verdadera naturaleza del valor comprado. Esta doctrina bebe de las mismas fuentes que inspiran la teoría de la actio nata, basada en un elemental principio de equidad que postula que el paso del tiempo no pueda comenzar a corroer una facultad de actuación que en la mente del titular, que ignora su existencia, ni siquiera existe. Ahora bien, esta Sala considera que el sólido planteamiento teórico de la juez de primera instancia no es de aplicación al caso de autos. En primer lugar, no es cierto que el objeto de litigio sea un contrato de tracto sucesivo, sino que el banco cumple ya con su obligación principal cuando ejecuta la orden de compra que ha recibido. Es verdad que luego puede realizar una función de mediación para trasladar al inversor los dividendos que produzca el Bono que constituye el objeto del contrato, pero es una tercera compañía, la emisora, la que asume las obligaciones ulteriores. En segundo lugar, como hemos anunciado antes, la sociedad actora ya tuvo noticia del hecho de que el valor del Bono había quedado por debajo del importe nominal de la inversión durante el primer año de vida. Así se desprende de lo que explica en su demanda, en la que asocia su conocimiento de los hechos con los extractos que recibió con posteriori-dad a la quiebra de Lehman Brothers, que tuvo lugar en septiembre de dos mil ocho. Es cierto, también, que no data de forma precisa el momento de la recepción del primer extracto que ya reflejaba el descenso radical del valor del producto. Luego, en el acto de juicio oral, el administrador de la actora llegó a decir que la remisión de los primeros extractos que contenían la información en cuestión se había retrasado, cuando menos, dos años. Pero, de haberse producido una situa-ción de falta de información durante un período de tiempo tan significativo ya se habría puesto de manifiesto en la demanda -pues lo normal es que los extractos se vayan remitiendo de forma periódica, y más cuando se trata de informar a empre-sas que, por su actividad, tienen trato asiduo con el Banco- Los actos posteriores de la sociedad demandante también refuerzan la idea de que ya había tenido noticia del importante descenso del valor del Bono, pues en el año dos mil nueve ofreció su pignoración en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo -y, como resulta obvio, cuando se ofrece algo en garantía del cumpli-miento de una obligación, se ha de tener, cuando menos, una noticia aproximada de su valor- Concluimos, pues, que ya en el año dos mil ocho la demandante tenía noticia de que la inversión realizada no le ofrecía ni siquiera la seguridad de recu-perar el capital utilizado en ella. De manera que, cuando, ya en el año dos mil ca-torce, se presentó la demanda que dio lugar a este procedimiento, la acción de anu-lación había caducado. Lo que nos lleva, por aplicación de lo dispuesto en el artícu-lo 1 301 del Código civil español, a estimar el recurso de la demandada, con la con-siguiente revocación de la sentencia impugnada.

Cuarto. SOBRE EL RESTO DE ACCIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA. Nada hemos de decir ya sobre la acción declarativa de nulidad, que ha sido desestimada en primera instancia por medio de un pronunciamiento que, al no haber sido ata-cado, ha devenido firme. En cuanto a la acción de resolución subsidiaria, sí que de-be ser tratada, al haberse rechazado en esta segunda instancia la de anulación, y haber quedado en la primera sin enjuiciar. Pero no puede, tampoco, prosperar, ya que el incumplimiento que denuncia la actora, de haberse producido, sería anterior a la perfección del contrato litigioso, y, por tanto, no podría justificar su resolución. No sería un incumplimiento de las obligaciones principales nacidas del contrato, sino el de un deber legal de información precedente. La demandada ha de ser, pues, absuelta de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

Quinto. COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo, regla general en materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , la demandante ha de ser condenada al pa-go de las generadas en primera instancia, lo que trae consigo la revocación del pronunciamiento de la sentencia impugnada que se refería a este punto, ya que se las imponía a la demandada.

Sexto. COSTAS DEL RECURSO. No debe hacerse cargo de ellas ninguna de las par-tes, según lo que establece el artículo 398.2 de la LEC , al haberse estimado el re-curso.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador Marcelo Cairo Valdivia, en representación de Barclays Bank, SAU, defendida por la letrada Alexandra Borrallo Veiga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, con fecha de seis de julio de dos mil quince , en sus actua-ciones de procedimiento ordinario 210/14,

1) REVOCAMOS esta sentencia, los pronunciamientos de la cual quedan sustituidos por estos:

Con desestimación de la demanda de DETASA 2000, SL,

1- ABSOLVEMOS a Barclays Bank, SLU, de las pretensiones deducidas contra ella en este procedimiento,

2- con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

2) No condenamos a ninguna de las partes a pagar las costas procesales de-rivadas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado del cual provienen, con testimo-nio de esta resolución, y con solicitud de recibo.

Devuélvase a la apelante el depósito que ha constituido para recurrir contra la sen-tencia de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día trece de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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