Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 708/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/009093

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0009093

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 708/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 888/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: UNIÓN CONSEJERA DE EXPANSION INMOBILIARIA B.F.E.S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a / Abokatua: ANDRES JAVIER TOME LAVIN

Recurrido/a / Errekurritua: INDUSTRIAS ROPER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR BUENAGA CEBALLOS

S E N T E N C I A Nº 147/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA URGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 888/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de UNIÓN CONSEJERA DE EXPANSION INMOBILIARIA B.F.E.S.L.,apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendida por el Letrado Sr. ANDRES JAVIER TOME LAVIN, contra INDUSTRIAS ROPER S.A.,apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por el Letrado D. OSCAR BUENAGA CEBALLOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Samaniego , en nombre y representación de Unión Consejera de Expansión Inmobiliaria B.F.E. S.L. contra Industrias Roper S.A. , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 708/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Unión Consejera de Expansión Inmobiliaria BFE SL, promotora de la edificación señalada con los nº 4-6-8 de la Avenida de Xemein de Marquina, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,que desestima íntegramente la demanda que formula, al amparo de la responsabilidad contractual del art. 1.101 del Código Civil , contra Industrias Roper SA, con quien contrató la instalación de la puerta automática del garaje de dicho inmueble, y tras haber satisfecho la cantidad que reclama de 6.439,71 euros, correspondiente al importe de reparaciones efectuadas y al cambio de la puerta de entrada de garaje por la empresa Akematic SL, a la Comunidad de Propietarios citada, habiéndose allanado a la demanda contra ella formulada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 151/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika, tras dictamen pericial de D. Jose Enrique .

La Magistrada a quo, tras decir que hay diferencia entre la acción indemnizatoria que ampara el art. 1.101 del Código Civil y la de saneamiento por vicios ocultos de los art. 1.484 y ss del Código Civil , considera que la acción ejercitada en este proceso no es la de entregar una cosa distinta a la pactada, por lo que estima la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1.490 del Código Civil .

En el recurso de apelación, Unión Consejera de Expansión Inmobiliaria BFE SL,denunciauna aplicación indebida de los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil , toda vez que la recurrente ejercita una acción de repetición contra la demandada por los daños que le ha supuesto el incumplimiento contractual de ésta, sin que sea de aplicación los arts. 1.484 y ss. del Código Civil sobre los vicios ocultos de la compraventa y por ende del plazo de caducidad del art. 1.490 del Código Civil . Asimismo invoca una errónea valoración de la prueba practicada, al no estar en presencia de vicios ocultos sino de un incumplimiento contractual basado en la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', presentado la puerta del garaje instalada unos defectos tales que la hacen impropia o inhábil para la finalidad que motivó su adquisición.

SEGUNDO.-Planteados así los términos litigiosos en la presente alzada, el examen y valoración por esta Sala de las pruebas documentales, testificales practicadas y pericial obrante en autos, lleva necesariamente a concluir que debe estimarse el recurso de apelación,revocándose la decisión de la Magistrada a quo de rechazar la acción ejercitada al no concurrir los presupuestos fácticos y jurídicos conforme a los cuales podría prosperar la acción de aliud por alio, en base al incumplimiento de los vendedores por entregar una cosa diversa o 'aliud pro alio ', por indebida aplicación del plazo de caducidad del art. 1.490 el Código Civil referente a los vicios ocultos.

A dicha conclusión llega este Tribunal en base al siguiente desglose y argumentación:

I.- Consideraciones previas sobre la doctrina aluid pro alio:La doctrina conocida como aliud pro alio tiene su origen en un aforismo del Digesto (XII.II.I): 'quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest' (no se puede pagar una cosa con otra a un acreedor contra su voluntad). En nuestro ordenamiento jurídico esta doctrina se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que señala que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida' ( STS de 20 de noviembre de 2008 ). En realidad, este precepto no deja de ser sino una expresión o consecuencia del art. 1256 CC : 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina 'cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual' ( STS de 20 de noviembre de 2008 ). No obstante, además de los supuestos de completa inadecuación de lo entregado en relación a lo pactado, la Sala 1ª del Tribunal Supremo también ha contemplado otros casos similares para extender la aplicación de esta teoría a los mismos y ha realizado las siguientes consideraciones, que resultan de interés para conocer el alcance de esta institución y su diferencia con otras:

a) Así, en primer lugar, se incluyen los supuestos en que 'el objeto entregado es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, en contemplación a los principios de identidad e integridad de la prestación' ( STS de 3 de mayo de 2013 , con cita de las de de 29 de septiembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 ). También cuando 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS de 29 de octubre de 1990 , de 1 de marzo de 1991 , de 28 de enero de 1992 y de 23 de enero de 1998 ).

b) En relación a la frustración del fin del contrato la STS de 9 de julio de 2007 señala, con cita de otras, que no es preciso 'una tenaz y persistente resistencia objetiva al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas expectativas de la contraparte' ( SSTS de 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras).

c) Es posible, por tanto, hacer uso del aliud pro alio en casos de cumplimiento defectuoso 'siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato» ( STS de 9 de julio de 2007 ).

d) En los casos de aliud pro alio no resulta de aplicación del exiguo plazo de caducidad de seis meses correspondiente a las acciones edilicias ( STS de 28 de noviembre de 2003 ), ya que 'tales acciones resultan inaplicables' cuando 'la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo es el de quince años ( art. 1964 CC )' ( STS de 8 de febrero de 2003 ).

e) En lo que se refiere a la diferencia de este tipo de acción por incumplimiento respecto de las acciones edilicias por vicios ocultos, la STS de 1 de julio de 2002 señala que la primera procede cuando existe incumplimiento pleno que, a su vez, se da cuando se produce 'inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción del comprador', mientras que 'los demás desperfectos encajan en la calificación de los arts. 1484 y ss. del Código Civil ( STS de 27 de noviembre de 1999 )'. Particularmente interesante resulta la STS de 6 de noviembre de 2006 , que se remite a la de 5 de noviembre de 1993 para alicatar la distinción entre ambas acciones, señalando que 'puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento'.

f) Ahora bien, no cabe aplicar el principio aliud pro alio cuando ha quedado probado en el proceso que el acreedor conoció y aceptó la posible inhabilidad del objeto para el fin pretendido en el momento de celebrar el contrato. Así lo indica la STS de 21 de diciembre de 2012 : 'distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio, sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso). Es la asunción por una parte de las posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual evita que se el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101'.

II.- Aplicación al caso enjuiciado de la anterior doctrina:Del material probatorio obrante en autos debemos destacar los siguientes presupuestos fácticos que se reputan acreditados:

1.- La puerta de acceso a las 39 parcelas del garaje del inmueble fue colocada por la demandada Roper el 6 de mayo de 2009 .

2.- Se realizaron hasta 18 de reparaciones, la primera de ellas, el 19 de junio 2009, al mes de ser instalada, hasta el 27 de septiembre de 2012 . Se ha demostrado que dicha puerta en ningún momento llegó a funcionar correctamente, pese a sus múltiples reparaciones. La Administradora de la Comunidad de Propietarios ha declarado que jamás funcionó mínimamente aceptable, recibiendo constantes avisos de los vecinos de que la puerta no funciona.

3.- Por la Comunidad de Propietarios del inmueble como por la promotora aquí demandante Unión Consejera de Expansión Inmobiliaria, se solicitó la emisión de informe pericial sobre la 'idoneidad de la elección y la colocación de la puerta seccional automática de acceso al garaje de dicho inmueble>, que fue emitido por el D. Jose Enrique en febrero de 2011.

En el dictamen se concluye que 'tanto la ejecución como la idoneidad de la colocación del tipo de la puerta automática no han sido correctos', por lo que aun instalando bien la puerta va a seguir dado problemas por lo que es aconsejable un cambio definitivo .

4.- Con fecha 24 de mayo de 2013 se promovió por la Comunidad de Propietarios contra la promotora, aquí recurrente, demanda judicial en reclamación de la cantidad de 6.439,71 euros, coste de reparaciones y sustitución, a la que se allanó con fecha 13 de julio de 2013, interponiendo la presente demanda contra la instaladora de la puerta de garaje, Industrias Roper SA con fecha 11 de noviembre de 2014.

Esto es así para este Tribunal de Apelación porque la acción que ha sido entablada por la promotora a actora exige que el objeto entregado como consecuencia del contrato -en este caso puerta automática de acceso a los garajes-, resulte totalmente inhábil para el uso a que estaba destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho por la compra; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, lo que resulta muy diferente a la concurrencia de vicios o defectos ocultos en el objeto del contrato, que tienen su particular regulación en los artículos 1.490 y siguientes del Código Civil y que aun siendo sustancialmente difícil de diferenciar con la llamada 'prestación distinta' ya mencionada, puede establecerse sobre la entrega de la cosa con elementos opuestos a los pactados que facultan al ejercicio de las acciones 'edilicias' y no a las de resolución por incumplimiento de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil .

En el supuesto enjuiciado consideramos de aplicación esta doctrina jurisprudencial en defensa de la tesis sustentada en su demanda, al constatar del material probatorio que la puerta de acceso al garaje pecaba de falta absoluta de idoneidad para este tipo de inmuebles, en que hay 39 plazas de garaje.

No se aceptan las alegaciones exculpatorias de la parte demandada, puesto que no puede achacar a la falta de mantenimiento el cambio de la puerta del garaje, cuando el mal funcionamiento de la puerta se constató al mes de su instalación. Tampoco a que sea debido a un golpe en la puerta, puesto que dicha incidencia únicamente consta en el parte de incidencia elaborado a instancia de Instalaciones Roper SA, en que solo aparece 'Puerta golpeada. Quitar paneles', sin ninguna otra prueba objetiva como fotográfica y/o pericial que avale su existencia y entidad tal para justificar por sí solo la sustitución de la puerta del garaje.

III.- Sobre la alegación de caducidad de la acción que estima la resolución de instanciaen el presente proceso que en los supuestos de casos en los que se trata de productos u objetos vendidos que sean totalmente inadecuados o inhábiles para el destino pretendido, no debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses de las acciones previsto en el artículo 1.490 del Código Civil , ni el plazo de caducidad de treinta días previsto en el artículo 342 del Código de Comercio , sino el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil .

En este sentido, reiterando jurisprudencia anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 declaró: 'No puede admitirse, como pretende la recurrente, que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del art. 1490 del Código Civil . Señaló la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del art. 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto ( Sentencias de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985 . Cuando nos hallamos en presencia de un supuesto de « aliud pro alio» significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las sentencias de 12 de diciembre de 1993 , 20 de febrero de 1984 , 6 de marzo de 1985 y 8 de marzo de 1998 , 19 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 .

IV.-Por todo lo dicho, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda interpuesta.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la demandada las causadas en la primera instancia, y sin pronunciamiento respecto a las derivadas del recurso de apelación, en virtud de los arts. 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso deapelación interpuesto por UNIÓN CONSEJERA DE EXPANSION INMOBILIARIA BFESL,representada por Dña. Ana Fernández Samaniego, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 888/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando al demanda interpuesta por Unión Consejera de Expansión Inmobiliaria BFESL contra Industrias Roper SA, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN EUROS (6.439,71 euros), con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada y sin pronunciamiento de las causadas por esta apelación.

Devuélvase a UNIÓN CONSEJERA DE EXPANSION INMOBILIARIA B.F.E.S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0708 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 9 de marzo de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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