Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 243/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100129

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1027

Núm. Roj: SAP C 1027:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2015 0007816

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2015

Deliberación el día:31 de enero de 2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Procurador: MARIA ALONSO LOISAbogado: SAGRARIO CADENAS RUIZRecurrido: BENOLI CONFECÇOES LIMITADA Procurador: RAMON DE UÑA PIÑEIROAbogado: ELENA GARCIA-SEÑORANS ALVAREZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 147/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 243/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 467/15, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 102.061,25 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTE:BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois ; comoAPELADO:BENOLI CONFECCOES LIMITADA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Uña Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.RAFAEL COLINA GAREA.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 A Coruña, con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la entidad BENOLI CONFECCOES, LIMITADA contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL y debo condenar y condeno la demandada a abonar a la actora la cantidad de 102.061,25 €, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la documentación al banco emisor.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto nos hallamos ante sendos créditos documentarios que la mercantil Caramelo SAU había concertado con el Banco Popular Español SA como medio de pago para abonar el precio de las mercancías adquiridas mediante compra a la entidad Benoli Confecçoes Limitada. En ambos casos, resulta acreditado que el banco emisor no honró las facturas presentadas procediendo a notificar las discrepancias apreciadas en la documentación remitida. Ante esta situación, la parte vendedora/beneficiaria interpuso demanda de juicio ordinario reclamando al Banco Popular la cantidad que importaban las facturas no abonadas (102.061,25 euros) más los intereses legales devengados desde el incumplimiento de la obligación de pago contraída.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de 1 de marzo de 2016 , acordó en su parte dispositiva estimar la demanda presentada por Benoli, condenando al Banco Popular a abonar a la actora la cantidad de 102.061,25 euros incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la documentación al banco emisor. El Juzgadora quoestimó que la beneficiaria Benoli se encontraba activamente legitimada para dirigirse contra el Banco emisor y exigirle el cumplimiento de los créditos

por Benoli, condenando al Banco Popular a abonar a la actora la cantidad de 102.061,25 euros incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la documentación al banco emisor. El Juzgador a quo estimó que la beneficiaria Benoli se encontraba activamente legitimada para dirigirse contra el Banco emisor y exigirle el cumplimiento de los créditos documentarios. Resuelta esta primera cuestión, a continuación el Juez concluyó que la notificación del rechazo del pago y de las discrepancias exigida por el art. 16.c de las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios (Revisión 2007, Publicación 600 de la Cámara de Comercio Internacional) había sido efectuada fuera del plazo establecido por el art. 16.d RUU y que, por lo tanto, procedía aplicar la consecuencia prevista en el art. 16.f RUU, perdiendo el banco emisor el derecho a alegar que los documentos no constituían una presentación conforme. Al condenarse a la entidad bancaria a abonar los créditos reclamados, la Sentencia de Instancia consideró que ya no era necesario y que resultaba ocioso entrar en el examen de otras alegaciones planteadas por la actora en su demanda y, en concreto, las relativas al incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 16.c RUU para la notificación en la se rechaza honrar el crédito, y a la contravención de la doctrina de los propios actos.

Contra la referida resolución judicial, el banco emisor del crédito documentario y parte demandada interpuso recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO.-En la primera de las alegaciones de su escrito de recurso, el apelante afirma que el Juzgadora quoincurre en error al estimar que el beneficiario está legitimado para reclamar directamente al banco emisor el pago de los créditos documentarios. En opinión del recurrente, concurre una excepción de falta de legitimación activa de la actora y correlativa falta de legitimación pasiva del banco demandado con fundamento en las siguientes razones que exponemos de forma sintética: a). Entre la actora Benoli y el banco emisor demandado no existe relación contractual ni vínculo obligacional de ningún tipo que comprometa a la entidad bancaria al pago de las cantidades reclamadas, ya que no estamos ante una garantía personal de pago a modo de fianza o aval a primer requerimiento, sino ante un mero instrumento de pago. b). Para que nazca la obligación del banco de hacer frente al pago del crédito concedido, es imprescindible que aquél haya aceptado la documentación remitida. Mientras ello no suceda, no habrá nacido su obligación de pago y, subsiguientemente, aquél carecerá de legitimación pasiva para ser demandado. Dado que, en el presente caso, el banco emisor no honró el crédito al apreciar discrepancias en la documentación remitida, la parte apelante concluye que nunca nació para ella la obligación de pagar y nunca ostentó legitimación pasiva para ser demandada en estos autos.

A fin de resolver la presente alegación, conviene tener presente las siguientes consideraciones:

a). En la cláusula 10ª de las condiciones generales de las solicitudes de apertura de crédito documentario irrevocable concertadas entre la mercantil Caramelo SAU y el Banco Popular recurrente y demandado, se afirma literalmente que 'El pago es independiente de las operaciones, acuerdos, obligaciones y/o contratos subyacentes que afecten a las mercancías, servicios y/u otras prestaciones a las que se refiere el Crédito'.

b). Además, en las condiciones adicionales y en la cláusula 12ª de las condiciones generales de esas mismas solicitudes de apertura de crédito documentario se dice que las partes deciden someter su relación a lo dispuesto en las RUU, lo que comporta la aplicación del art. 4.a de las citadas Reglas, según el cual 'El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario. El beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor'.

c). De conformidad con las SSTS de 27 de octubre 1984 , 11 de marzo 1991 , 7 de abril 2000 , 14 octubre 2001 y 10 de julio 2007 (entre otras), la jurisprudencia ha venido entendiendo el crédito documentario como 'un ejemplo de delegación cumulativa de deuda por parte del dador de la orden, en la cual el banco emisor, mediante la carta de crédito, asume la deuda por el precio frente al beneficiario [...] sin perjuicio del contrato que le haya servido de antecedente para su concesión, con la particularidad de que la obligación de pago contraída por el banco emisor [...] se contrae frente al beneficiario de manera incondicionada o abstracta, sin que las relaciones de compraventa u otras que medien entre ordenante y beneficiario puedan influir en el pago del crédito'.

d). En este misma línea argumentativa, las SSTS 20 de mayo 2008 , 19 de marzo de 2013 , 24 abril 2013 , 21 de noviembre 2013 y 13 de marzo de 2014 han tenido la ocasión de declarar que 'el crédito documentario [...] se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito. Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa ( arts. 1091 y 1255 CC ), y puede estipular -como es el caso- la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional (RRUU) -tras la revisión de 2007-. El art. 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional lo define como el acuerdo por el que un banco, a petición de un cliente (ordenante) o en su propio nombre, se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario). El art. 3 de las mencionadas reglas pone énfasis en la abstracción del crédito documentario, en cuanto desvinculado causalmente del contrato de venta, o del contrato a cuya financiación sirve. De ello se deduce la esencial importancia del crédito documentario como medio de garantía y financiación del pago en el comercio internacional, al que dota de una esencial seguridad jurídica, contribuyendo a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las prestaciones efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena al contrato, a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en cuanto al modo, tiempo y liquidación'.

Atendiendo a las cláusulas contractuales, a las reglas normativas y a la doctrina jurisprudencial que acabamos de extractar, se colige que el crédito documentario constituye una relación contractual caracterizada por la abstracción derivada de su independencia y de su ausencia de vinculación causal con el contrato subyacente que le sirve de base. Como producto de esta abstracción, cabe afirmar que el banco emisor de la carta de crédito ocupa una posición autónoma e independiente respecto a la relación contractual subyacente (compraventa), con el consiguiente nacimiento de una obligación nueva que funciona desvinculada de la causa de la emisión del crédito. Esta obligación del banco emisor se contrae frente al beneficiario de manera incondicionada o abstracta, sin que las relaciones de compraventa que medien entre éste y el ordenante puedan influir en el pago del crédito. Por esta razón, cabe sostener que, al igual que las vicisitudes de la relación de compraventa existente entre ordenante-comprador y beneficiario-vendedor no pueden afectar al banco emisor del crédito documentario, del mismo modo el beneficiario de la carta de crédito no puede utilizar frente al banco emisor las acciones y excepciones derivadas de la venta subyacente, aun cuando aquél sea parte en ésta.

Ahora bien, negar que el beneficiario carece de legitimación activa frente al banco emisor por razón de la compraventa que le une con el ordenante, implica al mismo tiempo afirmar en sentido positivo su legitimación para reclamar frente a la entidad bancaria por razón del crédito documentario, ya que, de lo contrario, aquella primera negación sería de todo punto inútil. De no concurrir la legitimación activa del beneficiario frente al banco emisor por razón de la carta de crédito, no tendría sentido negar esa misma legitimación por razón de la compraventa, ya que si así fuese no habría acciones y excepciones que confundir y, subsiguientemente, tampoco sería necesario establecer una regla para diferenciarlas.

Por consiguiente, el banco emisor del crédito documentario asume frente al beneficiario una obligación de pago nueva, autónoma e independiente de las derivadas de la compraventa subyacente y, a su vez, el beneficiario es titular de un derecho de cobro directo, autónomo e independiente del derecho del ordenante, lo que le permite actuar frente al banco emisor en nombre propio, ya que no nos encontramos ante un mero autorizado para recibir el pago sin derecho a reclamar.

En conclusión, la parte actora y beneficiaria se encuentra perfectamente legitimada para reclamar al banco emisor demandado y recurrente el cumplimiento de la obligación de pago adquirida en virtud de crédito documentario y en las condiciones establecidas en el mismo. Esta obligación nace para el banco emisor no desde el momento en el que se acepte o aprecie la conformidad de la documentación presentada, sino desde el instante en el que el banco emisor o el avisador (a petición de éste) notifican el crédito al beneficiario. Por esta razón, no parece correcto, como pretende el recurrente, subordinar la legitimación pasiva del banco emisor a la aceptación o conformidad con la documentación remitida, ya que, al corresponder al banco emisor examinar la presentación para determinar si los documentos constituyen o no una presentación conforme, bastaría que éste mostrase sus discrepancias con la documentación enviada para excluir así su legitimación pasiva, con lo que no sólo quedaría a salvo de cualquier reclamación, sino que además estaría impidiendo cualquier control judicial sobre la corrección o incorrección de la disconformidad emitida por la entidad bancaria, con lo que el cumplimiento del contrato de crédito documentario quedaría al arbitrio de uno de los contratantes vulnerando lo prescrito en el art. 1256 CC .

TERCERO.-En la alegación segunda de su escrito de recurso, la parte apelante y banco emisor sostiene que no ha incurrido en incumplimiento de lo prescrito en el art. 16 de las RUU. En opinión del recurrente, la notificación en la que comunicaba el rechazo a honrar el crédito fue emitida dentro del plazo de tiempo establecido normativamente al efecto, por lo que no puede entenderse que haya perdido su derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme, debiéndose, en consecuencia, admitir el rechazo a honrar el crédito.

Según se deduce del art. 16.c RUU, si el banco emisor, designado o confirmador decide no honrar el crédito, tiene la obligación de notificárselo al presentador. Según se infiere también de los arts. 14.b y 16.d RUU, dicha notificación debe efectuarse antes de que transcurran cinco días hábiles bancarios a contar desde el día siguiente a la presentación. Y finalmente, de conformidad con el art. 16.f RUU, en la hipótesis de que la notificación se practicase fuera del plazo normativamente establecido, el banco emisor o confirmador habría incurrido en un incumplimiento que provoca la pérdida de su derecho a alegar que los documentos entregados no constituyen una presentación conforme.

Por lo tanto, en este punto, la determinación de si se ha producido o no un incumplimiento del art. 16 RUU que prive al banco emisor de su derecho a alegar una presentación no conforme, se circunscribe a la cuestión de si la notificación de su disconformidad fue cursada en el tiempo normativamente disponible para ello. La respuesta a este interrogante depende de la correcta determinación deldies a quoa partir del cual se ha de comenzar a contar el plazo de cinco días hábiles bancarios para notificar el rechazo del pago. Como hemos visto, dicho término ha de computarse desde el día siguiente a la fecha de la presentación de los documentos relativos al crédito (arts. 14.b y 16.d RUU). Ahora bien, en el presente supuesto, el problema radica en averiguar cuándo tuvo lugar la presentación que provoca el inicio del cómputo del plazo para notificar el rechazo a honrar el crédito.

En orden a resolver este problema, previamente es necesario identificar qué sujetos están legitimados para efectuar una presentación de los documentos relativos a una carta de crédito y ante quien debe realizarse tal presentación para que la misma sea válida y efectiva. Según se colige de las definiciones contenidas en el art. 2 RUU, la presentación de los documentos del crédito documentario puede ser realizada por un beneficiario, por un banco o por otra parte, pero, para que aquélla sea válida como tal, es necesario que dichos documentos sean entregados al banco emisor o al banco designado. También de acuerdo con el art. 2 RUU, por 'banco designado' debemos entender el banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de que el crédito esté disponible con cualquier banco. Por consiguiente, y si ponemos en conexión el elenco de los sujetos pasivamente legitimados para recibir los documentos y la definición de banco designado, podemos concluir que, en aquellos casos en los que no exista banco designado ni el crédito esté disponible en cualquier banco, la documentación relativa al crédito deberá ser entregada al banco emisor, ya que sería el único sujeto legitimado para poder recibirla.

Aplicando los conceptos ahora expuestos a los créditos documentarios objeto del presente procedimiento, se obtienen las siguientes conclusiones:

A). Crédito Documentario de 6 de febrero de 2013 con número 8960DCR00000326.

Tal y como queda acreditado en autos, con fecha 10 de abril de 2013, la demandante Benoli presentó ante la entidad bancaria BPI SA la documentación relativa al crédito documentario para el cobro de la factura para el que había sido emitido. Con fecha 13 de abril de 2013, esa misma documentación fue reenviada por BPI al Banco Popular quien la recibió con fecha 15 de abril de 2013.

El documento de solicitud de apertura de crédito documentario se limita a atribuir a BPI la cualidad de banco del beneficiario, mientras que en el mensaje Swift que le fue remitido a aquél por el Banco Popular comunicándole la emisión de la carta de crédito, se afirma expresamente que el crédito es utilizable y pagadero en el Banco Popular Español ('41 A UTILIZABLE PAGADERO EN POPUESMMXXX').

De todo ello se infiere que la entidad bancaria BPI carecía de la cualidad de banco designado, porque el crédito única y exclusivamente se encontraba disponible en el banco emisor, sin que tampoco se incluyese cláusula o condición alguna en la que se señalase que el crédito estaba disponible en cualquier banco. La entidad BPI actuó en realidad como mero presentador, pudiéndolo hacer válidamente, pues recordemos que para las RUU puede ser presentador no sólo el beneficiario, sino también un banco. Dado que la entidad BPI no intervino como banco designado sino como presentador, y como quiera que el crédito únicamente estaba disponible en el emisor Banco Popular y no en cualquier banco, para que la presentación de la documentación relativa a la carta de crédito fuese válida y efectiva debería haberse realizado ante el Banco Popular, ya que, con arreglo a las RUU, sería el único sujeto legitimado para poder recibirla.

Esto significa que, en el supuesto que nos ocupa, no hubo una presentación válida y efectiva hasta el instante en el que la documentación de la carta de crédito tuvo entrada en el emisor Banco Popular. Por consiguiente, en orden la determinación deldies a quoa partir del cual debe computarse el plazo disponible para notificar que se rechaza honrar el crédito, no debemos atender a la fecha en la que la documentación de la carta de crédito llegó a la entidad bancaria BPI, sino a la fecha en la que tales documentos fueron recibidos en el Banco Popular Español, lo cual sucedió el 15 de abril de 2013.

Habiendo quedado demostrado que, con fecha 17 de abril de 2013, el Banco Popular envió a la entidad BPI mensaje Swift rechazando el pago e impugnando los documentos del crédito documentario, debemos concluir que la notificación de la decisión de no honrar el crédito fue realizada dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios normativamente disponibles para ello, ya que aquélla fue remitida cuando tan sólo habían transcurrido dos de esos cinco días.

En definitiva, debemos conceder la razón al recurrente y estimar en este extremo su recurso de apelación cuando aquél considera que la notificación en la que comunicaba el rechazo a honrar el crédito fue emitida dentro del plazo de tiempo establecido normativamente al efecto, por lo que no puede entenderse que haya incurrido en un incumplimiento de lo prescrito en el art. 16 RUU que le prive de su derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme, debiéndose, en consecuencia, admitir el rechazo a honrar el crédito.

B). Crédito documentario de 28 de febrero de 2013 con número 8960DCR00000327.

Tal y como queda acreditado en autos, con fechas 17 de abril, 26 de abril y 2 de mayo de 2013, la demandante Benoli presentó ante la entidad bancaria BPI SA la documentación relativa al crédito documentario para el cobro de las tres facturas para cuyo pago aquél había sido emitido. Con fechas 22 de abril, 3 mayo y 8 de mayo de 2013, esa misma documentación fue reenviada por la entidad BPI al emisor del crédito Banco Popular

El documento de solicitud de apertura de crédito documentario se limita a atribuir a BPI la cualidad de banco del beneficiario, mientras que en el mensaje Swift que le fue remitido a aquél por el Banco Popular comunicándole la emisión de la carta de crédito, se afirma expresamente que el crédito es utilizable y pagadero en el Banco Popular Español ('41 A UTILIZABLE PAGADERO EN POPUESMMXXX'). No existe cláusula o estipulación alguna en la que se admita la disponibilidad del crédito en cualquier banco.

De nuevo volvemos a apreciar que en la presente carta de crédito la entidad BPI tampoco intervino como banco designado, reduciéndose su papel al de un mero presentador, ya que el crédito se hallaba únicamente disponible en las cajas del Banco Popular en cuanto que emisor. Dado que la entidad BPI no intervino como banco designado, y como el crédito sólo estaba disponible en el emisor Banco Popular, para que la presentación de la documentación relativa a la carta de crédito fuese válida y efectiva debería haberse realizado ante el Banco Popular, pues, conforme a las RUU, sería el único sujeto legitimado para poder recibirla.

Al igual que en el supuesto anterior, esta circunstancia comporta que en este particular crédito documentario tampoco hubo una presentación válida y efectiva hasta el instante en el que la documentación de la carta de crédito tuvo entrada en el emisor Banco Popular. Por lo tanto, a fin señalar eldies a quoa partir del cual debe computarse el plazo disponible para notificar el rechazo honrar el crédito, no debemos atender a las fechas en las que la documentación de la carta de crédito llegó a la entidad bancaria BPI, sino a las fechas en la que tales documentos fueron recibidos en el Banco Popular Español, lo cual aconteció el 22 de abril, 3 mayo y 8 de mayo de 2013.

Habiendo quedado demostrado que, con fechas 24 de abril, 8 de mayo y 13 de mayo de 2013, el Banco Popular envió a la entidad BPI mensajes Swift rechazando los pagos e impugnando los documentos del crédito, debemos concluir que las notificaciones de la decisión de no honrar fueron realizadas dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios normativamente disponibles para ello, ya que aquéllas fue remitidas cuando tan sólo habían transcurrido dos, tres y tres (respectivamente) de esos cinco días hábiles.

Corresponde también otorgar la razón al recurrente estimando su recurso de apelación en este concreto extremo considerando que las notificaciones en las que comunicaba el rechazo a honrar el crédito fueron emitidas dentro del plazo de tiempo establecido normativamente al efecto, por lo que no puede entenderse que haya incurrido en un incumplimiento de lo prescrito en el art. 16 RUU que le prive de su derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme, debiéndose, en consecuencia, admitir el rechazo a honrar el crédito.

CUARTO.-Ahora bien, en el caso que nos ocupa, para poder concluir definitivamente que se cumplen la prescripciones del art. 16 RUU y que el banco emisor recurrente no ha perdido su derecho a alegar su disconformidad con la presentación, no basta que la notificación del rechazo del pago y de las discrepancias exigida por el art. 16.c RUU haya sido efectuada dentro del plazo establecido por el art. 16.d de esas mismas reglas, sino que igualmente es necesario que dicha notificación observe los requisitos de contenido contemplados en el propio art. 16.c RUU, según el cual 'La notificación deberá indicar: i. que el banco rechaza honrar o negociar; y ii. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar o negociar; y iii. a. que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o b. que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o reciba instrucciones del presentador con anterioridad a su acuerdo a aceptar la renuncia; o c. que el banco devuelve los documentos; o d. que el banco actúa conforme a instrucciones previas recibidas del presentador'. Es decir, cuando el banco emisor notifica al presentador que rechaza honrar el crédito, debe afirmarlo expresamente, debe detallar las discrepancias apreciadas en la documentación presentada e igualmente debe señalar cuál es el destino que, a partir de ese momento, va a aplicar a los documentos que le han sido entregados.

El incumplimiento de los requisitos de fondo y contenido que ha de observar la notificación en la que se rechaza honrar el crédito, constituye una alegación que fue planteada inicialmente por la actora en el escrito de demanda, pero que no fue resuelta en Instancia al entender el Juzgadora quoque ello era ocioso, porque previamente ya había estimado que el banco emisor demandado debía abonar el crédito al haber perdido su derecho a alegar su disconformidad con la presentación por notificarla fuera del plazo normativamente establecido. Pues bien, como quiera que en este concreto extremo hemos procedido a revocar la Sentencia de Instancia afirmando que la notificación del rechazo del pago y de las discrepancias fueron efectuadas en tiempo y plazo, corresponde ahora preguntarnos si tal notificación cumplió o no las exigencias de contenido requeridas por el art. 16.c RUU, pues únicamente en caso de que la respuesta a este interrogante fuese positiva podríamos llegar a la conclusión definitiva de que el banco emisor demandado y apelante no ha vulnerado los mandatos del citado precepto y subsiguientemente no se ha visto privado de su derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

Tanto por lo que respecta al crédito documentario de 6 de febrero de 2013 (8960DCR00000326), como al de 28 de febrero de 2013 (8960DCR00000327), la parte actora sostiene que el demandado y recurrente ha incurrido en un incumplimiento de lo previsto en el art. 16.c RUU, ya que, una vez realizadas las diversas presentaciones, a todas ellas respondió la entidad BPI remitiendo solamente correos electrónicos (de fecha 18 abril 2003 para el crédito 326 y de fechas 26 abril, 9 y 16 de mayo, 14 y 21 de mayo de 2013 para el crédito 327) que se limitaban a señalar las discrepancias apreciadas, omitiendo toda referencia a los restantes contenidos que debe incorporar la notificación, no indicándose expresamente que el banco rechazaba honrar, ni el destino a aplicar a los documentos entregados, finalizando los correos con una remisión general a la información sobre el crédito documentario disponible para consultar a través de un vínculo web que remite al servicio de Banca Corporativa de la entidad BPI.

Como presupuesto para decidir la presente alegación, debemos subrayar que, con arreglo al art. 16.c RUU, la notificación en la que se rechaza honrar o negociar el crédito debe ser remitida por el banco emisor a quien haya actuado como presentador; es decir, al sujeto que hubiese entregado la documentación relativa al crédito, pudiendo ser presentador no sólo el beneficiario, sino también un banco (art. 2 RUU). Puede acontecer, pues, que el presentador sea un banco y no el beneficiario, por lo que, en esta hipótesis, el banco emisor no tendría obligación de notificar nada al beneficiario, sino solamente al presentador. Y en el supuesto que nos ocupa, ya hemos demostrado en el Fundamento precedente que la entidad bancaria BPI no intervino en calidad de banco designado, sino como mero presentador, pues los créditos documentarios se hallaban únicamente disponibles en las cajas del emisor Banco Popular.

De acuerdo con ello, y dado que el presentador no es la actora y beneficiaria Benoli sino la entidad bancaria BPI, el banco emisor demandado y recurrente únicamente tiene la obligación de notificar el rechazo del pago a BPI, por lo que los mensajes o comunicaciones que deben guardar los requisitos de contenido exigidos por el art. 16.c RUU no son los correos electrónicos que BPI remitió a Benoli, sino los mensajes Swift que el emisor Banco Popular envió a BPI poniendo en su conocimiento que rechazaba honrar los créditos documentarios relativos a las facturas presentadas. Una cosa son los mensajes intercambiados entre el presentador banco BPI y el beneficiario de los créditos, y otra cosa totalmente distinta, y que no puede verse afectada por lo anterior, son los mensajes enviados por el emisor Banco Popular a su presentador BPI, en donde efectivamente nos hallamos ante las notificaciones a las que alude el art. 16.c RUU y que deben cumplir los requisitos de contenido exigidos por ese mismo precepto.

En efecto, queda acreditado en autos que, para el crédito de 6 febrero de 2013 (8960DCR00000326), y con fecha 17 de abril 2013, el emisor Banco Popular remitió al banco presentador BPI, mensaje de texto Swift en el que no sólo manifestaba expresamente que rechazaba honrar el crédito (77B), sino que también detallaba las discrepancias apreciadas (77J) y advertía de que los documentos del crédito se mantenían a su disposición conforme al art. 16.c.III RUU. Por lo que atiene al crédito de 28 febrero de 2013 (8960DCR00000327), con fechas 22 abril, 3 mayo y 8 mayo de 2013, el emisor Banco Popular envió al banco presentador BPI tres mensajes Swift relativos a otras tantas facturas presentadas en los que no sólo señalaba expresamente que rechazaba honrar el crédito (77B), sino que también detallaba las discrepancias apreciadas (77J) y advertía de que los documentos del crédito se mantenían a su disposición de conforme al art. 16.c.III RUU.

Por consiguiente, en todas las notificaciones que el emisor Banco Popular cursó al banco presentador BPI se dio riguroso cumplimiento a las exigencias de contenido requeridas por el art. 16.c RUU, ya que en las mismas se dice expresamente que el emisor rechaza honrar el crédito, se detallan las discrepancias apreciadas en la documentación presentada e igualmente se señala cuál es el destino que va a aplicar a los documentos que le han sido entregados.

Con arreglo a todo lo expuesto, procede igualmente concluir que las notificaciones en las que se comunicaba el rechazo a honrar el crédito fueron emitidas observando todos y cada uno de los requisitos de contenido y de fondo normativamente exigidos, por lo que de nuevo tampoco cabe entender que el banco emisor demandado y ahora recurrente haya incurrido en un incumplimiento de lo prescrito en el art. 16 RUU que le prive de su derecho a alegar que los documentos entregados no constituyen una presentación conforme, debiéndose, en consecuencia, admitir el rechazo a honrar los créditos.

QUINTO.-Resta por analizar la última de las alegaciones que la parte actora había planteado en su escrito de demanda y que no fue resuelta en Instancia como consecuencia de ya haberse condenado previamente al banco emisor a abonar los créditos documentarios litigiosos en la idea de que la notificación de su rechazo había sido extemporánea.

La mercantil demandante entiende que el banco emisor y demandado vulneró el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, porque en el caso de documentos presentados en fechas anteriores en el año 2012 y posteriores del mismo año 2013, no obstante mediar también discrepancias, las respectivas facturas fueron pagadas por la entidad una vez salvadas las discrepancias por el ordenante Caramelo SAU. Lo que pretende la actora es comparar el comportamiento llevado a cabo por el banco emisor en los créditos documentarios objeto del presente litigio con el desarrollado en dos créditos previos también ordenados por Caramelo SAU pero emitidos por CaixaBanc SA (18 diciembre 2012 CI86183100056200 y 4 enero 2013 CI86183100056426), así como en otros dos créditos ordenados con anterioridad en el año 2012 por Caramelo SAU y emitidos por el Banco Popular, interviniendo el demandante Benoli como beneficiario en todos ellos. Y como producto de dicha comparación, la parte actora considera que el demandado y emisor Banco Popular procedió en contra de sus propios actos, pues, habiendo aquélla presentado en todos estos créditos la documentación en idénticos términos, mientras que en los créditos anteriores se levantaron las discrepancias y se ordenó el pago de las facturas, en los créditos actuales objeto de este procedimiento las discrepancias existentes no se levantaron y el pago no fue realizado.

Aunque pueda parecer una obviedad, conviene recordar que, en orden a apreciar una eventual vulneración del principio 'venire contra factum propium', es imprescindible que los actos anteriores y posteriores entre los que se alega la contradicción sean todos ellos actos propios de un mismo sujeto, en este caso del demandado y emisor Banco Popular. Igualmente, conviene tener en cuenta que, según el art. 16.b RUU, cuando el banco emisor determina que una presentación no es conforme, puede dirigirse al ordenante por iniciativa propia para obtener una renuncia a las discrepancias, resultando generalmente admitido que esta actuación del banco no es obligatoria ni exigible, sino meramente potestativa, tal y como se deduce de la utilización por el precepto de las expresiones 'puede' y 'a iniciativa propia'. Además, en la hipótesis de que el banco emisor decida voluntariamente dirigirse al ordenante y obtenga, como consecuencia de ello, la renuncia a las discrepancias, el banco tampoco se encuentra obligado a aceptar tal renuncia.

Atendiendo a estas consideraciones, aunque en los créditos documentarios litigiosos no se levantasen las discrepancias y en cambio sí se hiciese en los créditos anteriores en los que el demandante también era beneficiario, no puede estimarse que el banco emisor haya actuado en contra de sus propios actos.

Por lo que respecta al crédito de 6 de febrero de 2013 (8960DCR00000326), de la documentación obrante en autos resulta acreditado que el emisor Banco Popular se dirigió al ordenante Caramelo SAU a fin de poner en su conocimiento las discrepancias apreciadas, enviándole incluso un formulario para devolver cubierto y firmado por el ordenante con el objeto facilitar así su conformidad en levantar las discrepancias. Sin embargo, pese a estas facilidades, dicho documento nunca fue devuelto al banco con la conformidad del ordenante, por lo que las discrepancias nunca fueron levantadas. Consiguientemente, en el presente crédito documentario, la circunstancia de que no se levantaran las discrepancias apreciadas no obedeció a que el banco emisor demandado hubiera prescindido de usar su facultad de dirigirse al ordenante para obtener una renuncia a las discrepancias, ni a que, habiéndose dirigido al ordenante, no hubiese aceptado la renuncia efectivamente emitida por éste, sino que se debe a la sola voluntad del ordenante. Esto comporta que el hecho de que en este concreto crédito no se levantaran las discrepancias y en cambio sí se hiciese en créditos anteriores, podrá constituir una contradicción, pero que en todo caso no resulta predicable respecto de actos propios realizados por el Banco Popular como emisor, sino respecto a actos ajenos del ordenante de dichos créditos, por lo que no es correcto imputar a la entidad bancaria demandada esa eventual contravención entre actuaciones posteriores y anteriores en lo referente a la renuncia a las discrepancias.

En lo que concierne al crédito de 28 febrero de 2013 (8960DCR00000327), los mensajes Swift enviados por el emisor Banco Popular al presentador Banco BPI con fechas 30 de mayo, 4 de junio, 6 de junio, 13 de junio y 25 de junio de 2013, demuestran que la mercantil ordenante del crédito en ningún momento procedió a levantar las discrepancias que fueron apreciadas y notificadas. Sin embargo, no existe constancia en autos de que el banco emisor se hubiera dirigido al ordenante para obtener una renuncia a las discrepancias. Desde esta perspectiva, podría pensarse que tal renuncia no se obtuvo porque el emisor ni siquiera se dirigió al ordenante para solicitársela, con lo que la circunstancia de que las discrepancias no fuesen levantadas resultaría imputable a un acto del banco emisor. De este modo, el análisis de la eventual contradicción alegada entre los comportamientos anteriores y posteriores del banco emisor respecto al levantamiento de las discrepancias, se traslada a examinar si esa contradicción se aprecia en las actuaciones anteriores y posteriores del mismo banco emisor en lo referente a dirigirse al ordenante para obtener una renuncia a las discrepancias.

Comenzando por comparar el crédito litigioso de 28 de febrero de 2013 con los créditos previamente otorgados de 18 diciembre 2012 y 4 enero 2013, se observa nítidamente que, en estos últimos, el banco emisor no es el demandado Banco Popular, sino CaixaBanc. Por este motivo, no es correcto afirmar que el Banco Popular haya ido en contra de sus propios actos al haberse dirigido antes y no ahora al ordenante para obtener su renuncia a las discrepancias, porque precisamente dichas actuaciones previas en las que sí se consultó al ordenante sobre su renuncia a las discrepancias no fueron actos suyos propios, sino de una tercera entidad bancaria totalmente ajena cuyas decisiones no pueden servir como base para obligarle en sus conductas posteriores a actuar de la misma manera. En caso de existir contradicción, ésta no se produce entre los actos propios de un mismo sujeto, sino de dos sujetos distintos, por lo que no cabe estimar que el emisor Banco Popular haya procedido en contra de sus propios actos cuando no se dirige al ordenante del crédito documentario objeto del presente procedimiento a fin de obtener su renuncia a las discrepancias.

Continuando por la comparación entre el crédito litigioso de 28 de febrero de 2013 y los otros dos créditos documentarios que previamente y en el año 2012 también emitió el demandado Banco Popular por orden de Caramelo y en beneficio de la actora Benoli, debemos igualmente concluir que no cabe apreciar vulneración alguna del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, simplemente porque dicho principio no puede entrar en juego en este concreto supuesto. Si el banco emisor estuviese vinculado por su actuación precedente en lo relativo a solicitar al ordenante su renuncia a las discrepancias, teniendo en lo sucesivo que efectuar dicha solicitud por haberla cursado en ocasiones previas, sucedería que se estaría privando a aquél de una facultad o posibilidad de actuación que le brinda una norma jurídica a cuya aplicación se sometieron voluntariamente las partes y, por consiguiente, supondría ubicar un mero principio general por encima de la ley aplicable con carácter preferente. En caso de que el banco emisor tuviese que dirigirse siempre al ordenante para solicitarle su renuncia por el solo motivo de haberlo hecho previamente, resultaría que esta posibilidad que se concibe normativamente como una actuación potestativa y voluntaria, se convertiría en una obligación exigible por el beneficiario. Se llegaría así al absurdo de que el previo ejercicio de la facultad de solicitar al ordenante que levantase las discrepancias, implicaría automáticamente para el emisor la posterior pérdida de la facultad de no efectuar dicha solicitud en un futuro y en ocasiones venideras.

Además, si estas afirmaciones resultan ciertas aun cuando se formulan genéricamente y en abstracto, se muestran mucho más ciertas en el supuesto que nos ocupa, ya que son tan sólo dos los créditos documentarios invocados por la actora como precedentes que vincularían la posterior actuación del banco emisor demandado en el crédito objeto del presente litigio. Evidentemente, este dato estaría excluyendo la reiteración que ha de concurrir en el comportamiento previo del sujeto para que posteriormente pueda exigírsele que se comporte del mismo modo.

Como consecuencia de lo razonado en la presente fundamentación, corresponde ahora concluir que la invocación de la doctrina de los propios actos no puede ser estimada en orden a justificar el levantamiento de las discrepancias apreciadas en la documentación presentada, por lo que debemos seguir admitiendo el rechazo a honrar los créditos documentarios litigiosos llevado a cabo por el banco emisor demandado.

SEXTO.-De conformidad con todo lo precedentemente expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia de Instancia y desestimando íntegramente la demanda presentada, sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas generadas en la presente alzada y con imposición a la parte actora de las costas generadas en Instancia, con arreglo a lo prescrito por los arts. 398.2 y 394.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de 1 de marzo de 2016 , recaída en autos 467/2015 sobre juicio ordinario en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la referida resolución desestimando íntegramente la demanda presentada, sin hacer especial imposición de las costas generadas en la presente alzada y con imposición a la parte actora de las costas generadas en Instancia.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.


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