Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 159/2017 de 25 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 33044370012017100130

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1554

Núm. Roj: SAP O 1554:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00147/2017

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

AMZ

N.I.G.33044 42 1 2016 0005848

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016

Recurrente: Clemencia

Procurador: PALOMA TELENTI ALVAREZ

Abogado: LUCITA FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS

Procurador: VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ

Abogado: VICTOR TARTIERE GOYENECHEA

S E N T E N C I A Nº 147/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En OVIEDO, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2017, en los que aparece como parte apelante, Clemencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PALOMA TELENTI ALVAREZ, asistido por el Abogado DOÑA LUCITA FERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelada, ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON. VICTOR TARTIERE GOYENECHEA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha 8 de Marzo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Telenti Álvarez, en nombre y representación de doña Clemencia , frente a la

entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 9.612,82 euros, más los intereses moratorios del

artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro (18 de

marzo de 2.015) hasta su completo pago'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante que fue admitido previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.-Se señalo para deliberación votación y fallo el día 25 de Mayo de 2017 quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la actora, Dª. Clemencia impugna la sentencia que estima solo en parte su demanda frente a la aseguradora ALLIANZ.

Error en la valoración de la prueba es el motivo de la impugnación, lo que apoya en la falta de consideración del seguimiento médico de la actora que señalaba unas consecuencias dañosas muy superiores a las que la resolución acoge al tener en cuenta otro informe pericial médico aportado por la entidad demandada. Se insiste en esta alzada en todos y cada uno de los argumentos empleados en la primera instancia pretendiendo que la indemnización fijada en 9.612Â?82 € alcancen los 35.101Â?38, que eran los solicitados en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Las lesiones se produjeron el día 18 de marzo de 2.015 al caer la demandante que viajaba en un autobús de la empresa T.U.A. SL como consecuencia de una brusca maniobra realizada por quien lo conducía.

Debe señalarse que la sentencia realiza una detenida valoración de cuantas pruebas fueron practicadas, si bien como suele suceder en asuntos de esta índole los resultados dañosos presentados en los informes que aporta una y otra parte son radicalmente opuestos. Las diferencias se presentan tanto en la toma en consideración del tiempo de lesiones, que para la demandante supuso 120 días impeditivos, mientras que la resolución concluye 20 de tal naturaleza y otros 100 no impeditivos. La segunda parte hace referencia a secuelas pues la sentencia acoge una sola que valora en 4 puntos mientras que la pretensión alcanza una variedad de ellas con una puntuación de 29.

Respecto a los días de lesiones el recurso señala que mientras el doctor que firma los informes aportados con la demanda, D. José es traumatólogo y ortopeda, quien firma los aportados con la contestación, la doctora Dª. María Inmaculada es médico de medicina general y máster en valoración del daño corporal. Ahora bien, no se puede olvidar que la sentencia analiza con objetividad los informes de ambos doctores, destacando como circunstancia decisiva un hecho de enorme trascendencia: Dª. Clemencia cuando sufre la caída, el día 18 de marzo de 2.015, ya tenía una serie de padecimientos, como se acredita con el historial clínico que consta en las actuaciones (folios 66 a 144) y con el propio reconocimiento acerca de tener un marcapasos (que en este caso carece de importancia), pero también haber sido tratada en el servicio de neurología en el año 2.012 por deterioro cognitivo, con antecedentes severos de lumbo-artrosis, habiendo tomado el autobús el día de la caída según salían del Hospital Universitario (HUCA) de una revisión de dicha zona e incluso con una mano en cabestrillo, presentando en ese momento una tendinitis en la izquierda. Pues bien, de dicho historial se deriva que con anterioridad a aquella fecha precisaba de la ayuda de terceras personas para muchas actividades de su vida, tanto por sus problemas neurológicos como por sufrir mareos, teniendo afectadas distintas partes de su cuerpo como la zona lumbar y una rodilla (si bien es una circunstancia ajena a las hipotéticas consecuencias del accidente) y, por último unos días antes del accidente, el 13 de marzo, tuvo que acudir al servicio de urgencia como consecuencia de una tendinitis en la mano izquierda, revelando las pruebas realizadas y de lo que se deja constancia en el historial médico la existencia de signos degenerativos. Precisamente estos padecimientos anteriores al accidente es lo que lleva a concluir que los días impeditivos fueron tan solo 20, puesto que una vez transcurridos le habían sido retiradas todas las inmovilizaciones como el collarín y el fleje del dedo, estando ya en condiciones de iniciar la fisioterapia y sin que hubiera retroceso alguno que hubiera exigido la colocación de nuevo de algunos de dichos elementos de inmovilización para facilitar la curación.

En relación con las secuelas, la que concede la sentencia es la agravación de artrosis previa a la que concede 4 puntos. La explicación también se da con extensión: tiene en cuenta la existencia en la paciente de signos degenerativos, no traumáticos, y el motivo para no otorgar el quinto punto se explica de este modo: 'si bien presenta dolor, ello no afecta a la movilidad más que en los últimos grados'. El apoyo del recurso en esta cuestión es 'la gravedad de dicha secuela'. Ahora bien, se trata de una agravación y lo que es indudable es que no llega a afectar a la movilidad salvo en dichos últimos grados, lo que explica no conceder el quinto punto.

Una segunda secuela es un síndrome postconmocional craneal. La sentencia lo rechaza por haber sido paciente del servicio de neurología en el año 2.013. Lo combate el recurso señalando que el diagnóstico fue de 'posible deterioro cognitivo', pero que en noviembre de 2.014 se les dijo que se trataba de un deterioro en fase primaria, leve y normal para su edad, y añade que aunque la sentencia señala que el Doctor. José no llegó a remitir a la paciente a neurología, sí lo hizo pero el protocolo de espera del Hospital programó la cita para el 18 de junio de 2.015 y, en cualquier caso, señala que la familia ha constatado que el grado de su estado confusional se ha incrementado, con alteración del sueño, la memoria y la comprensión de circunstancias. La apreciación no deja de ser subjetiva concurriendo una circunstancia que puede ser también determinante como es el transcurso de dos años desde el inicio del tratamiento en neurología y haber cumplido ya la accidentada los 79 años, lo que impide conceder esta segunda secuela, debiendo añadirse que la propia resolución señala un examen de las distintas revisiones de la actora que tuvieron lugar el 16 de octubre de 2.012, el 11 de junio de 2.013, 20 de marzo de 2.014 y 16 de enero de 2.015, recogiendo la siguiente posterior ya a la caída, que se realizó el 29 de septiembre de 2.016, y en la que tan solo se reseña 'situación clínica estable' sin referencia alguna al pretendido posible síndrome post-conmocional craneal.

Otra secuela reclamada es la agravación postraumática de lumbalgia previa como consecuencia de la caída ya que la actora se golpeó en la espalda afectándole una patología antigua lumbar que se encontraba asintomática en la del accidente, reclamando por ella 3 puntos, dentro de la horquilla del baremo entre 1 y 5. La dificultad para su estimación nace en la fecha en la que aparece su constancia que es en el mes de junio cuando el accidente se produjo el 18 de marzo, lo que también imposibilita su concesión dado que se resiente la relación de causalidad no acreditada fehacientemente como es preciso, habiendo reconocido en el juicio el propio Doctor José padecimientos lumbares de Dª. Clemencia muy anteriores a aquella fecha puesto que pueden situarse hacia el año 2.002.

Las dos últimas secuelas son: la denominada artrosis postraumática en la mano izquierda que se vincula con el traumatismo en la misma que ha provocado 'ligera pérdida de fuerza y sensibilidad', en palabras del Doctor. José (documento nº 12 de la demanda, en el folio 18 vuelto de los autos), que supondría 2 puntos en la horquilla de 1 a 3 señalada en el baremo; y una neuropatía moderada del nervio izquierdo, que valora la demanda, insistiendo el recurso, en 10 puntos dentro de la horquilla entre 10 y 15. Ambas se enfrentan a algunas circunstancias que dificultan su reconocimiento como consecuencia de la caída, como son que el día 13 de marzo, es decir cinco días antes de los hechos dañosos, había acudido al Servicio de Urgencias del Hospital por sufrir una tendinitis en la muñeca de esa mano izquierda, y las radiografías que se le hicieron mostraron la presencia de signos degenerativos; asimismo, destaca la sentencia que esa sintomatología resaltada por el Doctor. José es la 'propia de la enfermedad del túnel carpiano que le fue diagnosticado a la actora en julio de 2.015 (documento nº 10 de la demanda)'. Pues bien, el problema de las mismas es la relación de causalidad entre la caída y la situación de la mano izquierda, habiendo destacado en sus aclaraciones al informe la Doctora María Inmaculada que el síndrome del túnel carpiano supone una enfermedad en la que se presenta una irritación del nervio que lo va pinzando y que nada tiene que ver con un traumatismo; destacó al mismo tiempo que esa situación estaba presente en las dos muñecas de Dª. Clemencia , no solo en la izquierda sino también en la derecha, así como que las consecuencias descritas por el Doctor José como la 'ligera pérdida de fuerza y sensibilidad en la mano izquierda' pueden ser también derivadas de la tendinitis acerca de la que fue a consulta el anterior día 13 de marzo. Tampoco puede dejarse de lado la realidad debidamente acreditada relativa a que el fleje colocado en el quinto dedo de la mano izquierda fue retirado tras siete días, lo que determinó que en dicha extremidad no pueda hablarse de secuela vinculada en relación de causa a efecto con la caída litigiosa.

Se hace imposible en definitiva la estimación del recurso al entenderse correctamente valorada la prueba que se practicó por la sentencia discutida.

TERCERO.-La desestimación del recurso determinaría en situaciones ordinarias la imposición de las costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien cuando, como en el caso presente, dos profesionales médicos dictaminan de manera por completo opuesta, es manifiesto que crean en quienes deben enjuiciar los hechos una clara duda que merece la consideración de 'seria', término que emplea el inciso último del apartado 1, párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 398 del mismo texto legal que regula las costas en los recursos de apelación. En este sentido, parece imprescindible señalar la existencia de serias dudas de hecho en el caso sometido a debate para adoptar la solución más correcta. En consecuencia, no se hace declaración sobre las costas causadas en la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por DOÑA Clemencia contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo debemos acordar y acordamosCONFIRMARLASin expresa condena en costas de esta alzada.

Dese el destinoLegal al Depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.